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CE-41001-23-31-000-2010-00362-01(39827)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00362-01(39827)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INTANCIA - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedente /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO - No se configuró / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR CONCILIACIÓN - No operó La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó la demanda en un proceso de doble instancia (artículo 129 del C.C.A.), providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem. Igualmente es competente, teniendo en cuenta que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad (…) la Sala observa que el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito -Huilase encuentra ejecutoriado desde el 28 de febrero de 2008, fecha en la que se surtió la audiencia para la lectura de fallo en que se absolvió al señor Diego Mauricio López Muñoz (…) la demanda se presentó el 16 de junio de 2010, y el término de caducidad de la acción corrió entre el 29 de febrero de 2008 -se trata de año bisiestoy el 1º de marzo de 2010, se concluye que al momento en

que se presentó la demanda de reparación directa habían transcurrido 2 años, 3 meses y 16 días; por consiguiente, la acción se encontraba caducada.(…) no se observa que se hubiere suspendido el término de caducidad de la acción con ocasión del requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que al momento en el cual se acudió a la Procuraduría General de la Nación – 11 de marzo de 2010la acción se encontraba caducada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00362-01(39827)

Actor: DIEGO MAURICIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 16 de junio de 2010, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la

privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Diego Mauricio López Muñoz.

2. La demanda tuvo como fundamento los siguientes hechos: 2.1. El 29 de agosto de 2007 el señor Diego Mauricio López fue capturado y llevado ante el Juez Promiscuo Municipal de San Agustín –Huila-, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad. Luego de haberse adelantado el correspondiente proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, radicado en Pitalito -Huila-, profirió sentencia absolutoria que fue leída el 28 de febrero de 2008 en audiencia a la que el procesado no asistió. 2.3. El demandante afirma que tuvo conocimiento del fallo absolutorio, el 2 de abril de 2008, fecha en la cual solicitó copia auténtica de la diligencia de lectura del fallo

(folio 36 cuaderno 1).

II. Tramite procesal

3. El 11 de marzo de 2010, se presentó la solicitud de audiencia prejudicial de conciliación ante el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva en la que no se llegó a acuerdo (10 de junio de 2010), pues la parte convocada –Nación-Rama Judicial-, no mostró ánimo conciliatorio al considerar que la acción de reparación directa había caducado, y porque los perjuicios no estaban probados (Fl. 42 del c.ppal).

4. En auto del 20 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, toda vez que la misma se había presentado por fuera del término

señalado por la ley para las acciones de reparación directa, esto es dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, razón por la cual se concluyó que había operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción.

5. En tiempo oportuno, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con el argumento de que la ejecutoria de la sentencia penal no es suficiente para contabilizar el término de caducidad, pues se debe tener en cuenta el momento en que los afectados se enteran del mismo, esto es, el 2 de abril de 2008, razón por la que se debe aplicar el principio pro damnato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

6. La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó la demanda en un proceso de doble instancia (artículo 129 del C.C.A.), providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem.

Igualmente es competente, teniendo en cuenta que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad.

II. El problema jurídico

7. Corresponde a la Sala determinar si el término para interponer la demanda en el presente asunto, se debe contar desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Diego Mauricio López (28 de febrero de 2008), o si por el contrario se debe contar desde el momento en que el

actor tuvo conocimiento de dicha absolución (2 de abril de 2008).

III. Análisis de la Sala

8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.

9. La caducidad consiste en el fenómeno procesal de extinción de la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Dicho fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva de quien es llamado a interponer determinada acción judicial.

Esta figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y tampoco admite renuncia.

10. Para las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

11. Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término para

formular la demanda que pretende la reparación de perjuicios demandados por privación injusta de la libertad, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda confirmar que la privación de la libertad ha sido injusta, pues sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención: El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios y esta Sala1 en jurisprudencia que ahora reitera, ha considerado que el término para formular la demanda que pretende la reparación de tales perjuicios debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta […]2. 1 [1] “Auto del 2 de noviembre de 2000, exp. 17.964. En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp. 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp. 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera auto del 12 de mayo de 2010, exp. 38131, C P Ruth Stella Correa Palacio. Véase a su vez: auto del 2 de noviembre de 2000, exp. 17.964,

12. Ahora bien, excepcionalmente ésta Sección ha dado aplicación al principio pro damato, por medio del cual se permite morigerar “los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento”3, contando así la caducidad desde el momento en que el titular de la acción conoce efectivamente la existencia de los daños sufridos. Así pues, el referido principio se aplica para dar solución a casos difíciles en los que no se establece con certeza desde qué momento se deben empezar a computar los términos de caducidad de la acción, v. gr., cuando se está frente a daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos.

13. Bajo los parámetros señalados anteriormente, y luego de revisado el acervo probatorio, la Sala observa que el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito -Huilase encuentra ejecutoriado desde el 28 de febrero de 2008, fecha en la que se surtió la audiencia para la lectura de fallo en que se absolvió al señor Diego Mauricio López Muñoz (folio 35 del cuaderno 1).

14. Como la demanda se presentó el 16 de junio de 2010, y el término de caducidad de la acción corrió entre el 29 de febrero de 2008 -se trata de año bisiestoy el 1º de marzo de 2010, se concluye que al momento en que se presentó la demanda de reparación directa habían transcurrido 2 años, 3 meses y 16 días; por consiguiente, la acción se encontraba caducada.

15. De otra parte, no se observa que se hubiere suspendido el término de caducidad de la acción con ocasión del requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que al momento en el cual se acudió a la Procuraduría General de la Nación – 11 de marzo de 2010la acción se encontraba caducada

(folio 42 del cuaderno 1).

16. Ahora bien, el principio pro damato traído a colación en la sustentación de la apelación, no debe ser considerado en el caso de la referencia, comoquiera que la sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp. 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp. 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772 C P Ricardo Hoyos Duque. contabilidad de los términos procesales para la interposición de la acción de reparación directa no implica incertidumbre alguna, pues se ha dejado por sentado que en casos equivalentes a este, la caducidad de la acción debe calcularse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, es decir, existe certeza del momento en que deben ser contados los términos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el

20 de agosto de 2010.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al Tribunal Administrativo del

Huila.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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