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CE-41001-23-31-000-2010-00331-01(40118)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00331-01(40118)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGLAS GENERALES SOBRE LA VALIDEZ Y APLICACION DE LAS LEYESLey 153 de 1887 / LEYES PROCESALES - Sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata / LEYES PROCESALES - Aplicación inmediata / APLICACION INMEDIATA DE LEYES PROCESALESExcepciones. Términos que hubieran empezado a correr o de actuaciones o diligencias que ya estuvieran iniciadas / LEY 1395 DE 2010 - No se aplica / NUMERAL 4 DEL ARTICULO 207 DEL DECRETO 01 DE 1984 - Aplicación ultractiva La ley 153 de 1887 determina las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes cuando entre ellas se advierte incongruencia, o cuando existe oposición entre la ley anterior y la posterior. Esta disposición en su artículo 40 establece que las leyes procesales (concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios) son de aplicación inmediata, esto es que empiezan regir a partir de su vigencia, excepto cuando se trate de términos que hubieran empezado a correr o de actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, pues aquellas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, dándole aplicación al principio de la ultractividad de la ley procesal (Art. 40 de la ley 153 de 1887; Art. 163 de la ley 446 de 1998; Art. 669 C. de P.C). Advierte la Sala que en el caso sub examine, la demanda fue presentada y admitida antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, esto es, antes del 12 de julio de ese mismo año. El auto admisorio

calendado 6 de julio de 2010 dispuso admitir la demanda y ordenó a la parte demandante el depósito de una suma de dinero para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Para tal efecto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., dispuso un término de diez (10) días. (…) el anterior proveído fue notificado en estado del 12 de julio de 2010, día en que entró en vigencia la ley 1395 de 2010. Esta disposición por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial adicionó el artículo 207 numeral 4° del C.C.A. al establecer que “si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. Al ser notificado el auto admisorio el mismo día en que entró en vigencia la Ley 1395, se podría llegar a pensar que éste se encuentra circunscrito bajo ésta última disposición. Sin embargo, resulta imperativo cumplir con los lineamientos establecidos en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, y artículos 163 y 164de la ley 446 de 1998, en cuanto prescriben que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los términos que hubieren comenzado a correr bajo el imperio de una norma se continuarán rigiendo por ella, es decir que sobre el auto de 6 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y cuyo contenido fue dispuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, recae el efecto ultractivo de la ley

procesal antigua.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207.4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 669 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 163 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164 / LEY 1395 DE 2010 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 207.4

EXCEPCION AL PRINCIPIO DE QUE LA LEY PROCESAL GOBIERNE HACIA EL FUTURO CON EFECTO GENERAL E INMEDIATO - Supuestos La operancia de la excepción al principio de que la ley procesal gobierne hacia el futuro con efecto general e inmediato, está condicionada a dos supuestos: (i) la existencia de un proceso en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley; y (ii) que dentro del proceso en curso existan términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal. Circunstancias que se presentan en el asunto objeto de estudio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006; exp. 13750

AUTO DE SALA - Desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE - Procedencia El a quo atendiendo lo ordenado en la disposición vigente para ese momento, concedió un término prudencial de diez (10) días para que la parte actora efectuara la consignación de los gastos ordinarios del proceso. Sin embargo,

transcurrido el plazo señalado por el Tribunal sin que se hubiere dado cumplimiento a ello, y en observancia de la ley vigente para el catorce (14) de octubre de 2010, era deber del Juez de instancia aplicar la sanción que para el efecto se estableció en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, esto es, el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Lo anterior, debido a que esta situación no corresponde a aquellos actos procesales que se encontraban en trámite cuando la nueva ley empezó a regir.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero: 41001-23-31-000-2010-00331-01(40118)

Actor: SILVESTRE LOZANO MARTINEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 14 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del

Huila.

I. ANTECEDENTES Los demandantes Silvestre Lozano Martínez, Heidy Briyith Díaz Rodríguez, Silvestre Lozano Gutiérrez, Cecilia Martínez Perdomo, Juan Gabriel y Julio César Lozano Rojas y Wilmar Argelio Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en

ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nacióncon el fin de que se declaren responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Silvestre Lozano Martínez, por un lapso de 4 meses y 17 días contados a partir del 20 de marzo de 2007, por los presuntos delitos de concierto para extorsionar y rebelión. La demanda fue admitida mediante auto de 6 de julio de 2010, por el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. De igual manera, y en cumplimiento de lo dispuesto en el numera 4 del artículo 201 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó a la parte actora que dentro del término de diez (10) días depositara una suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso. Según constancia secretarial, el anterior proveído fue notificado en auto del 12 de julio del 2010, quedando en firme el 16 del mismo mes y año. Posteriormente, el 13 de octubre de 2010, el secretario de la corporación expidió constancia informando que el plazo de diez (10) días señalado en el auto admisorio de la demanda para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 numeral 4 del C.C.A, había vencido sin que se hubiera cumplido con lo ordenado. Auto impugnado El Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído de 14 de octubre de 2010, declaró el desistimiento de la demanda. Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “(…)Analizado el presente caso a la luz de la normatividad transcrita

en precedencia, tenemos que al haberse notificado el auto admisorio de la demanda a los demandantes por estado del 12 de julio de 2010, día a partir del cual entró a regir la Ley 1395, le es aplicable el contenido del reformado numeral 4 del artículo 207 del C.C:A. y por lo tanto a partir del día siguientes a su notificación empezó a correr el término concedido para hacer el depósito para los gastos ordinarios del proceso al igual que el señalado para acreditar su pago. De acuerdo con lo anterior, la parte actora no cumplió con la carga procesal del pago de los gastos del proceso y el de acreditación de los mismos, por cuanto dejó transcurrir el término señalado para que hiciera el depósito, el que comenzó el 13 de julio y feneció el 27 del mismo mes y año, dejando también transcurrir el señalado para acreditar el susodicho pago el cual venció el 30 de agosto de 20101”. (…) Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2010 y admitida el día 6 de julio del mismo año. Dice que la Ley 1395 de 2010 tiene fecha de 12 de julio de 2010 y que fue publicada con posterioridad a esta fecha, “Significa lo anterior que esta demanda fue presentada y admitida antes de entrar en vigencia la ley 1395 de 2010, y en consecuencia con el debido respeto, se considera con el principio de la no retroactividad de la ley, no es aplicable el artículo 65 de la referida ley. Por este motivo se considera que el plazo para

consignar los gastos era el del régimen del Código Contencioso Administrativo, o sea, el artículo 207 subrogado por el artículo 46 del Decreto 2304/89 y concordantes, que daban hasta 6 meses de plazo para la consignación de los gastos del proceso, considerando la situación económica de los demandantes”.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del título de imputación jurídica relacionado con la privación injusta de la libertad será 1 Folio 3 – (75) C. Ppal. de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin importar la cuantía2.

Caso concreto Agotado el trámite de segunda instancia, la Sala confirmará la providencia apelada en virtud de las siguientes consideraciones: La ley 153 de 1887 determina las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes cuando entre ellas se advierte incongruencia, o cuando existe oposición entre la ley anterior y la posterior. Esta disposición en su artículo 403 establece que las leyes procesales (concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios) son de aplicación inmediata, esto es que empiezan regir a partir de su vigencia, excepto cuando se trate de términos que hubieran empezado a correr o de actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, pues aquellas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, dándole aplicación al principio de la ultractividad de la ley procesal (Art. 40 de la ley 153 de 1887; Art. 163 de la ley 446

de 19984; Art. 669 C. de P.C). Advierte la Sala que en el caso sub examine, la demanda fue presentada y admitida antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, esto es, antes del 12 de julio de ese mismo año. El auto admisorio calendado 6 de julio de 2010 dispuso admitir la demanda y ordenó a la parte demandante el depósito de una suma de dinero para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Para tal efecto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., dispuso un término de diez (10) días. Dicho artículo establecía: Artículo 207 C.C.A.: Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 110010326000200800009 00. 3 Ley 153 de 1887 ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 4 Ley 446 de 1998 ARTICULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán

por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley. ..(..)..

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. ..(..).. (Resalto fuera de texto).

Ahora bien, el anterior proveído fue notificado en estado del 12 de julio de 2010, día en que entró en vigencia la ley 1395 de 2010. Esta disposición por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial adicionó el artículo 207 numeral 4° del C.C.A. al establecer que “si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. Al ser notificado el auto admisorio el mismo día en que entró en vigencia la Ley 1395, se podría llegar a pensar que éste se encuentra circunscrito bajo ésta última disposición. Sin embargo, resulta imperativo cumplir con los lineamientos establecidos en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, y artículos 163 y 1645 de la

ley 446 de 1998, en cuanto prescriben que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los términos que hubieren comenzado a correr bajo el imperio de una norma se continuarán rigiendo por ella, es decir que sobre el auto de 6 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y cuyo contenido fue dispuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, recae el efecto ultractivo de la ley procesal antigua. Al respecto esta Corporación ha señalado que la operancia de la excepción al principio de que la ley procesal gobierne hacia el futuro con efecto general e inmediato, está condicionada a dos supuestos: (i) la existencia de un proceso en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley; y (ii) que dentro del proceso en curso existan términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones 5 Ley 446 de 1998 ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal6. Circunstancias que se presentan en el asunto objeto de estudio.

Por lo tanto, el a quo atendiendo lo ordenado en la disposición vigente para ese momento7, concedió un término prudencial de diez (10) días para que la parte actora efectuara la consignación de los gastos ordinarios del proceso. Sin embargo, transcurrido el plazo señalado por el Tribunal sin que se hubiere dado cumplimiento a ello, y en observancia de la ley vigente para el catorce (14) de octubre de 2010, era deber del Juez de instancia aplicar la sanción que para el efecto se estableció en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, esto es, el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Lo anterior, debido a que esta situación no corresponde a aquellos actos procesales que se encontraban en trámite cuando la nueva ley empezó a regir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

RESUELVE: Primero. Confirmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de octubre de 2010.

Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de Sala 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006; Radicación número: 25000-23-26-000-199400044-01(13750). M.P. Ruth Stella Correa Palacios. 7 Artículo 207, numeral 4° del Decreto 01 de 1984

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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