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CE - 41001-23-31-000-2010-00181-01(51057)

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Título
CE - 41001-23-31-000-2010-00181-01(51057)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / SENTENCIA CONDENATORIA - Por delito de lesiones personales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOProlongación indebida de la restricción de la libertad del condenado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad sin existir medida de aseguramiento De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni fue privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues dicho ente lo vinculó a un proceso penal, al sindicarlo de cometer los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; posteriormente lo acusó y, en sede de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) declaró su responsabilidad penal por los citados ilícitos. Mas adelante, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó parcialmente dicho fallo, en el sentido de condenarlo por la conducta punible de lesiones personales a seis (6) meses de prisión y absolverlo de los cargos imputados por los delitos de constreñimiento ilegal, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

municiones, ordenando así su libertad inmediata por cumplimiento de la pena, toda vez que llevaba privado de su libertad veintiocho (28) meses. (…) La Sala estima que el aquí demandante sí sufrió un daño, consistente en la privación de su derecho a libertad, en el plano físico en centro carcelario, por un tiempo superior al que debía estarlo, pues, como se indicó, la condena que le fue impuesta por el delito de lesiones personales fue de 6 meses y el aquí demandante estuvo privado de la libertad por más de 2 años. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo

en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser la causa tanto determinante como exclusiva del daño para tener efectos liberado es de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp.

38438, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Existente por privación injusta de la libertad del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Comportó una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar / CONCAUSA - Se probó actuar imprudente de la víctima al agredir físicamente a una persona / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 80% Si bien es cierto que el hoy actor, con su conducta, dio lugar a la vinculación al proceso penal, no es menos cierto que dicha conducta no fue la causa – determinante– de que su libertad fuese prolongada de manera indebida, es decir por más tiempo del que correspondía, de allí que, en este caso, cabe señalar, no se declarará la responsabilidad patrimonial del ente demandado por una privación injusta de la libertad, sino a título de falla en el servicio, debido al exceso de tiempo que el actor tuvo restringido tal derecho fundamental. (…) Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, ha de concluir que si bien es cierto no es posible considerar que el aquí demandante

hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la prolongación indebida de su libertad por unos delitos que no cometió, lo cierto es participó del daño padecido al haber agredido físicamente a una persona, razón suficiente para que ese hecho personal de la víctima justifique una rebaja en el 80% de la condena a cargo de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por prolongación indebida de la restricción de la libertad por permanecer más tiempo del que correspondía, consultar sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 42915, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERSPECTIVA DE GÉNERO - Violencia o afectación a la integridad padecida de la mujer / EQUIDAD DE GENERO - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia / PROTECCIÓN A LA MUJER - Instrumentos jurídicos de protección contra todo acto de violencia física, síquica y sexual El comportamiento desplegado por el ahora demandante en contra de la denunciante constituyó una afectación a la integridad de la mujer, quien no debe ser, bajo ningún punto de vista, objeto de tratos indebidos y degradantes, pues estos van en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable. La Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con los instrumentos jurídicos tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, se han adoptado políticas para alcanzar una verdadera equidad de género, las cuales están encaminadas a proteger, de manera real y efectiva, los derechos de los cuales son titulares las mujeres. En

efecto, señaló que, al Estado y a la sociedad en general les corresponde brindar a la mujer mecanismos de protección contra todo acto de violencia física, síquica y sexual. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los instrumentos jurídicos de protección contra todo acto de violencia física, síquica y sexual contra la mujer, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 29 de septiembre de 2010, Exp. C-776, MP. Jorge Iván Palacio Palacio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Emerson Rengifo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su padre y a sus hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en

presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima del directa, a su padre, y hermanas conforme a los criterios

jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reduccion del quantum en un 80% Atendiendo al período que el ahora demandante estuvo privado indebidamente de su libertad por los ilícitos de constreñimiento ilegal, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, esto es 22 meses y 1 día, se tiene que, al ser superior a 18 meses, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado al directamente afectado y a su padre sería de 100 SMLMV y, para cada una de la personas que acreditaron ser sus hermanos, el equivalente a 50 SMLMV, sin embargo, en atención al análisis de la concurrencia de culpas, se reducirá la condena en a un 80%, teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través

de medidas no pecuniarias La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reparacionb al no acreditarse en debida forma su causación Se tiene que la parte actora en el libelo demandatorio y en su recurso de alzada solicitó que se le reconociera a través de esta tipología de perjuicio inmaterial la vulneración a la vida en interacción y al buen nombre, sin embargo, al revisar el expediente, observa la Sala que no obra elemento probatorio alguno que acredite la

ocurrencia de dicho perjuicio, razón por la cual se negará el mismo. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad sin el tiempo que una persona se demora en conseguir empleo En relación con el lucro cesante consolidado, la Sala estima procedente el reconocimiento de dicho perjuicio, debido a que si bien en el plenario no se acreditó que el ahora demandante ejercía una actividad productiva para el momento del hecho ni tampoco cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni tenía para esa época 20 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se entiende que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Ahora bien, importa destacar que la prolongación de la indebida de la libertad del señor Rengifo Uni fue de 22 meses y 1 día. En cuanto al reconocimiento del tiempo adicional de 8.75 meses, se precisa que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que solo se reconoce

dicho lapso -8.75cuando la persona que fue privada de su libertad ejercía una actividad laboral de manera dependiente. No obstante, advierte la Subsección que no reconocerá indemnización por dicho período, debido a que: i) en el libelo introductorio no se solicitó suma alguna por tal concepto y ii) de la demanda se desprende que el señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni ejercía su actividad de manera independiente. NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con la presunción del periodo de cesación laboral de persona que recupera la libertad, como ítem a contabilizar en la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injustamente de la libertad de personas dependientes, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00181-01(51057)

Actor: EMERSON YANCARLOS RENGIFO UNI Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO – Derivado del exceso en el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante / CONCAUSA – Reducción del quantum indemnizatorio /

CONCURRENCIA DE CULPAS – Lesiones personales en una mujer / PERSPECTIVA DE GÉNERO – Aunque se declara la responsabilidad del Estado, se rechaza la conducta de la víctima al agredir físicamente a una mujer / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Inexistencia porque el procesado no dio lugar, con su conducta, a estar privado de la libertad por un tiempo superior al que debía / CONCAUSA – El demandante deberá asumir una proporción mayor ante su responsabilidad en el daño por él padecido / CONDENA – la entidad solo asume el 20% Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de EMERSON YANCARLOS RENGIFO UNI. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante EMERSON YANCARLOS RENGIFO UNI por concepto de perjuicios así: “a). Perjuicios morales “El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “b). Perjuicios materiales

“Por concepto de lucro cesante la suma de diecisiete millones sesenta y siete mil doscientos catorce pesos ($17.067.214) suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “Por concepto de lucro cesante consecuencial la suma de cinco millones ciento cincuenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($5.158.125) suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “c). Por concepto de perjuicios morales a favor de ARQUÍMEDES RENGIFO TORO, el equivalente a la fecha del pago de 50 S.M.L.M.V. y a sus hermanos CAROLINA MAGDALENA, ROCÍO, LILIANA y YICELA RENGIFO RUIZ, el equivalente igualmente a la fecha del pago a 25 S.M.L.M.V. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de mayo de 2010, los señores1 Emerson Yancarlos Rengifo Uni, Arquímedes Rengifo Toro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Carolina Magdalena, Rocío, Liliana y Yisela Rengifo Ruiz2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos

irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó, a favor del señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni, el equivalente a $100’000.000, “dinero que ha dejado y dejará de producir en razón de la privación injusta de su libertad”. En la modalidad de daño emergente, se pidió, para el directamente afectado, un monto de $100’000.000, representados en “los gastos de defensa, estudios, alimentos, arriendo, transporte, salud y vestuario”. Se solicitó, a título de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los accionantes. Finalmente, se reclamó, por concepto de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. a favor del señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni. 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 2 Se destaca que si bien en el poder otorgado la mencionada demandante aparece con el nombre de Yicela Rengifo Ruiz, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 19 del cuaderno No. 1, su nombre es Yisela Rengifo Ruiz.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, con ocasión de la denuncia que presentó una ciudadana, el 19 de noviembre de 2006, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni, por su supuesta responsabilidad en el delito de tentativa de homicidio. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintisiete de Pitalito (Huila) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La parte actora expresó que, el 17 de abril de 2007, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (Huila) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los ilícitos en mención. Se indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), a través de sentencia del 12 de febrero de 2008, condenó al señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni a 96 meses de prisión, por considerarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Finalmente, se señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante providencia del 19 de marzo de 2009, revocó

parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de absolver al señor Rengifo Uni de los ilícitos de tentativa de homicidio, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo condenó por el delito de lesiones personales.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 28 de mayo de 20103, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

El Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que, de conformidad con lo normado en el numeral 25 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Nación estaba representada tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación. Precisó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, debido a que de los hechos expuestos en el libelo introductorio, se evidenciaba que dicha entidad no tuvo intervención alguna en las decisiones que privaron de la libertad al señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expresó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que en el proceso primigenio obraban elementos probatorios suficientes –testimonios y el

dictamen de medicina legalque permitían inferir que el señor Emerson Yancarlos Rengifo Uni era responsable penalmente de los delitos que le fueron imputados. Argumentó que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Señaló que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. 3 Folios 268 - 269 del cuaderno No. 2. 4 Folios 274 - 282 del cuaderno No. 2. 5 Folio 269 vuelto del cuaderno No. 2. 6 Folios 287 - 293 del cuaderno No. 2. Adujo que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Emerson Rengifo no fue injusta. Afirmó que si cada vez que se absolviera a un procesado se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no podría adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de

sus posibles autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Manifestó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que “el señor EMERSON YANCARLOS RENGIFO UNI, se expuso imprudentemente a que en su contra se iniciara una causa criminal, al irrumpir en la residencia de la señora Aleyda Tuquerres y ocasionándole a ésta lesiones personales”7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de julio de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos tanto en su demanda9 como en su contestación. 7 Folios 299 - 309 del cuaderno No. 2. 8 Folio 344 del cuaderno No. 2. 9 Folios 345 - 374 del cuaderno No. 2. El ente investigador agregó que al momento de cal

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