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CE-41001-23-31-000-2010-00017-01(55901)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00017-01(55901)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta (…) en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de

que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL

TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el (…) al ser presentada el (…) se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de

2010, exp.37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez AUTORIDAD JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /

DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AGENTE DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO /

DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPUTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DOLO / CULPA GRAVE La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la

privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) [E]n conclusión (…) en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ATÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia

C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-106 de 1994, M.P. José Gregorio Díaz Galindo. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468; sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 1 de febrero de 2018, exps.46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, C.P. María Adriana Marín;

sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 18105, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de agosto de 2004, exp.15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 10 de marzo de 2005, exp.14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp.43413, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes y providencia del 16 de julio de 2008, exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL SECCIONAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / GAULA / MEDIOS DE PRUEBA / EXTORSIÓN AGRAVADA / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMANDA /

SINDICADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[D]ebe advertirse que la medida de aseguramiento no fue razonable, adecuada, ni proporcional, dado que no existía material probatorio ni evidencia física que permitieran inferir la coautoría del hoy demandante en la configuración del delito imputado. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos no establecían de manera razonable su participación, al punto que el señor (…) aceptó los cargos y la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria a favor del señor (…) porque este no cometió el delito. En tales condiciones, al ente investigador le asistía el deber mínimo de corroborar la información aportada por los miembros del Gaula y cotejarla con otros medios de prueba, previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado. Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó en un operativo que no tuvo material probatorio en contra del hoy demandante, porque, como se dijo, quien llevaba el paquete que simulaba el dinero de la conducta extorsiva y aceptó cargos, fue el

señor (…). En este orden de ideas, no se demostró que el señor (…) hubiera cometido el delito de extorsión, no hubo prueba en su contra que sirviera para soportar la decisión de solicitar e imponerle una medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad. Las circunstancias fácticas descritas imponen concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación indemnizatoria del Estado y resarcir los perjuicios causados a los demandantes por la actuación que desplegaron la Fiscalía (…) y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías que condujeron a la privación injusta de la libertad del señor (…). Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado sin encontrar elementos de juicio suficientes para que se dictara la medida, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo. Por tanto, el daño aducido en la demanda fue provocado por los dos entes demandados. Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%, de igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en

este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 244 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 27

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9

meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad (…) 8 meses y 6 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización realizada por el a quo no corresponde a lo establecido por esta Corporación, por concepto de perjuicios morales, por lo que la suma reconocida será modificada así: Para la víctima directa del daño y su madre, la suma equivalente a 70 smlmv para cada uno de ellos. Para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 35 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ACTIVIDAD LABORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El a quo condenó a las entidades demandadas a pagar al señor (…) la suma de (…) en la modalidad de lucro cesante, justificado en la presunción legal de que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente; no obstante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, dado que no se acreditó que el demandante, para la época de ocurrencia de la privación, realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00017-01(55901)

Actor: DANIEL GÓMEZ HUELGOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla del

servicio de la Fiscalía General de la Nación / la solicitud de la medida de aseguramiento no se ajustó plenamente a los requisitos legales / Rama Judicial – El decreto de la medida de aseguramiento no se ajustó a los requisitos legales. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Gómez Huelgos fue capturado el 8 de mayo de 2008, por funcionarios del Gaula, en la cafetería Las Brisas del municipio de Pitalito, Huila, como presunto coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. A petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, aprobó la imputación del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en establecimiento carcelario. Finalmente, la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia absolutoria porque se demostró que el procesado no cometió el delito. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito accedió a tal solicitud y ordenó la libertad inmediata del hoy demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 14 de enero de 2010 (fls. 1 – 12, c. 1), los señores Daniel Gómez Huelgos, Argelia Huelgos Gaitán, Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana

Huelgos Gaitán actuando en nombre propio, por conducto de apoderado (fls. 13 – 14, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nacióny la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados desde el 8 de mayo 2008 hasta el 15 de enero de 2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios antijurídicos por la privación injusta de la libertad del señor Daniel Gómez Huelgos.

Segunda: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Daniel Gómez Huelgos, afectado directo de la medida, Argelia Huelgos Gaitán, en condición de madre, Jhon Jairo León Huelgos, Eidy Liliana Huelgos Gaitán, en condición de madre, Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán, en calidad de hermanos del afectado, por haber sido injustamente privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente desvinculado del proceso mediante sentencia absolutoria por no existir pruebas que demostraran su responsabilidad.

Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de indemnización pagar los siguientes valores por los

perjuicios recibidos: a. Lucro cesante: Para Daniel Gómez Huelgos, la suma de tres millones ochocientos quince mil sesenta y seis pesos ($3’815.066) moneda corriente, equivalente a los 248 días que estuvo privado de la libertad. b. Por daño moral: Para Daniel Gómez Huelgos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Argelia Huelgos Gaitán, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sus hermanos Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. c. Por daño a la vida de relación: Para Daniel Gómez Huelgos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Daniel Gómez Huelgos fue capturado el 8 de mayo de 2008, por funcionarios del Gaula en la cafetería Las Brisas del municipio de Pitalito, Huila, como presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor Anastasio Sánchez. El 9 de mayo de 2008, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, aprobó la imputación del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso una medida de aseguramiento al señor Gómez Huelgos, consistente en la privación de su libertad en establecimiento carcelario. El 19 de junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el procesado no aceptó el cargo. El 15 de enero de 2009, en desarrolló de la audiencia de juicio oral la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del señor Gómez Huelgos. Acto seguido, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 19 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 39 - 51, c. 1).

La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcontestó oportunamente la demanda (fls. 66 – 80, c. 1). Como razones de su defensa,

manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la del fiscal, quien argumentó que existía mérito suficiente para restringir el derecho de la libertad del demandante. En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de i) falta de causa para demanda, ii) inexistencia de perjuicios y iii) la innominada. Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 83 – 95, c. 1, c. 1). Manifestó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. Además, aseguró que fue el Juzgado que ejerce la función de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y, por lo tanto, debía responder patrimonialmente por los daños que eventualmente se le hubieran causado a los demandantes. Mediante auto de 31 de mayo de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 113 - 114, c. 1) y, en proveído de 18 de julio de 2011 (fl. 187, c. ppal.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, las entidades demandadas reiteraron la solicitud de denegatoria de las pretensiones, comoquiera que no estaba probada ninguna falla del servicio. La parte demandante aseguró que sufrieron perjuicios morales y

graves afectaciones a sus derechos fundamentales, que debían ser indemnizados porque la presunción de inocencia del señor Gómez Huelgos no se desvirtuó, por lo cual, la privación de su libertad se tornó injusta (fls. 188 – 215, c. 1). El Ministerio Público presentó concepto en que señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda e indemnizar a los demandantes, porque estos no estaban en la obligación legal de soportar el daño. Manifestó que la indemnización de perjuicios morales no podía superar los límites fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 265 - 276, c. ppal), en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Daniel Gómez Huelgos entre los días 9 de mayo de 2008 al 15 de enero de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar de forma solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación a

pagar a título de perjuicios morales:

  • A favor de Daniel Gómez Huelgos -víctima directay de la señora Argelia Huelgos Gaitán -en su calidad de madre de la víctima directael equivalente para cada uno de ellos de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Jhon Jairo León Huelgos y Eydi Liliana Huelgos Gaitán -en su calidad de hermanos de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR de forma solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Daniel Gómez Huelgos la suma de seis millones seiscientos cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos m/cte.

($6’604.583).

CUARTO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEXTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada para proferir una condena.

En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que

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