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CE-41001-23-31-000-2010-00447-01(AP)-2017

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00447-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / PARQUES

NACIONALES NATURALES / RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA

CUENCA DEL RÍO SUAZA

[E]n la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se evidencia que existe falta de legimitación en la causa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales para cumplir con la orden consistente en ejecutar proyectos específicos tendientes a la recuperación y conservación de la cuenca del río Suaza, toda vez que esta orden no se encuentra dentro del marco de competencias asignado a estas entidades mediante ley. Como rector de la política pública ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ejerce funciones relacionadas con la ejecución de obras o proyectos para la descontaminación o recuperación de los recursos naturales en el territorio nacional, ya que, como se advirtió párrafos atrás, esta competencia está a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Ahora bien, en consideración a que en este caso la disposición de vertimientos de aguas residuales en la inspección de San Adolfo, el corregimiento de San Marcos y el municipio de Acevedo, Huila, ocurre fuera del área del Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos y que la competencia de Parques Nacionales Naturales se encuentra determinada dentro de las áreas que constituyen el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tampoco está legitimado en la causa por pasiva y

en consecuencia, no le es atribuible la ejecución de proyectos de recuperación de recursos naturales fuera del área del Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00447-01(AP)

Actor: ADADIER PERDOMO URQUINA Demandado: MUNICIPIO DE ACEVEDO, HUILA, Y OTROS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables a estas entidades en la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El señor Adadier Perdomo Urquina, en nombre propio, presentó acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equiibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, el acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública, la libre competencia económica, la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de Acevedo, Huila, el Departamento del Huila, NaciónMinisterio de Ambiente, NaciónUnidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante UAESPNN)-, NaciónInstituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS)-, NaciónMinisterio de Defensa Nacional y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM), a causa del abandono y deterioro del ecosistema del Parque Nacional Natural Cueva de los Guacharos –en adelante Parque Natural-, por la no ejecución de proyectos para la defensa y protección del ecosistema del Parque Natural, la omisión de instalar la sede administrativa del parque en el Municipio de Acevedo, la falta de mantenimiento de las vías de acceso al Parque Natural y la contaminación ocasionada sobre la cuenca del río Suaza por motivo de la explosión demográfica. De otra parte, solicitó el reconocimiento del incentivo económico por un monto equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. I.2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de Acevedo y a la Gobernación Huila, incluir el Parque Nacional Natural Cueva de los Guacharos como una prioridad en los Planes de Desarrollo Municipal y Departamental, respectivamente; al Ministerio de Ambiente designar una partida del presupuesto Nacional con destino a la protección de la cuenca del río Suaza; a la UAESPNN ubicar la sede administrativa del Parque Natural en la

alcaldía del municipio de Acevedo, Huila; al INVIAS realizar el mantenimiento permanente de las vías de acceso al Parque Natural en la jurisdicción del municipio de Acevedo; al Ministerio de Defensa Nacional ubicar la Policia de Turismo tanto en el municipio de Acevedo como en la inspección de San Adolfo; y a la CAM adelantar acciones para la preservación de la fauna y flora del ecosistema de la Cueva de los Guacharos, la prevención de la contaminación ocasionada sobre el río Suaza y el control a la tala de bosques en la región1.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 13 de noviembre de 20072 y admitida por auto del 16 de noviembre del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Huila, en el que se ordenó notificar a la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, al Departamento del Huila, al municipio de Acevedo, al INVIAS, a la CAM y al Defensor Regional del Pueblo3.

II.2. La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialUAESPNN se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó inexistencia de responsabilidad por parte de este Ministerio y de la UAESPNN por no incurrir en negligencia administrativa ni en el desaprovechamiento, abandono y deterioro del Parque Natural; inexistencia de violación de derechos colectivos; cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias por parte de la UAESPNN en la administración

y cuidado del área del Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos4. En este sentido, afirmó que el traslado de la sede administrativa del Parque del Municipio de Acevedo al Municipio de Palestina fue por razones de eficiencia y agilidad en el cumplimiento de los cometidos misionales de la UAESPNN5. No propuso excepciones. II.3. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional esgrimió ausencia de responsabilidad en la vulneración a los derechos colectivos que alega el demandante y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues “no se le puede imputar a la Policia Nacional la responsabilidad por los hechos objeto de la demanda … al no estar en cabeza de la Policia Nacional la responsabilidad del desarrollo turístico, la administración, el mantenimiento, la existencia del equilibrio ecológico, conservación y restauración del Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos6”. 1 Folios 1 a 12, C1. 2 Folio 12. C1. 3 Folio 30. C1. 4 Folio 163. C1. 5 Folios 266 a 280. C2. 6 Folio 299. C2. II.4. El Departamento del Huila no propuso excepciones; no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no era “la entidad encargada de administrar, cuidar el ecosistema y promover el turismo en el Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos7”. En cuanto a la vía de acceso que conduce al Parque Natural, manifestó que la Gobernación ha realizado distintos mantenimientos a aquella que conduce del Municipio de Acevedo a San Adolfo y que los carreteables

La Esperanza, San Adolfo La Tócora y Riecito, en la ruta que conduce al Parque Natural pertenecen a la red terciaria nacional a cargo del INVIAS. Por su parte, afirmó que el departamento ha impulsado la promoción turística del Parque a través de catálogos, guias e instalación de vallas de información turística. II.5. La NaciónInstituto Nacional de Vías solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en lo que a esta entidad se refiere y manifestó cumplir las obligaciones legales y reglamentarias en cuanto al mantenimiento del tramo “San AdolfoLa Tocora” de la vía de acceso, entre el municipio de Acevedo y el Parque Natural. Conforme lo señala esta entidad, “en la carretera Acevedo la Cueva de los Guacharos, al Instituto Nacional de Vías únicamente le corresponde el mantenimiento del tramo San adolfo La Tocora, el cual fue intervenido mediante la ejecución de obras de mantenimiento como se demuestra con la suscripción y desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 962 de 2007…8”. No propuso excepciones. II.6. Por su parte, la CAM no propuso excepciones pero alegó que la UAESPNN era la entidad llamada a responder por el manejo y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas –SINAPy no la Corporación Autónoma Regional y que, como autoridad ambiental, ha cumplido las obligaciones legales y reglamentarias en cuanto a la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Como evidencia, mencionó las actividades ambientales realizadas por la Corporación en la zona amortiguadora del Parque Natural, a través del Proyecto

Corredor Biológico9. En cuanto a la cuenca del río Suaza manifestó que se encuentra en área protegida y que se han adelantado programas para la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales en los principales municipios del Huila: Neiva, Pitalito, Garzón, La Plata, Campoalegre y Acevedo, para solucionar el problema de contaminación por vertimientos de aguas residuales urbanas. 7 Folio 119. C1. 8 Folio 577. C3. 9 Folio 314. C2. II.7. Mediante escrito del 16 de octubre de 2008, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Huila, el señor Adadier Perdomo presentó reforma a la demanda con el objeto de vincular al trámite judicial a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo como demandado “por haber omitido gestionar y adelantar proyectos en defensa y con destino a la protección del ecosistema del Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos10”. Esta solicitud fue atendida favorablemente en auto del 21 de octubre de 2008, donde se ordenó vincular como demandado a la NaciónMinisterio de Industria y Turismo11. II.8. La NaciónMinisterio de Comerio, Industria y Turismo alegó las excepciones de carencia de requisitos exigidos por la Ley 472 de 199812 y falta de legitimación en la causa por pasiva. II.9. El día 16 de junio de 2009 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida ante la no comparecencia del representante legal del departamento del Huila y la justificación de no

comparecencia presentada por la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Policia Nacional13. En esta audiencia también, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Huila aceptó la coadyuvancia de los señores Jhon Hamer León Cuellar, Marco Tulio Peña Saenz, Álvaro Quino Narváez, Leonel Rojas Mora, Moises González Bustos, Jose Vicente Rodríguez Medico, Guillero Buitrago Carrillo, Rogert Toro Muñoz, Luz Anabel Sierra Cárdenas, Ruth Dary Carvajal Rojas y Yilberth Palomino Plazas. II.10. En consideración a la competencia conferida por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 a los Tribunales Contencioso Administrativos, para conocer en primera instancia de las acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional, a través de auto del 23 de junio de 200814, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Huila declaró que carece de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para dar trámite a la acción popular. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del 10 Folio 343. C2. 11 Folio 352. C2. 12 Folio 365. C2. 13 Folio 482. C3. 14 Folio 742. C4. Huila decidió avocar conocimiento de la presente acción mediante proveído del 3 de septiembre de 201015.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 24 de febrero de 2016 amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la

protección de áreas de especial importancia ecológica, a la salubridad pública, así como al acceso a una infraestructura de servicios públicos. Declaró “solidariamente responsables de la contaminación de la cuenca del río Suaza, por omisión en el ejercicio propio de sus atribuciones constitucionales y legales a la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM, al Departamento del Huila y al municipio de Acevedo (Huila)16, así: “PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de falta de legimitación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional –Policia Nacional y la de carencia de requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. DECLÁRANSE solidariamente responsables de la contaminación de la cuenca del Río Suaza, por omisión en el ejercicio propio de sus atribuciones constitucionales y legales a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM, al Departamento del Huila y al municipio de Acevedo (Huila), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Por consiguiente, AMPÁRENSE los derechos a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna y el acceso a

una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, dentro de la acción popular iniciada por el señor Adadier Perdomo Urquina. CUARTO. En consecuencia, para restituir a las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la descontaminación y posterior preservación de la cuenca del Río Suaza la zona de influencia del PNN 15 Folio 754. C4. 16 Orden 1. Cueva de los Guácharos que colinda con el municipio de Acevedo, se dispone lo siguiente: 1. –ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – UAE del Sistema de Parques Naturales Nacionales que, dentro de los dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie y ejecute, en no más de seis meses, si aún carece de ellos, los programas y proyectos específicos que se hagan necesarios, en dirección a la recuperación y conservación de la cuenca del Río Suaza que recorre el PNN Cueva de los Guácharos como Área Especial Protegida de la Nación, asumiendo el liderazgo institucional; haciendo uso de la potestad de convocatoria e intervención directa que legalmente le atañe; y ejerciendo las atribuciones de coordinación que le son propias respecto de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM, en la órbita de cumplimiento de las funciones que le competen a esta última como autoridad ambiental en el Departamento del Huila. 2. –ORDÉNASE a la Corporacion Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM y al municipio de Acevedo, con el obligado

acompañamiento del Departamento del Huila, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presuntamente viables, a fin de atender y mitigar riesgos, eventos e impactos generados por el vertimiento de las aguas residuales y sin tratamiento a la cuenca del Río Suaza en las inspecciones de San Marcos, San Adolfo y Acevedo, que hacen parte de la zona de influencia del PNN Cueva de los Guácharos, y dar solución paulatina pero irrevocable a los problemas que integran el cuadro complejo que, en esencia, afectan esa corriente tributaria del Río Magdalena y que fueron determinadas en las visitas practicadas el 18 de enero de 2011 (fl 771779) y los días 5 y 6 de noviembre de 2014 (935-945) como quedó reseñado en precedencia. Para dar cumplimiento a esta ordenación, las mencionadas entidades deberán actuar en el marco de sus respectivas competencias; en los aspectos que dispongan de recursos humanos, económicos, técnicos, tecnológicos o de equipos, en acatamiento de la jerarquía señalada dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1993; y siguiendo las políticas y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –UAE del Sistema de Parques Naturales Nacionales, para lo cual se concede un término de cuatro meses para su iniciación, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia y doce meses para su conclusión. Las entidadaes comprometidas harán todos los ajustes y gestiones que

resulten necesarios dentro de sus respectivos planes de desarrollo, o en los programas o proyectos que len dan ejecución, así como en sus respectivos presupuestos. 3. –ORDÉNASE al municipio de Acevedo (Huila) en coordinación y con el apoyo de las demás entidades declaradas responsables y de manera principal de la CAM, si a la fecha de esta sentencia no lo ha hecho, llevar a cabo todas las acciones administrativas, presupuestales y contractuales a fin de ejecutar las obras que garanticen la prestación eficiente y oportuna del sistema de alcantarillado, garantizando el no vertimiento de aguas residuales y sin tratamiento al Río Suaza en su jurisdicción. Para el cumplimiento de esta ordenación, el municipio cuenta con el término de dos meses para su inicio y veinticuatro meses para su ejecución, contados a partir de la ejecutoria del fallo. 4. –ORDÉNASE al Departamento del Huila, reportar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM la información con la que cuenta y que sea necesaria para lograr los objetivos del POMCH17 del Río Suaza. Asimismo deberá informar al comité de verificación que se creará a partir de esta sentencia, el cumplimiento de cada una de las etapas del contrato suscrito para la “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO CENTRO POBLADO SAN MARCOS MUNICIPIO DE ACEVEDO HUILA CENTRO ORIENTE” y de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de la obra, a fin de verificar que la misma no afecte la cuenca hidrográfica que se pretende proteger. 5.- EXHÓRTESE a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM-, al Departamento del Huila y al municipio de Acevedo (Huila), hacer extensiva la responsabilidad de conservación ambiental de la cuenca del Río Suaza a toda la comunidad que habita o circunda y a quienes visitan en calidad de turistas o por cualquier otro motivo el PNN Cueva de los Guácharos en el municipio de Acevedo y su área rural, de manera que cese toda eventual contribución al daño ecológico que padece actualmente la fuente hídrica, intensificando las campañas de sensibilización frente a la necesidad de conservación del ambiente y consolidación de un espíritu de preservación de este patrimonio natural nacional. Para tal efecto, las entidades cuya responsabilidad se declara mediante la presente providencia, velarán por el integro cumplimiento de esta obligación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales, QUINTO.- CRÉASE un Comité de Verificación, que asegure la eficaz implementación de lo ordenado en este fallo que asegure la eficaz implementación de lo ordenado en este fallo, conformado por el actor y de un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –UAE del Sistema de Parques Nacionales Naturales, del Departamento del Huila, del Municipio de Acevedo y de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM; quienes deberán informar bimensualmente al Tribunal sobre las decisiones y acciones que se tomen y se realicen al respecto. SEXTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 17 Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCH-.

SÉPTIMO.- EXONÉRASE de los efectos de este fallo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de DefensaPolicía Nacional. OCTAVO.- REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. NOVENO-. COMUNÍQUESE esta decisión a las partes. (…)18”.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó recurso de apelación contra el fallo del 24 de febrero de 2016 en el que solicitó revocar las órdenes dispuestas en el numeral cuarto de la sentencia, particularmente las contenidas en los puntos 1, 4 y 5 y la orden del numeral quinto de la sentencia y, en su lugar, declarar que el Ministerio no es responsable por la vulneración a los derechos colectivos invocados en el fallo19.

IV.1.1.Adujo que las consideraciones del Tribunal para fallar parten de supuestos normativos imprecisos, en la medida que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales no son parte de la misma entidad, sino que se trata de dos entidades del mismo sector pero con distintas funciones delimitadas por la ley. IV.1.2.A su turno, manifestó que el Ministerio, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, no actúa como superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales y que son éstas, en el ámbito de su jurisdicción, las llamadas a garantizar el derecho al ambiente sano de los ciudadanos, por lo que en este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible no era el competente para responder por el supuesto daño ocasionado a los derechos colectivos discutidos20. IV.2. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal 18 Folios 1017 a 1018, C6. 19 Folio 1022. C6. 20 Folio 1028. C6. Administrativo del Huila y solicitó revocar la decisión en lo que concierne a las órdenes emitidas contra esta entidad. 4.2.1. En sus consideraciones, hizo alusión a las competencias otorgadas a ésta mediante ley, las cuales están circunscritas exclusivamente a las áreas que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, razón por la cual no tiene la competencia para “implementar políticas que vinculen a los municipios y a las Corporaciones Autónomas fuera del ámbito territorial del PNN Cueva de los Guácharos, por lo que serán estos entes territoriales quienes en su marco de autonomía deben definir las mejores medidas que garanticen la recuperación y conservación de la cuenca del río Suaza21”. En este mismo sentido, advirtió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia son entidades distintas con competencias diferenciadas. 4.2.2. De otra parte, manifestó que del análisis realizado por el juez de primera instancia se deduce que el vertimiento de aguas residuales y sin tratamiento a la cuenca del río Suaza se presenta “en el área rural que colinda con el Parque Nacional Natural, por lo que son las autoridades municipales y la autoridad ambiental competente en la zona quienes deben tomar las medidas adecuadas

frente al tema22”. Siendo ello así y debido a que la contaminación se genera fuera del área del Parque Nacional, adujo que al estar radicada la competencia únicamente en las zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos objeto de debate en esta acción. IV.3. Mediante escrito del 11 de marzo de 2016, la CAM presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Manifestó que, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sustentaría el recurso. No obstante, en el término previsto para estos fines, no presentó la correspondiente sustentación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA 21 Folio 1040. C6. 22 Folio 1041. C6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201023 y 132 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. V.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA V.2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2016 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y la CAM contra la sentencia del 24 de febrero de 2016 dictada

por el Tribunal Administrativo del Huila24 y se dispuso a las partes el término de diez (10) días hábiles para alegar de conclusión. V.2.2. El señor Adadier Perdomo Urquina, demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción popular. Indicó que la situación que años atrás denunció, con motivo de la inexistencia de vías de acceso y la afectación al Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos, continúa latente. En cuanto al reconocimiento del pago del incentivo se opuso a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que éste fuera reconocido a cargo del presupuesto de las entidades accionadas. V.2.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se revoquen las órdenes impuestas a éste en la sentencia de primera instancia, para lo cual, reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación. V.2.4. Por su parte, la CAM solicitó revocar la sentencia en lo que tiene que ver con las obligaciones que le fueron impuestas. En su escrito se refirió específicamente a la orden consistente en llevar a cabo acciones administrativas que garanticen la prestación eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado en el sentido de realizar, como autoridad ambiental, el seguimiento a los compromisos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMVdel Municipio de Acevedo, exigir el cumplimiento de la normatividad sobre vertimientos, establecida mediante Resolución No. 0825 de 2006 expedida por la CAM y cofinanciar, con recursos de la 23 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

24 Folio 1073. C6. tasa retributiva, los estudios, diseños y/o la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Acevedo, Huila25. V.3. HECHOS V.3.1. El río Suaza nace en el Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos, su cuenca cubre parte de los municipios de Acevedo, Suaza, Guadalupe, Altamira y Garzón, en el Departamento del Huila. V.3.2. En zonas circundantes al Parque Natural mencionado, particularmente en la inspección de San Adolfo, en la vereda de San Marcos, Municipio de Acevedo, y en el propio Municipio de Acevedo, se realizan vertimientos de aguas residuales domésticas directamente sobre el río Suaza sin tratamiento previo. V.3.3. El casco urbano de la inspección de San Adolfo, Municipio de Acevedo, se encuentra a “unos 15 kilometros del limite norte del Parque. El carreteable llega a 7.7. km del límite norte del parque. Acevedo se encuentra a 28 km por carretera de San Adolfo y a más de 40 km del Parque26”. V.3.4. La vereda de San Marcos, Acevedo, no tiene sistema de alcantarillado. Por su parte, el Municipio de Acevedo, si bien cuenta con alcantarillado, éste fluye a través de seis (6) puntos de descarga que van directamente al Río Suaza. Adicionalmente no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales27. V.4. PROBLEMAS JURÍDICOS Para resolver, la Sala se pronunciará previamente sobre los siguientes problemas

jurídicos: ¿Están legitimados por pasiva el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia para garantizar el amparo a los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos, si los vertimientos que se realizan directamente sobre la cuenca de un río se presentan por fuera del área de un Parque Nacional Natural?, 25 Folios 1131 a 1133. C6. 26 Folio 772. C4. 27 Folios 934 a 945 C5. Folios 769 a 779 C4. Adicionalmente, y como quiera que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no sustentó su recurso, pero presentó alegatos de conclusión, y que el actor no apeló pero presentó peticiones en el alegato, la Sala se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente abordar en la sentencia el análisis de argumentos planteados en la etapa de alegaciones de conclusión en segunda instancia, aun cuando no fueron propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia que es objeto de la alzada? V.5. Análisis de la Sala V.5.1. Cuestión previa V.5.1.1. Tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como Parques Nacionales Naturales, condenadas en el proceso, manifestaron su inconformidad con la decisión apelada por considerar que no son responsables por las vulneraciones a los derechos colectivos protegidos, en la medida en que no son competentes para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Tribunal

Administrativo del Huila. V.5.1.2. En primer lugar, es necesario precisar que en el análisis del presente caso no se entrará a discutir lo relacionado con la disposición de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo hacia la cuenca del río Suaza, desde los puntos de descarga de la inspección de San Adolfo, la vereda San Marcos y el municipio de Acevedo, toda vez que ninguna de las partes lo controvierte y, en efecto, fue un hecho que se acreditó en el trámite de primera instancia. Al respecto, obran en el expediente las actas de visita rendidas por la Secretarí

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