CE-41001-23-31-000-2010-00642-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2010-00642-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR A DESPLAZADOS - Hay lugar a rechazar la petición si no se acreditan los requisitos / ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez Advierte la Sala que le asiste razón al a quo y a las entidades demandadas que en efecto la demandante no cumplió con el lleno de los requisitos señalados en la ley para hacerse acreedora del subsidio de vivienda familiar, toda vez que no mantuvo las condiciones para el acceso al subsidio desde el momento de la postulación, así como tampoco informó a las accionadas de la variación en sus condiciones como postulante. No es posible que el error de no actualizar la información de la base de datos de las entidades demandadas, sea una conducta violatoria de los derechos fundamentales de la demandante atribuible a las entidades demandas. Por lo demás es preciso señalar que en el caso sub examine concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento de los derechos invocados y que tiene que ver con el tiempo transcurrido desde cuando se expidió el acto administrativo por medio del cual se le comunicó el rechazo de la postulación al subsidio de vivienda familiar (17 de diciembre de 2007) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (27 de octubre de 2010), esto es, que entre una y otra fecha se cuenta un término de aproximadamente 3 años, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00642-01(AC)

Actor: LIA MARIA GIRON BOCANEGRA

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta oportunamente por la actora contra el fallo de 11 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- LIA MARIA GIRON BOCANEGRA, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por estimar que se le violaron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva, y los derechos de los niños. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las sustenta la actora en síntesis de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada RUPD al igual que su grupo familiar, el cual se compone de 8 personas de las cuales 2 son menores de edad. 2°: Señala que desde el año 2007 se postuló en la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR, como aspirante al subsidio nacional de vivienda nueva o usada, para familias en situación de desplazamiento forzado, y que en la actualidad se encuentra sin una vivienda digna.

3°: Comenta que en días pasados se acercó a la sede de COMFAMILIAR DEL HUILA con el fin de que le informaran sobre su solicitud, pero le comunicaron que la misma le fue rechazada en atención a que en la declaración del número de miembros de su grupo familiar se encuentra su cónyuge, al cual le aparece registrada una propiedad ubicada en la vereda de San Antonio en el Municipio del Pital Huila. 4°: Aclara que en la actualidad no convive con el señor NOE CAPERA MADRIGAL, razón por la que el 10 de junio de 2010 interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que rechazó la solicitud de subsidio de vivienda, decisión que le fue confirmada. 5°: Afirma que con esta decisión se le está desconocimiento su calidad de madre cabeza de familia, al igual que el Auto 092 de 23 de mayo de 2008 proferido por la Corte Constitucional.

En consecuencia Solicita: “Respetuosamente solicito al señor Juez de Tutela, proteja y garantice mis derechos fundamentales referidos, y se ordene al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado legalmente por el DR. LUIS FELIPE HENAO o quien haga sus veces y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para los siguiente: me sea solucionado el error cometido por dichas entidades verificando mi registro en Acción Social. Me sea asignado mi subsidio de vivienda nueva o usada.”

I.2 - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando no está legitimado por pasiva, por lo que solicita su desvinculación. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA contestó la demanda de tutela manifestando que, una vez revisado el módulo de Consultas del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pudo verificar que la accionante no logró modificar su condición de rechazado dentro del tercer proceso de asignación de subsidios en la convocatoria dirigida a la población en situación de desplazamiento, toda vez que el hogar no presentó recurso de reposición en contra de la Resolución N° 904 de 17 de diciembre de 2009 “Por la cual se comunica el rechazo de las postulaciones al subsidio familiar para vivienda para la población en situación de desplazamiento, dentro de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 de 5 de junio de 2007 de FONVIVIENDA”. El acto administrativo en mención incluyó el hogar de la accionante, y al mismo tiempo configuró el agotamiento de la vía gubernativa como requisito para acceder con posterioridad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En atención a lo establecido en la ley 3 de 1991, y en ejecución del proceso de verificación de información, previo a la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social otorgados por esta entidad, en cuanto a la solicitud del accionante, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reportó que el señor NOE

CAPERA MADRIGAL, identificado con C.C N° 11.735.022, al momento de la postulación se encontraban registradas a su nombre dos propiedades en el municipio del Pital - Huila, identificadas cada una con matrícula inmobiliaria N° 204-0008932 y 204-0020073, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló el mismo, es decir, con la modalidad de ADQUISION DE

VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS.

El argumento para ratificar la causal de rechazo que impide el acceso de la accionante al subsidio de vivienda familiar de vivienda, se encuentra establecido en el parágrafo tercero del artículo 4° del Decreto 2190 de 2009. En atención a las anteriores consideraciones, la entidad demandada considera que la accionante pretende por vía de tutela acceder a un beneficio sin el lleno de los requisitos que la ley señala para tal fin. De otro lado, pretende dejar sin efectos por vía de tutela, un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, como lo es la Resolución N° 904 de 17 de diciembre de 2009, legalidad que debe ser controvertida a través de las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Acción Social contestó la demanda de tutela manifestando que la accionante se encuentra inscrita en el Registro único de Población Desplazada y su núcleo familiar está compuesto por 8 personas dentro de las cuales se encuentra el señor NOE CAPERA MADRIGAL en calidad de esposo/compañero permanente. En la declaración que rindieron ante la entidad manifestaron que “Dejamos todo abandonado una finca de 15 hectáreas donde teníamos pastos y trabajábamos en

agricultura”. Según la información que reposa en la base de datos de la entidad, a la actora y a su núcleo familiar se le ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, según lo dispuesto en la ley 387 de 1997, de la siguiente manera: En la base de datos de la entidad se encuentra registrado que la actora y su núcleo familiar han recibido como población en situación de desplazamiento, atención humanitaria de emergencia y cinco prórrogas de la misma consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria; el núcleo familiar recibe atención en el Sistema Subsidiado de Salud; revisada la página web www.uniontemporaldecajas.org el núcleo familiar no se ha presentado a la convocatoria; los menores de edad son beneficiarios del programa de asistencia social familias en acción. La base de datos de la entidad reporta una postulación de la accionante y de su grupo familiar a la convocatoria del año 2007. Teniendo en cuenta los parámetros señalados por la Corte Constitucional para los grupos de especial protección, la entidad advierte que la accionante y su grupo familiar no cumplen con los requisitos señalados por esta Corporación, razón por la cual deben esperar a que les llegue el turno para cobrar el giro por concepto de prórroga. Por lo anterior solicita denegar el amparo a los derechos fundamentales que la actora invoca como vulnerados. II.-EL FALLO IMPUGNADO De acuerdo con el cruce de información de la base de datos de FONVIVIENDA y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el señor NOE CAPERA MADRIGAL el cual hace parte del núcleo familiar de la accionante, tiene tres inmuebles en la

vereda de San Antonio del Municipio del Pital Huila, tal como lo demuestran los certificados de libertad y tradición allegados por la Oficina de Registro en Instrumentos Públicos de la Plata - Huila, bienes inmuebles que fueron adquiridos en los años 2004 y 2005 (Ver fls. 124 a 129). FONVIVIENDA rechazó la postulación del hogar al que pertenece la accionante con el argumento de que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”, y al momento de llevarse a cabo la verificación establecida en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, se encontró que el señor NOE CAPERA MADRIGAL, el cual hace parte del núcleo familiar de la accionante como ya se anotó, tenía inmuebles de su propiedad en el ya mencionado municipio del Pital - Huila, situación que resulta ser incompatible con la modalidad en la que se postuló cual fue la de “ADQUISION PARA VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS”, motivo por el cual la entidad motivó su decisión conforme al parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 2190 de 2009 y el artículo 5° Decreto 951 de 2001. La decisión de la entidad accionada de negarle el subsidio de vivienda a la actora, tuvo como fundamento la legislación vigente para el caso concreto; además, al momento de la postulación que lo fue en el año 2007, la actora no demostró ser separada de facto o jurídicamente del señor NOE CAPERA MADRIGAL, por lo

que era procedente aplicar la legislación enunciada en acápites anteriores. De otro lado, el señor NOE CAPERA MADRIGAL, continua siendo parte del núcleo familiar de la actora en el Registro Unico de Población Desplazada, lo que hace que la entidad desconozca la situación familiar real de aquella. Es deber de la accionante actualizar la base de datos de la entidad, acercándose a la misma a suministrar la información correspondiente. Por lo anterior se negó el amparo deprecado. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse así: “(…) Señor magistrado es de aclarar que dentro de mi declaración el señor NOE CAPERA MADRIGAL siendo además jefe de hogar si tenía una propiedad en la vereda San Antonio municipio del Pital, pero yo desde un comienzo en la tutela muy claro lo manifesté, que eso si era cierto, pero que de mi relación con esa persona ya no quedaba nada, además manifesté que soy madre cabeza de hogar y que tengo a mi cargo mi núcleo familiar de los cuales 2 son menores de edad es por lo cual solicito ser vinculada como beneficiaria de este subsidio y poder gozar de buenas condiciones dignas, junto a mi núcleo familiar en cuanto a la postulación mía acerca del subsidio digo que por este momento las cosas en el hogar eran diferentes y no pensé en el perjuicio que tuviera al solicitar dicho subsidio”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1 La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. IV.2 - La impugnación está encaminada a que se le ordene a FONVIVIENDA entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda, que de manera inmediata haga entrega a la actora del subsidio de vivienda al cual se postuló desde el año 2007. Es preciso advertir que la acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 0306 de 1992, tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares cuando estos ejerzan funciones públicas en la forma que establezca la ley. En este caso, el origen de la acción de tutela sería la omisión del FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAen la entrega del subsidio de vivienda al cual se postuló la actora en su condición de desplazada. Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la atención a la población desplazada, el Estado ha trazado políticas y disposiciones tendientes a prevenir el desplazamiento forzado, así como garantizar la atención y protección de los mismos una vez se haya producido el hecho generador. Es así como se han adoptado medidas que llevadas a la práctica, otorgan ciertos beneficios materializados en ayudas humanitarias como son el acceso a la salud, educación, vivienda y el acceso al empleo, con el fin de lograr en un mediano plazo la consolidación y estabilización socioeconómica de estas personas; ayudas que están sujetas no sólo a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional, sino también, al orden en que hayan sido solicitadas, siempre que se allegue la documentación que al efecto se requiere, y el estudio individual que determina la vulnerabilidad, conforme lo señala la sentencia T-025 de 2005 de la Corte Constitucional. Por otra parte se observa que la actora se postuló como efectivamente lo manifiesta, para la adquisición del subsidio de vivienda en la Convocatoria del año 2007, con el fin de obtener la correspondiente calificación que consiste en la valoración de las condiciones socioeconómicas de los hogares postulantes, para establecer un orden de asignación de los correspondientes subsidios, y una vez calificado el postulante, (ello quiere decir que se acredita el lleno de todos los requisitos exigidos para ser beneficiario), se le asigna el subsidio; situación que frente al caso concreto no se

configuró, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos señalados en la ley como más adelante se verá. Lo anterior pone de manifiesto que la actora se encuentra en desacuerdo o inconforme con la aplicación de normas de tipo legal cuya consecuencia trae consigo la afectación de un interés jurídico, que en la medida que lesione derechos legales o constitucionales puede ser objeto o no del control del juez constitucional por la vía de tutela. Ahora si la afectación de derechos, que en este caso debería ser del orden constitucional no se acredita suficientemente como se desprende, la acción instaurada esta llamada a no prosperar. Es evidente que no se pone de manifiesto violación alguna si se tiene en cuenta que la entidad no puede por ningún motivo otorgar el subsidio de vivienda requerido si los postulantes no cumplen con los requisitos señalados en la ley para tal fin, así como tampoco alterar el orden ni vulnerar el derecho de elegibilidad a que están sometidos todos los hogares postulantes, que una vez postulados, obtuvieron una calificación diferente, determinando la prelación de las ayudas a entregar, con el único fin de atender y dar solución a un caso en particular, máxime si este ultimo no ha acreditado todos lo requisitos para acceder al beneficio, se encuentra en un orden inferior al de los demás. Orden que en ninguna medida obedece a factores discriminatorios, como es preciso resaltar. Bajo este supuesto le corresponde entonces a la actora demostrar, que el actuar de la entidad demandada no ha sido conforme a la preceptuado en la ley correspondiente, y que por el contrario se ha alejado de los lineamientos y el orden

establecido, y que se han otorgando de manera injustificada subsidios a personas que han presentado postulación sin el lleno de los requisitos, o que simplemente por la omisión o negligencia de la entidad correspondiente, no se han radicado en cabeza de los directos beneficiarios. De los informes presentados por las entidades demandadas con ocasión de la presente acción de tutela, los cuales se tienen rendidos bajo la gravedad de juramento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que la actora efectivamente no logró modificar la condición de “rechazado” (Ver fls. 27 - 42), ya que el hogar no presentó recurso de reposición en contra de la Resolución N° 904 de 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le comunicó el rechazo de la postulación al subsidio de vivienda familiar, rechazo que se amparó en la existencia de dos bienes inmuebles a nombre del señor NOE CAPERA MADRIGAL, esposo de la actora. En cuanto al informe rendido por Acción Social (Ver Fls 59 a 79), la Sala advierte que efectivamente la actora se encuentra inscrita con su núcleo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada RUPD, el cual está conformado por 8 personas dentro de las cuales se encuentra en calidad de cónyuge el señor NOE CAPERA MADRIGAL; situación que a la fecha, y de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no ha sido aclarada ni modificada por la misma. La ley 3 de 1991 en su artículo 5° y 6° define el subsidio de la siguiente manera: ARTICULO 5o. Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de

operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes: -Construcción o adquisición de vivienda; -Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo; -Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo; -Adquisición de terrenos destinados a vivienda; -Adquisición de materiales de construcción; -Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda; -Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda. ARTICULO 6o. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. (Subrayado fuera de texto) ARTICULO 7o. exequible Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el Subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias. A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para

recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda. El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Subsidio. El Decreto 975 de 2004 establece en su artículo 4° determina lo siguiente: Artículo 4º. Postulantes. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto. Parágrafo 1º. La postulación al subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social deberá ser suscrita conjuntamente por todos los miembros, mayores de edad, del hogar postulante. Parágrafo 2º. Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada. Parágrafo 3º. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de

Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, no se considerarán como postulantes. (Subrayado fuera de texto) A su turno el Decreto 2190 de 2009 ratifica lo señalado en el Decreto 975 de 2004 así: Artículo 4°. Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto. Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación. Parágrafo 1°. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada. Parágrafo 2°. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, no se

considerarán como postulantes. Parágrafo 3°. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar.(Subrayado fuera de texto). Así las cosas y en cumplimiento de la normativa anteriormente transcrita, advierte la Sala que le asiste razón al a quo y a las entidades demandadas que en efecto la demandante no cumplió con el lleno de los requisitos señalados en la ley para hacerse acreedora del subsidio de vivienda familiar, toda vez que no mantuvo las condiciones para el acceso al subsidio desde el momento de la postulación, así como tampoco informó a las accionadas de la variación en sus condiciones como postulante. No es posible que el error de no actualizar la información de la base de datos de las entidades demandadas, sea una conducta violatoria de los derechos fundamentales de la demandante atribuible a las entidades demandas. Por lo demás es preciso señalar que en el caso sub examine concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento de los derechos invocados y que tiene que ver con el tiempo transcurrido desde cuando se expidió el acto administrativo por medio del cual se le comunicó el rechazo de la postulación al subsidio de vivienda familiar (17 de diciembre de 2007) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (27 de octubre de 2010), esto es, que entre una y otra fecha se cuenta un término de aproximadamente 3 años, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la

Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: “...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela

puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en

factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez” (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes (...). Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio prop

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