CE-41001-23-31-000-2010-00454-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2010-00454-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración / POSTES DE ENERGIA ELECTRICA - No cumplen con las distancias de seguridad dispuestas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas / VULNERACION AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Instalación de postes para la conducción de las líneas eléctricas de alta tensión con incumplimiento de las normas de seguridad En primer término, conviene precisar que lo buscado por el actor a través de la interposición de la presente acción es la protección de los derechos a la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente sano, los cuales considera vienen siendo vulnerados por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. por la instalación de los postes que sostienen la energía eléctrica ubicados en la Carrera 22 a la altura de las Calles 49 y 50 del Barrio Los Pinos del Municipio de Neiva… Del análisis de las pruebas antes relacionadas, para la Sala se encuentra demostrado que los postes de cemento ubicados por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. para la conducción de las líneas eléctricas de alta tensión y el soporte del transformador ubicados en la Carrera 22 a la altura de las calles 49 y 50 del barrio Los Pinos del Municipio de Neiva no cumplen con las distancias de seguridad contempladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE obstruyendo la libre circulación peatonal para los habitantes del sector, de ello dan cuenta los fotografías allegadas por el actor, lo sostenido por el Departamento de Planeación Municipal y el informe rendido por la Asociación Colombiana de
Ingenieros – ACIEM – Capítulo Huila. Cabe anotar, que la construcción realizada por el señor Miller Barrera Becerra cumple con la normatividad vigente, tanto así que la Curaduría Urbana Primera de Neiva declaró la existencia y autorizó el reconocimiento de la edificación unifamiliar existente de un (1) piso; además de conceder la licencia de construcción en la modalidad de ampliación para la construcción del segundo (2) piso de la edificación existente… Aunado a lo anterior, debe destacarse que el dictamen rendido por ACIEM – Capítulo Huila es claro al indicar que los postes materia de la presente litis incumplen las distancias de seguridad contempladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en tanto, la distancia horizontal entre los postes del transformador y la plancha del segundo piso es de 14 cm y entre los postes del transformador y la pared del primer piso (paramento) de la vivienda del actor es de 86 cm. Sobre el particular, conviene precisar que la Ley 142 de 1994 impone a las empresas prestadoras del servicio público de energía, la obligación de realizar mantenimiento a las redes locales de suministro de energía… Lo manifestado conduce a la Sala a concluir, que en el caso bajo estudio se encuentra probada la vulneración al goce del espacio público por la instalación de los postes para la conducción de las líneas eléctricas de alta tensión y el soporte del transformador ubicados en la Carrera 22 a la altura de las calles 49 y 50 del barrio Los Pinos del Municipio de Neiva, razón por la cual se revocará la sentencia del Tribunal
Administrativo del Huila, y en su lugar, se ordenará a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. la reinstalación de los postes materia de la presente acción. Igualmente, se instará a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. para que al momento de realizar la reinstalación de los postes tenga en cuenta las normas urbanísticas y las técnicas establecidas en el artículo 17.15 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00454-01(AP)
Actor: MILLER BARRERA BECERRA Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P Conoce la Sala del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007 ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, el señor MILLER BARRERA BECERRA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley
472 de 1998, presentó demanda contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. – ELECTROHUILA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente sano, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “V.I. Solicito que al otorgar a la comunidad el amparo de TODOS LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA VIDA, LA SALUD, LOS BIENES Y EL MEDIO AMBIENTE SANO, amenazados por omisiones de la ACCIONADA, se declare que ELECTROHUILA, ha sido negligente en la protección de tales derechos colectivos, en ofensa a las personas que habitan el sector indicado en esta demanda. V.II. Se ordene a la ACCIONADA que, en el término que el Juzgado señale conceda.” 1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 1.2.1. La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. instaló postes de cemento para servir la conducción de líneas eléctricas de alta tensión sobre el costado occidental de la Carrera 22 a la altura de las Calles 49 y 50 del Barrio Los Pinos, a escasa distancia de las viviendas. 1.2.2. Señala el actor, que la instalación de dichos postes impide la construcción de segundas plantas y se pone en peligro la vida de niños que acceden a las terrazas y planchas, como sucedió con un obrero que falleció al entrar contacto con dichos cables. 1.2.3. Expresó que la empresa demandada ha desatendido las solicitudes de
reubicación, a pesar de existir certificación de la Oficina de Planeación Municipal de Neiva, en la que hace constar que el poste se encuentra dentro de la franja de espacio público obstruyendo parcialmente la libre circulación peatonal. 1.3. VINCULACIÓN El Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva1 a través de auto proferido el 28 de noviembre de 20072, ordenó la vinculación en calidad de demandada de la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. II-. ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad vinculada al proceso y contra quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
2.1. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Mediante escrito visible a folios 46 a 50 del expediente, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no se ha violado derecho fundamental alguno y expresando lo siguiente: Los postes que sostienen la energía eléctrica en la Carrera 22 entre Calles 49 y 50 de la ciudad de Neiva, fueron instalados en el espacio público, y se encuentran ubicados a una distancia suficiente de las viviendas a fin de no generarles peligro a éstas. 1 El Juzgado mediante auto de 26 de julio de 2010, declaró la falta de competencia para conocer del proceso en primera instancia conforme a la Ley 1395 de 2010 y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante auto de 13 de septiembre de 2010, asumió el conocimiento de la
acción popular y ordenó continuar su trámite. 2 Folios 19 a 21 del expediente Destacó que en el presente caso el accionante se salió del paramento más de un (1) metro para construir un segundo piso, generando la situación que ahora es materia de debate. Igualmente, indicó que no es posible que la ELECTRIFICADORA EL HUILA este asumiendo los costos de traslado de redes y la suspensión del servicio para satisfacer las necesidades particulares de los usuarios, toda vez que éstas se construyeron e instalaron con antelación a las construcciones que de manera irregular han efectuado personas como el actor. En relación con la certificación de la autoridad municipal, afirmó que el actor sólo transcribe lo que le es favorable, dejando de lado el siguiente aparte del texto: “… De igual forma, este Departamento solicita que el espacio público al que no estamos refiriendo se encuentra violando la norma urbana de la ciudad conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva en su artículo 145 y del Decreto 1504 de 1991, donde considera que el espacio público no puede ser ocupado para beneficio particular. Sin embargo, es importante revisar los linderos de su escritura pública y constatar con lo construido en su vivienda. De la misma manera para la construcción del segundo piso de su residencia debe contar con la respectiva licencia de construcción expedida por una Curaduría Urbana de Neiva, y no ocupar el espacio público, debe considerarse un aislamiento amplio y en muro lleno sin ventanas ni balcones, esto con el fin de evitar las radiaciones eléctricas que pueda generar este tipo de aparatos a
la humanidad.” Interpuso como excepción la inexistencia de la obligación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., precisando que no existe vulneración de los derechos alegados por el accionante, toda vez que la entidad ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 27 de octubre de 20083, el a–quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 25 de noviembre de 20084, diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 23 de octubre de 20125, el Tribunal Administrativo de Huila declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: Decidió no acoger la excepción propuesta por la entidad demandada, al considerar que la misma constituye razones de defensa que se estudiarán al resolver lo relacionado con la vulneración de los derechos. Luego de relacionar los hechos probados en el proceso, se pronunció de forma puntual en relación con los derechos colectivos materia de la demanda, así: Frente al goce de un ambiente sano, indicó que no hay prueba que acredite que con la instalación de los postes y transformador de energía en la Carrera 22 con Calle 50 del barrio “los Pinos” de Neiva, se produzca la alteración del medio
ambiente ya que el en dictamen arrimado al plenario por la Asociación Colombiana de Ingenieros ACIEM – Capítulo Huila se informó que no se cuenta con la tecnología para indicar si con la instalación de los postes y el transformador de energía se genera contaminación y sí la misma afecta la salud de las personas. 3 Folio 69 cuaderno principal 4 Folios 78 y 79 cuaderno principal 5 Folios 194 a 206 cuaderno principal Al referirse al derecho de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, expuso que de las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que a los habitantes del barrio “los Pinos” de Neiva, se les presta el servicio de energía eléctrica sin que se haya acreditado que dicho servicio sea deficiente o no se preste de manera adecuada. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se acreditó, pues las afirmaciones realizadas en la demanda, según las cuales una persona había perdido la vida al entrar en contacto con las redes eléctricas, quedó huérfana de prueba. En relación con el derecho al goce del espacio público, manifestó que el oficio de respuesta emitido por la Oficina de Planeación Municipal de Neiva se refiere a la red eléctrica ubicada en la Carrera 21 con Calle 49 que se encuentra en el espacio público y lo obstruye parcialmente, y el predio del actor se localiza es en la Carrera 22 con Calle 49. Destacó que la red eléctrica puede ocupar el espacio público, por cuanto es en beneficio general de todos los usuarios, y para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 117 previó la servidumbre de servicios públicos, de ahí que pueda
solicitarse su imposición mediante acto administrativo, sin que exista la obligación de trasladar la red eléctrica. Finalmente, en cuanto al derecho a la salubridad y seguridad pública, adujo que no se encontró que las redes eléctricas existentes en el barrio “los Pinos” alteren las condiciones mínimas que permiten la vida en comunidad, en tanto, el actor no demostró que su presencia amenace la salud colectiva o la seguridad del sector.
V. RECURSO DE APELACIÓN En escrito fechado el 20 de noviembre de 20126, el actor apeló la sentencia de instancia bajo el siguiente argumento: Expresó que, el Tribunal olvidó el cambio de nomenclatura realizado por la Administración Municipal, generando con ello que la realidad fáctica no fuera analizada, y con ello se descontextualizaran los elementos de juicio para la sentencia, dejando a la comunidad afectada tanto por la actitud de la Electrificadora como por la decisión del a quo.
Resaltó que la Oficina de Planeación de Neiva, en el oficio allegado como prueba, afirma que se obstruye parcialmente el espacio público, lo que quiere decir que sí se están afectando los derechos colectivos. Igualmente, expresó que le parece desacertado el análisis realizado por el Tribunal en relación con el dictamen rendido por ACIEM capítulo Huila, en tanto el hecho de que no se tengan los equipos especializados para medir las emisiones electromagnéticas no puede ser razón para desconocer la protección de los derechos colectivos. VI.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El Procurador Delegado ante esta Corporación fue notificado7 el 18 de abril de
2013 del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 23 de octubre de 2012. Según constancia secretarial de fecha 17 de octubre de 2013, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 6 Folios 210 a 212 del cuaderno principal 7 Folio 220 del expediente VII-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de agosto de 20138, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguno de ellos allegara escrito de alegatos. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte
demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 9.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 Folio 222 cuaderno principal Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad,
con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola
característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos…”. 9.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso sub examine le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia apelada realizó un desacertado análisis de las pruebas allegadas al proceso y del resultado del dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIEM – Capítulo Huila, lo que dio lugar a que se descontextualizaran los elementos de juicio estudiados para emitir la sentencia. En primer término, conviene precisar que lo buscado por el actor a través de la interposición de la presente acción es la protección de los derechos a la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente sano, los cuales considera vienen siendo vulnerados por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. por la instalación de los postes que sostienen la energía eléctrica ubicados en la Carrera 22 a la altura de las Calles 49 y 50 del Barrio “Los Pinos” del Municipio de Neiva. El Tribunal Administrativo del Huila en la providencia materia de la presente apelación, manifestó no encontrar que las redes eléctricas existentes en el barrio “Los Pinos” alteren las condiciones mínimas que permitan la vida en comunidad, así mismo, indicó que el actor no demostró que la presencia de dichos postes amenace la salud colectiva o la seguridad del sector. En este contexto, la Sala observa que al expediente fueron allegadas las siguientes piezas probatorias:
- Fotografías9 de la Calle 39 con Carrera 22 en donde se aprecian los dos (2) postes de cemento que sostienen las líneas eléctricas de alta tensión y un transformador, las cuales pasan a poca distancia de la vivienda ubicada en dicha dirección. - Oficio10 del Departamento de Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva, en donde le informa al actor: “… una vez verificado el Plano Urbanístico del barrio Los Pinos, se
pudo observar que la calle 49 con carrera 21, posee un espacio público aproximado de 4.00 mts los cuales corresponden al andén para circulación peatonal de dicho sector. De igual forma, se observo que es un predio esquinero que cuenta con un área de 6.50 metros de frente por 13.00 metros de largo, donde se presume que su propiedad no se extiende donde se hallan los postes del transformador. Por otra parte, una vez verificado en el sitio la ubicación del transformador se pudo observar que se encuentra en la franja dentro del espacio público obstruyendo parcialmente la libre circulación peatonal, toda vez que dicha estructura eléctrica debe ubicarse en forma normal contiguo al sardinel ó zona de césped, 9 Folios 6 y 7 del expediente 10 Folios 8 y 9 del expediente siendo de esta manera lo permitido para todos los servicios públicos, entre ellos, las redes eléctricas y postería, esto con el fin de aislar los riesgos que genera esta clase de aparatos con las emisiones radioeléctricas. Por consiguiente, este despacho considera que los postes de concreto para soporte de un transformador eléctrico debe estar ubicado contiguo al sardinel, siendo esto competencia de la
Electrificadora del Huila, coordinar el respectivo desplazamiento y establecer las normas de aislamiento y prevenciones contra residencias que exige este tipo de aparatos eléctricos y redes eléctricas. De igual forma, este Departamento solicita que el espacio público al que nos estamos refiriendo, se encuentra violando la norma urbana de la ciudad, conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva en su artículo 145 y del Decreto 1504 de 1991, donde considera que el espacio público no puede ser ocupado para beneficio particular. Sin embargo, es importante revisar los linderos de su escritura pública y constatar con lo construido en su vivienda. De la misma manera, para la construcción del segundo piso de su residencia, debe contar con la respectiva Licencia de Construcción expedida por una Curaduría Urbana de Neiva y no ocupar el espacio público, debe considerarse un aislamiento amplio y un muro lleno sin ventanas ni balcones, esto con el fin de evitar las radiaciones eléctricas que pueda generar este tipo de aparatos a la humanidad.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). - Oficios11 suscritos por el Jefe de la División Zona Norte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. dando respuesta al actor, en los siguientes términos: “… me permito informar que se realizó evaluación técnica encontrando que la infraestructura eléctrica fue construida con antelación a la modificación de su inmueble, se observa que la plancha del segundo piso esta salida del paramento, por lo tanto al efectuar la construcción de esta debió preverse la existencia de los postes y
el transformador…” (Negrilla fuera de texto) 11 Folios 14 y 15 del expediente - Oficios12 de la Curadora Urbana Segunda de Neiva dirigido a la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Neiva, en el que hace constar: “… que revisados los registros de la Curaduría Urbana Segunda de Neiva, no se encontró radicación de solicitud de licencia urbanística alguna a nombre del señor MILLER BARRERA BECERRA, así como tampoco para el predio ubicado en la CALLE 49 No. 21 – 95 de Neiva.”. - Planos13 que contienen el levantamiento de la red eléctrica del barrio “Los Pinos” del Municipio de Neiva, entre las calles 44 y 50 y entre las Carreras 20 y 19B. - Planos14 del proyecto barrio “Los Pinos” del Municipio de Neiva. - Resolución15 No. 004 de 1982 por medio de la cual fue aprobado el proyecto de la Urbanización denominada “Los Pinos”. - Oficio16 del Curador Urbano Primero de Neiva dirigido al señor MILLER BARRERA BECERRA, y con copia al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el que informa lo siguiente: “… evidentemente mediante Resolución No. 098 de julio 29 de 2009, se expidió licencia para autorizar el reconocimiento de la edificación unifamiliar existente en un piso y licencia urbanística de construcción para la ampliación del segundo piso en la misma, según planos, predio ubicado en la Calle 49 No. 21 – 95 del barrio Los Pinos de la ciudad de Neiva…” (Negrilla fuera de texto). - Resolución17 No. 098 de 29 de julio de 2009 “Por medio de la cual se reconocer
12 Folios 99 y 109 del expediente 13 Folio 106 del expediente 14 Folio 108 del expediente 15 Folios 110 a 115 del expediente 16 Folio 122 del expediente 17 Folios 123 a 127 del expediente una edificación existente y se concede licencia urbanística de construcción para la ampliación de la misma” consignando en su parte considerativa y resolutiva, lo que a continuación se cita:
“CONSIDERANDO
1. Que el señor MILLER BARRERA BECERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.193.236 en calidad de propietario del predio, solicitó ante esta Curaduría Urbana, EL RECONOCIMIENTO
DE LA EDIFICACIÓN UNIFAMILIAR EXISTENTE EN UN (1) PISO Y LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DEL SEGUNDO PISO DE LA MISMA según planos, en el predio ubicado en la Calle 49 No. 21 – 95 del barrio Los Pinos de la ciudad de Neiva.
2. Que los linderos del predio están comprendidos dentro de un globo de terreno con cédula catastral No. 01-09-0204-0017-000 y folio de matrícula No. 200-31709.
3. Que el predio se encuentra dentro de un Área de Actividad Residencial con Tratamiento de Consolidación ARC.2 con estrato dos (2) según certificado de demarcación No. 0309 de Agosto 14 de 2008.
4. Que la edificación existente a reconocer esta desarrollada en un (1) piso de vivienda unifamiliar según planos anexos.
5. Que en cumplimiento a lo determinado en el parágrafo primero del
artículo 57 del Decreto 564 de 2006, está Curaduría Urbana mediante oficio No. 765 de junio 11 de 2009, informó a la autoridad de control urbano de esta solicitud de reconocimiento.
6. Que revisados los planos arquitectónicos y el peritaje estructural y los demás documentos aportados, se pudo constatar que se cumple con la norma vigente y por tanto no es necesario su adecuación a las normativas urbanísticas y arquitectónicas, por lo cual es procedente el reconocimiento solicitado.
7. Que el área del lote es de: 84.50 M2.
8. Que el área construída que se reconoce es de: 59.08 M2.
9. Que el área de Ampliación es de: 60.50 M2.
10. Que igualmente se solicitó licencia urbanística de construcción para la ampliación de la edificación que se pretende reconocer, para construir el segundo piso de la misma, según planos anexos.
11. Que revisados los planos arquitectónicos, estructural y demás documentación aportada para la ampliación solicitada, se pudo constatar que cumplen con la norma vigente y por tanto es procedente su aprobación.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA Y AUTORIZAR EL
RECONOCIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN UNIFAMILIAR EXISTENTE
DE UN (1) PISO según planos, en el predio ubicado en la Calle 49 No. 21 – 95 del barrio Los Pinos de la ciudad de Neiva, al señor MILLER BARRERA BECERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.193.236, en su calidad de propietario.
PARÁGRAFO PRIMERO: El presente reconocimiento se autoriza sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.
ARTICULO SEGUNDO: Conceder Licencia Urbanística de construcción en su modalidad de ampliación para la construcción del segundo (2) piso de la edificación existente, según planos…”.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto). - Oficio18 No. 0894 de 9 de marzo de 2011, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva dirigido al Tribunal Administrativo del Huila, en el que da respuesta así: “… La Curaduría Primera de Neiva teniendo en cuenta la soli
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