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CE-41001-23-31-000-2010-00055-01(PI)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00055-01(PI)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERDIDA DE INVESTIDURA - Actuaciones dilatorias encaminadas a impedir la ejecución de la sentencia / RECURSO DE REPOSICION - No procede contra los autos que dicten las salas de decisión / CONDUCTAS DILATORIAS - Compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que dicten las salas de decisión (…) De la norma se infiere que el recurso de reposición interpuesto por la señora Flor Perdomo Andrade, es improcedente, por cuanto la providencia objeto de contradicción se profirió por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, se dispondrá remitir copia de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la señora Flor Perdomo Andrade, al desplegar conductas dilatorias que pueden llegar a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del derecho, derivado de las distintas e improcedentes solicitudes formuladas por la demandada, encaminadas a impedir la ejecución de la decisión proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro de un proceso de pérdida de investidura. En cuanto al doctor Jorge Pino Ricci, apoderado judicial de la demandada, la Sala estima que el comportamiento de éste al permitir a su representada realizar actuaciones dilatorias que han entorpecido y prolongado la ejecutoria y el cumplimiento del fallo de segunda instancia, merece reproche y por lo tanto ordenará compulsar copias al Consejo

Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del profesional del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 348

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 41001-23-31-000-2010-00055-01

Actor: GILBERTO SILVA IPUS Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE Decide la Sala el recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto dictado por la Sala el 18 de agosto de 2011.

I. ANTECEDENTES

2 El 1° de febrero de 2010, el ciudadano GILBERTO SILVA IPUS solicitó la pérdida de investidura de la Diputada a la Asamblea Departamental del Huila FLORA

PERDOMO ANDRADE.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 13 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó la perdida de investidura de FLORA PERDOMO ANDRADE como Diputada del Huila. El Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y decretó la perdida de investidura de la Diputada FLORA PERDOMO ANDRADE. El 31 de enero de 2011, el doctor Jorge Pino Ricci, apoderado de la demandada, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue

denegada por la Sala por Auto de 10 de marzo de 2011. Por escrito de 14 de abril de 2011, la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la aclaración y/o aclaración de la sentencia, el cual fue decidido por la Sala mediante Auto de 2 de junio de 2011, rechazándolo por improcedente. Seguidamente, el 22 de junio de 2011, la señora Perdomo Andrade pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por no haberle reconocido personería jurídica a su apoderado Jorge Pino Ricci, solicitud que se denegó por la Sala de Sección en providencia de 18 de agosto siguiente.

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, la demandada Flora Perdomo Andrade (Diputada a la Asamblea Departamental del Huila), interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de agosto de 2011, por el cual la Sala de Sección, denegó la solicitud de nulidad que propuso, por no haberle reconocido personería jurídica a su apoderado judicial.

3 Sostiene que de conformidad con el artículo 180 del CCA, derogado por el 3091 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, insiste en la procedencia de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por no habérsele reconocido personería a su apoderado judicial, circunstancia que a su juicio,

constituye una indebida representación que le impidió ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción. Agrega que no fue suficiente que el juez de instancia, verificara la comparecencia del abogado de la demandada, sino que debió reconocerle personería judicial para, a partir de ese momento, ejercer la defensa técnica de su representada.

III. LA OPOSICIÓN DEL RECURSO El actor, en memorial de 22 de septiembre de 2011, solicita rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada y, por el contrario, llama la atención de la Sala para que se ordenar el envío “inmediato” del proceso al Tribunal de origen, a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación.

Argumenta que la señora Flor Perdomo Andrade, al instaurar un sin número de recursos, improcedentes y sin fundamento legal, contra las decisiones proferidas con posterioridad al fallo de segunda instancia, ha incurrido en conductas temerarias y de mala fe, con el fin dilatar y evitar el cumplimiento de la sentencia que decretó su pérdida de investidura como Diputada a la Asamblea del Huila. Concluye que se deben tomar las medidas correctivas y disciplinarias en contra de la accionada para que cese la “oscura estrategia defensiva emprendida” por ella, para defraudar la resolución judicial dictada en derecho por el Consejo de 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. (…) Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el

Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. 4 Estado (fl. 141).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 3482 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que dicten las salas de decisión. La norma en cita, reza lo siguiente: “Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 348. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”.

De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición interpuesto por la señora Flor Perdomo Andrade, es improcedente, por cuanto la providencia objeto de contradicción se profirió por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Respecto de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero), considera la Sala conveniente precisarle a la recurrente que, en aplicación del artículo 3083 de la misma disposición, ésta comenzará regir a partir del dos (2) de julio de 2012 y, por tanto, no se aplicará a los procedimientos y actuaciones judiciales vigentes al

momento de su publicación. Fuerza es, entonces, rechazar por improcedente el recurso de reposición. Adicional a lo anterior, se dispondrá remitir copia de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas 2 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio) Ibídem. 3 Ley 1437 de 2010. (…) Artículo 308. Régimen de Transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 5 disciplinarias en que pudo incurrir la señora Flor Perdomo Andrade, al desplegar conductas dilatorias que pueden llegar a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del derecho, derivado de las distintas e improcedentes solicitudes formuladas por la demandada, encaminadas a impedir la ejecución de la decisión proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro de un proceso de pérdida de investidura. En cuanto al doctor Jorge Pino Ricci, apoderado judicial de la demandada, la Sala estima que el comportamiento de éste al permitir a su representada realizar actuaciones dilatorias que han entorpecido y prolongado la ejecutoria y el

cumplimiento del fallo de segunda instancia, merece reproche y por lo tanto ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero.- RECHAZÁSE POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto de 18 de agosto de 2011. Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia, así como del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la señora Flor Perdomo Andrade. Tercero.- COMPULSASE copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del abogado Jorge Pino Ricci. Tercero.- REMÍTASE de inmediato el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo pertinente. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. 6

MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

MORENO GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

PIANETA

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