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CE-41001-23-31-000-2010-00055-01(PI)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2010-00055-01(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Negado al pretender revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en el fallo Vistos los argumentos en que se sustenta el recurso de reposición contra el auto que denegó la solicitud de adición, se observa de la misma manera que no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 311 del C.P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no encaja dentro de lo que a título de adición prevé el artículo 311 en comento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00055-01(PI)

Actor: GILBERTO SILVA IPUS

Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada FLOR

PERDOMO ANDRADE contra el auto de 10 de marzo de 2011, mediante el cual la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y decretó su pérdida de la investidura como Diputada.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada insiste en la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 2 de diciembre de 2010, en el sentido de analizar el alcance del término “designar” al que se refiere los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, concordante con el artículo 303 de la Constitución Política, toda vez que de su aplicación se produjo como consecuencia jurídica, la pérdida de la investidura como Diputada del Huila.

Entonces, teniendo en cuenta que en la sentencia se afirma que el ejercicio del cargo puede ocurrir a cualquier título, considera que es de suma importancia que se aclare y se adicione la sentencia, en el sentido de establecer si dentro de esa afirmación se incluye además la actuación por “designación” y si resulta equiparable a la figura del encargo. Argumenta que también se debe definir y explicar el por qué de la aplicación del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000 al caso concreto, cuando éste tiene un sujeto activo calificado distinto al de los diputados. De igual forma debe aclararse y establecer la diferencia que existe entre la acción electoral y la de pérdida de investidura, pues ésta sirvió de fundamento en el

salvamento de voto proferido contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 que decretó la perdida de investidura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A falta de disposiciones especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000 que regulen las aclaraciones y adiciones de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados

(artículos 309 y 311): «CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.» Artículo 311. Adición. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria,

de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. [...]» El artículo 309 del C.P.C. es claro en establecer que contra el auto que decide sobre la aclaración de la sentencia, no procede recurso alguno. Por su parte, el artículo 311 del C.P.C. establece: Artículo 311. Adición. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. [...]» (negrilla fuera de texto) De modo que a la luz de este artículo, hay lugar a la adición de la sentencia cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Vistos los argumentos en que se sustenta el recurso de reposición contra el auto que denegó la solicitud de adición, se observa de la misma manera que no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 311 del C.P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no encaja dentro de lo que a título de adición prevé el artículo 311 en comento. El recurso de reposición contra el auto que negó la adición de la sentencia proferida por la Sala el 2 de octubre de 2010 será denegado, sin necesidad de mayores consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 10 de marzo de 2011 que denegó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 2 de diciembre de 2010. Segundo.- NIÉGASE el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 10 de marzo de 2011 que denegó la adición de la sentencia proferida por la Sala el 2 de diciembre de 2010. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 2 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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