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CE-41001-23-31-000-2010-00599-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00599-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA QUE APRUEBA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Revocada / PACTO DE CUMPLIMIENTO - No existió ánimo conciliatorio por parte del ICBF / PACTO DE CUMPLIMIENTO - No puede ser parcial / DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No puede ser cambiada por el apoderado en la audiencia de pacto de cumplimiento / REANUDACIÓN DEL PROCESO - Por la inexistencia de pacto de cumplimiento La Sala considera que, conforme se encontró probado en el caso sub examine, el Tribunal impuso órdenes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco de la audiencia especial de pacto de cumplimiento pese a que dicha entidad manifestó que no tenía ánimo conciliatorio. El Comité de Conciliación de cada entidad pública es el único que cuenta con la facultad para decidir si concilia o no y, en el caso que se estudia, el Comité del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en ningún momento manifestó tener voluntad de conciliar, por lo que las órdenes impartidas por el Tribunal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deben revocarse, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar que la apoderada del Instituto demandado en la audiencia de pacto de cumplimiento puso en conocimiento del Tribunal que el Comité había decidido no conciliar ni presentar fórmula de pacto. Los apoderados que representen a las entidades en audiencias de pacto de cumplimiento no cuentan con la facultad de cambiar lo decidido por los Comités de Conciliación y, mucho menos, para comprometer en forma autónoma el presupuesto de la

entidad; por ello, en el caso sub examine, el Tribunal no podía desconocer el acta del Comité de Conciliación. (…) La Sala considera que, en el caso sub examine, se debe revocar la sentencia impugnada por cuanto aprobar el pacto sin las órdenes impartidas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no garantiza en forma plena la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La revocatoria de la sentencia de pacto implica la reanudación del proceso; en consecuencia, el Tribunal deberá decidir si convoca a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento o da apertura a la etapa probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00599-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARREGIONAL HUILA Y OTROS Referencia: Acción Popular1 1 Demanda repartida el 29 de septiembre de 2010, folio 1 cuaderno 1

Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 23 de septiembre de 2014 entre la

Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el

Departamento del Huila y el Municipio de Neiva SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila3, a través de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 23 de septiembre de 2014 entre la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Defensoría del Pueblo, –en adelante la demandante, la actora o la parte demandantepor intermedio de apoderado, interpuso demanda, en ejercicio de la acción popular, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la seguridad y salubridad públicas; previstos en los literales “a” y “g” del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes5: “[…] PRIMERO: Sírvase señor juez amparar los derechos e intereses colectivos de los adolescentes infractores de la ley penal en el Departamento del Huila en general y en particular de aquellos que se encuentran ubicados en el municipio de

Neiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado en la petición anterior, ordénese al ICBF, al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva, que mientras el Centro de Atención Especializado para Adolescentes continúe funcionando en la Fundación Hogar Claret de la ciudad, adelanten las gestiones necesarias para dotar sus instalaciones de un eficiente servicio de alcantarillado, de suministro y almacenamiento de aguas y de una planta alterna de energía eléctrica que garantice la continuidad del servicio cuando se presentan los cortes de energía.

TERCERO: Ordénese al ICBF, al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva que mientras al Centro de Atención Especializado para Adolescentes continúe funcionando en la Fundación Hogares Claret, adelanten las gestiones necesarias para que los muros de la edificación cuenten con una altura suficiente que impida 2 Impugnación visible a folios 1245 a 1252 del cuaderno de apelaciones. 3 Providencia obrante a folios 1218 a 1224 Ibidem. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. 5 Folio 3 cuaderno núm 1. los intentos de fuga, que los baños, se retiren de las habitaciones y en su lugar se construyan baterías sanitarias que garanticen la salubridad de los usuarios.

CUARTO: Ordénese al ICBF, al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva que mientras al Centro de Atención Especializado para Adolescentes continúe funcionando en la Fundación Hogar Claret, adelanten las gestiones necesarias

para garantizar que las adolescentes de sexo femenino cuenten con un espacio propio, independiente de los varones, al igual que para que pueda atender con independencia a los jóvenes infractores que han cumplido la mayoría de edad.

QUINTO: Ordénese a las entidades demandadas que en un plazo prudencial, adelante las gestiones necesarias con el fin de dotar al departamento del Huila de un Centro de Atención Especializado para Adolescentes en conflicto con la ley, SEXTO: Decrétese a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por los demandados a prorrata […]”.

Presupuestos fácticos

3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos, son los siguientes: 3.1. La Fundación Hogares Claret la Libertad, ubicada en la ciudad de Neiva, es el operador del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.2. En visita realizada el 17 de junio de 2010, diferentes operarios del sistema, entre los cuales se encontraba la Procuraduría Judicial de Familia, detectaron que en la Fundación Hogares Claret la Libertad existen dificultades que impedían garantizar la seguridad, protección, educación, rehabilitación y desarrollo de los adolescentes en conflicto; como por ejemplo: i) la altura de los muros no es apropiada, por lo que se presentan intentos de fuga y amotinamientos, ii) los usuarios no pueden asistir a los Talleres de Capacitación – pre laboral, iii) no

existe buen servicio de alcantarillado, iv) las redes de agua son obsoletas e inadecuadas lo que impide la adecuada prestación del servicio público, y en varias oportunidades, bomberos han tenido que ir a suministrar agua, v) las baterías sanitarias ubicadas en las habitaciones son inapropiadas, vi) el centro no tiene sistema alterno o de emergencia que garantice el suministro de energía cuando el servicio público de energía es suspendido, lo que conlleva a intentos de fuga o amotinamiento y vii) no hay un espacio propio para las mujeres, lo que ha generado promiscuidad, tampoco hay un espacio para atender de manera independiente a los mayores de edad, los cuales, por ley, deben tener separación física al interior del Centro. 3.3. El Departamento del Huila no cuenta con un Centro de Servicios Judiciales en el que funcione un Centro Transitorio para adolescentes, lo que ha llevado a que se ubiquen en la sede del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes donde atienen a los jóvenes privados de la libertad; por lo que es necesario y urgente que se construya un sitio que le brinde a los adolescentes infractores condiciones de bienestar. 3.4. Los Gobernadores y Alcaldes, por disposición del artículo 204 del Código de Infancia y Adolescencia, están en la obligación de diagnosticar la situación de la niñez y la adolescencia y establecer las problemáticas prioritarias que deba atender el Plan de Ordenamiento Territorial. Actuaciones en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto proferido el 20 de octubre de 20106, admitió la acción popular y concedió amparo de pobreza a la parte

demandante, también dispuso notificar personalmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila, al Departamento del Huila, al Municipio de Neiva y al Procurador Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472.

5. El Tribunal, mediante providencia proferida el 11 de marzo de 20137, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento.

6. El 29 de mayo de 20138 se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se suspendió por cuanto se vinculó al proceso a todos los municipios9 del Departamento del Huila, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional.

7. El 23 de septiembre de 2014 se reanudó la audiencia especial de pacto de cumplimiento10 de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472.

Las Intervenciones de las entidades accionadas

8. La Gobernación del Huila11, mediante apoderado, contestó la demanda y señaló que el Departamento focaliza los recursos de acuerdo con las necesidades de primer orden teniendo en cuenta que los recursos para los entes territoriales por modificación de ley de regalías, se redujeron sustancialmente, lo que compromete toda la política social que ha venido manejando el Departamento del Huila, cuyos proyectos y programas se esperaba fortalecer en la administración en curso. 8.1. En acta No. 02 del 31 de marzo de 2011, se viabilizó la posibilidad de adquirir un terreno adecuado para los adolescentes, por lo que estaría suscribiendo el convenio con recursos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que

aportaría $1.600.000.000, el Municipio de Neiva que aportaría $150.000.000 y el Departamento del Huila que aportaría $1.200.000.000. 8.2. En el presupuesto Departamental del año 2012 se destinó $450.000.000 para el sostenimiento de 40 cupos de internos menores infractores en el Hogar Claret.

9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar12, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y arguyó que siempre ha manifestado que mientras se construye la nueva instalación, es necesario adelantar las adecuaciones indispensables para garantizar la permanencia tranquila y segura de los adolescentes de la institución. 9.1. El documento CONPES 3629 de 2009 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene una naturaleza misional, y su función se limita a 6 Folios 26 y 27 cuaderno núm 1. 7 Folios 279 cuaderno 2. 8 Folios 360 a 365 ibídem. 9 No señala nombres 10 Folios 1200 a 1209 cuaderno de apelaciones. 11 Folios 94 a 98 cuaderno 1. 12 Folios 181 a 190 ibídem. proporcionar lineamientos técnicos a las instituciones que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, descartándose en consecuencia la obligación de asumir aspectos relacionados con infraestructura en el sistema, de manera exclusiva, pues en virtud del principio de corresponsabilidad de los diferentes actores del Estado que intervienen directa o indirectamente, existe un trabajo coadyuvado para garantizar un efectivo amparo de los derechos de los

adolescentes en conflicto con la ley penal. 9.2. Indicó que tanto la Gobernación del Huila como la Alcaldía de Neiva han tenido la voluntad de adecuar el bien, pero que teniendo en cuenta las necesidades, es indispensable adquirir un nuevo terreno, para contar con los espacios requeridos y brindar una adecuada atención a los adolescentes, por lo que, mediante Resolución No. 2186 del 24 de octubre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Huila, requirió a la Gobernación del Huila y al Municipio de Neiva para que apropien las partidas presupuestales. 9.3. Sin embargo, mientras se adquiere el terreno, se debe adecuar el actual. 9.4. El CONPES 3629 de 2009 evidenció diferentes ejes problemáticos: i) insuficiente cobertura, calidad y pertinencia de los programas y servicios del sistema, ii) escaso recurso humano especializado, iii) limitada articulación sectorial y territorial de las entidades que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y iv) escasa apropiación de las responsabilidades de las entidades territoriales, falta de ejercicio del principio de la corresponsabilidad y ausencia de información, por lo que, llamó la atención y aseguró que la infraestructura de centros de servicios judiciales para adolescentes requiere del concurso no solo de las entidades del orden nacional, sino también del nivel territorial Municipios y Departamentos. 9.5. Es necesario un trabajo sistemático entre todas las entidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; sin desconocer que el Código de Infancia y Adolescencia señala que los responsables del diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos

nacional, departamental, distrital y municipal, son el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes. 9.6. En Comité Institucional del 3 de octubre de 2012, al que asistieron los entes territoriales a nivel Departamental, el Secretario de Gobierno del Huila, la Secretaría de Gobierno de Neiva, la Secretaría de Educación de Neiva y la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, los Jueces de Conocimiento de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Procuraduría Judicial de Familia y el Instituto de Bienestar Familiar, se hizo un análisis de la problemática planteada en la demanda, y se establecieron los siguientes compromisos económicos: i) Alcaldía de Neiva a aportar lote de terreno y $500.000.00, ii) la Gobernación del Huila aporte de $600.000.000 y iii) Fiscalía General de la Nación aportar $200.000.000 para oficinas del CESPA. 9.7. Mediante oficio núm. 006443 enviado a la Secretaría de Gobierno de Neiva de parte del Instituto de Bienestar Familiar, se le recalcó la imperiosa necesidad de iniciar un proceso contractual con el fin de invertir recursos de la vigencia del año 2012, en la seguridad del Fundación Hogar Claret. 9.8. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló como excepciones: i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] inpetitud sustantiva […]”; y iii) “[…] genérica […]”.

10. El Municipio de Neiva13, por intermedio de apoderada, contestó la demanda,

se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó: 10.1. La Administración Municipal, a través del Departamento Administrativo de Planeación, y la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, están adelantando las gestiones encaminadas a adquirir el bien que va a ser destinado a la reclusión de menores infractores, en atención a que el Municipio no cuenta con un inmueble que reúna las características necesarias. 10.2. En Consejo de Seguridad realizado el 27 de febrero de 2012, se dispuso destinar los recursos necesarios para comprar el terreno. 10.3. La Fundación Hogares Claret debe realizar las adecuaciones al inmueble donde funciona el Centro de Atención Especializado para Adolescentes, por ser la prestadora del servicio.

11. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional14, a través de apoderado especial, contestó la demanda y dijo que propuso como excepción: “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” por cuanto la función de seguridad y control de la Policía Nacional es perimétrica y externa a las instalaciones de los centros transitorios, especializados y de internamiento preventivo, por ser el lugar donde los adolescentes infractores cumplen las medidas preventivas y sanciones prescritas por el Juez.

12. El Municipio de Pitalito15, por conducto de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no es el responsable de atender la problemática planteada en la demanda. 12.1. El Plan de Desarrollo “[…] ¡Todos en Acción 2012 – 2015! […]” incluyó el programa Pitalito en Acción por la felicidad de las niñas, niños y adolescentes, y

trabaja en la implementación de acciones integrales que permitan la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implementadas desde las instituciones, la familia y la sociedad, para garantizar su desarrollo en escenarios propios y que contribuyan al goce efectivo de sus derechos. 12.2. El Municipio de Pitalito cuenta con un hogar transitorio para menores infractores de la Ley, el cual garantiza un espacio idóneo que sirve de paso temporal para el cuidado de los adolescentes infractores, también tiene una persona vinculada con la administración municipal, que se encarga del cuidado de los adolescentes. 12.3. El Municipio de Pitalito no tiene relación legal con la Fundación Hogar Claret, por lo que, como las pretensiones de la demanda van encaminadas a adelantar reparaciones en ese inmueble, no es el responsable y esas funciones no están en la órbita de su competencia. 12.4. No existe relación jurídico-procesal entre los hechos de la demanda y el Municipio de Pitalito. 12.5. Propuso como excepciones: i) “[…] falta de legitimación en causa pasiva” y ii) “ausencia de responsabilidad de la entidad territorial”. 13 Folios 126 a 132 cuaderno 1. 14 Folios 373 a 375 del cuaderno 2. 15 Folios 387 a 393 ibídem.

13. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, por conducto de apoderado, contestó la demanda y destacó que no ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo. 13.1. Señaló que no es la entidad encargada de velar por las posibles fallas en las

instalaciones de la Fundación Hogar Claret. 13.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial, en aras de no traumatizar el buen funcionamiento de la administración de justicia, arrendó el inmueble ubicado en la calle 11 núm. 2 – 55 de Neiva y lo adecuó para la realización de diligencias judiciales que se efectúen contra menores y adolescentes, asumiendo un gasto que no es de su obligación, conforme al Código de Infancia y Adolescencia. 13.3. Propuso como excepción: i) “[…] legitimación en la causa […]”.

14. El Municipio El Pital17, por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que no ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo, por cuanto el Municipio que representa no tiene relación con la Fundación Hogares Claret La Libertad. 14.1. Propuso como excepción: “[…] inexistencia de vulneración alguna de los derechos que se solicitan proteger […]”.

15. El Municipio El Agrado18, por conducto de apoderado, contestó la demanda. 15.1. Aseguró que los municipios de sexta categoría, como el que representa, no cuenta con los recursos económicos para adelantar las obras señaladas en la demanda. 15.2. La Fundación Hogares Claret es una institución privada que ostenta en comodato las instalaciones, y sería improcedente que el municipio El Agrado sufragara las obras, lo cual desconocería lo dispuesto en el artículo 355 de la

Constitución Política.

16. El Municipio de Isnos19, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y dijo que es un municipio de sexta categoría y que los recursos que le envía el

Sistema General de Participaciones y los recursos propios no alcanzan para sufragar obras como las señaladas en la demanda. 16.1. El demandante desconoce la forma en que se viene manejando la política de la prevención, investigación, juzgamiento e internación del menor infractor claramente definida en el Código de Infancia y Adolescencia. 16.2. Propuso como excepción: “[…] ausencia de los fundamentos fácticos para promover la acción popular […]”.

17. El Municipio de Colombia20, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y dijo que no desconoce el incremento de la delincuencia en el país, pero no puede aportar económicamente para la construcción del establecimiento 16 Folios 444 a 451 cuaderno 3. 17 Folios 497 a 499 ibídem. 18 Folios 510 a 512 cuaderno 3. 19 Folios 517 a 519 ibídem. 20 Folios 548 a 550 ibídem. donde funcione el sistema de responsabilidad penal destinado a los adolescentes por cuanto no cuenta con presupuesto. 17.1. Es un Municipio de Sexta Categoría lo que quiere decir que no dispone de una partida presupuestal para ese tipo de obras, tampoco ha realizado remisión alguna al operador del sistema de responsabilidad penal, Hogares Claret La Libertad. 17.2. Propuso como excepciones: “[…] i) ineptitud de la demanda y ii) inexistencia de vulneración alguna de los derechos que se solicitan proteger”[…].

18. Los Municipio de Paicol21, Teruel22 y La Plata23, en escritos separados, pero en los mismos términos, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda y

dijeron que no son los responsables de cumplir lo solicitado en la demanda, son municipios de sexta categoría por lo que los recursos que les envía el Sistema General de Participaciones y los recursos propios no alcanzan para sufragar obras como las señaladas en la demanda. 18.1. El demandante desconoce la forma en que se viene manejando la política de la prevención, investigación, juzgamiento e internación del menor infractor claramente definida en el Código de Infancia y Adolescencia. 18.2. Conforme al Código de Infancia y Adolescencia, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la entidad especializada en materia de infancia y adolescencia, por lo que la vinculación a los Municipios que representa es innecesaria, entendiendo que no tienen como funciones las de aplicar medidas de responsabilidad penal para adolescentes. 18.3. Propusieron como excepción: “[…] inexistencia del demandado y falta de legitimación por pasiva […]”.

19. El Municipio Tello24, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y dijo que dentro de las obligaciones que tiene a su cargo, está a disposición de aunar esfuerzos administrativos para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida y seguridad de los menores infractores de la ley penal. 19.1. Sin que acepte responsabilidades en los hechos de la demanda, aseguró que coadyuva las pretensiones de la demanda, para que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva adelantar las gestiones para adecuar las instalaciones de la Fundación Hogares Claret. 19.2. La demanda es improcedente frente al Municipio de Tello, por cuanto no ha

vulnerado ningún derecho colectivo, al no ser el ente territorial encargado de la administración de la Fundación Hogares Claret; a su vez, ha adelantado esfuerzos en trabajar por los derechos de los jóvenes del municipio, como pionero, se encuentra adelantando la política pública de infancia y adolescencia, donde por supuesto se encuentra el menor infractor.

20. El Municipio de Algeciras25, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y dijo que en el Acuerdo Municipal núm. 011 de 2012 “[…] por medio del cual se 21 Folios 577 a 580 cuaderno 3. 22 Folios 581 a 584 ibídem. 23 Folios 585 a 588 ibídem. 24 Folios 595 a 599 ibídem. 25 Folios 601 a 610 cuaderno 4. adopta el Plan de Desarrollo del municipio de Algericas – Huila “trabajamos por ti, Algeciras! […]”, se determinó que: i) 7.288 niños de 5 a 18 años y 1.931 menores de 5 años están afiliados al régimen subsidiado, ii) el municipio de Algeciras cuenta con sesenta instituciones educativas, 59 en el sector oficial y una en el no oficial; el Municipio de Algeciras atiende a 5.211 estudiantes, de los 6.068 habitantes en edad escolar, de los cuales, 36 son discapacitados, 560 desplazados y 4 indígenas, no se ha logrado cobertura más alta, en atención a falta de recursos de la familia, transporte, cobertura en alimentación, especialmente en el sector rural escolar, iii) hay hacinamiento en algunas instituciones educativas, iv) se debe seguir trabajando en la reprobación y

deserción y, v) se requiere de apoyo directo en programas de infraestructura en las instituciones educativas, restaurantes escolares y transporte escolar. También dijo que: 20.1. No se encuentra certificado en educación, razón por la cual depende administrativa y financieramente de la Secretaría de Educación Departamental. 20.2. El Municipio de Algeciras y el Departamento ha generado programas de instrucción y capacitación en artes como música y danzas dirigidos principalmente a los niños, niñas y adolescentes. 20.3. Cuenta con programas para fortalecimiento del deporte, a través de ligas, clubes y escuelas de formación deportiva. También apoya a deportistas competitivos y representativos del municipio, realizando eventos recreativos y competitivos. 20.4. Tiene el Concejo Municipal de la Juventud y existe clubes juveniles, los cuales se encuentran conformados por jóvenes en edades entre 14 y 18 años, pero es inoperante y su cobertura es baja. 20.5. Adquirió un lote para realizar la construcción de escenarios para atender programas y proyectos dirigidos a la primera infancia. 20.6. Por último, relacionó 31 convenios celebrados para poder probar las gestiones que ha hecho en pro del bienestar de la niñez y la adolescencia del Municipio de Algeciras.

21. El Municipio de Saladoblanco26, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, y dijo que la obligación de la construcción de los centros de atención al menor infractor no es clara en la ley. 21.1. Aseguró que está dispuesto a apoyar una solución al problema planteado en la demanda, a nivel Departamental, como quiera que construir un Centro Especial

de atención al menor infractor en cada municipio es difícil por temas de presupuesto.

22. La Fiscalía General de la Nación27, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, e indicó: 22.1. Que no tiene injerencia en el manejo, mantenimiento e instalaciones del inmueble donde funciona el Hogar El Claret La Libertad, por lo que no puede ser responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos. 26 Folios 619 y 610 cuaderno 4. 27 Folios 697 a 706 ibídem. 22.2. Después de trascribir las funciones que le impone la ley, señaló que es improcedente la demanda en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que no tiene control legal sobre el estado o condición sanitaria en el Hogar El Claret La Libertad. 22.3. Solicitó se tuvieran como excepciones los argumentos expuestos.

23. Los Municipios de Villavieja28 y de Aipe29, por intermedio de apoderado, y en escrito separado, contestaron la demanda en los mismos términos: 23.1. El Municipio que representa es ajeno a las funciones que el Código de Infancia y Adolescencia le impuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es la entidad especializada en materia de infancia y adolescencia en Colombia. 23.2. El Municipio no es el encargado de aplicar el Código de Infancia y Adolescencia en el proceso de ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes. 23.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el que debe diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo en

materia de infancia y adolescencia, teniendo en cuenta que es la institución que por su naturaleza puede asegurar mejor la protección efectiva e integral a esa población. 23.4. El demandante no demandó, ni mencionó al Municipio de Villavieja, como el responsable de los hechos de la demanda, por lo que es claro que no ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo. 23.5. Con base en lo anterior, propuso como excepción: “[…] inexistencia del demandado y falta de legitimación por pasiva […]”.

24. El Municipio de Iquira30, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y dijo que como los hechos de la demanda no señalan como responsable al Municipio, no se pronuncia sobre los mismos, y se atiene a lo que se pruebe. 24.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el artículo 204 del Código de Infancia y Adolescencia señala como responsables, del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, al Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes; también señala que las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este guarde relación con los resultados del diagnóstico realizado, por lo que es el Gobernador y el Alcalde del Municipio de la ciudad capital los encargados de esas políticas, y en consecuencia, los responsables de los hechos de la demanda. 24.2. A pesar de no representar al Municipio de la Ciudad Capital, esto es, Neiva, no desconoce que los entes territoriales, como el Municipio de Iquira, deban

adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de las políticas de infancia y adolescencia en los respectivos municipios, como en efecto se está haciendo, ya que por disposición legal está llamado a cumplir las políticas en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, pe

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