🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2010-00681-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2010-00681-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Núcleo esencial. Vulneración por falta de notificación de la respuesta Se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. En el presente caso se observa que el actor el 21 de junio de 2010 elevó un derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que telefónicamente le manifestó que quien tenía la información por el requerida era el Ministerio de la Protección Social, entidad que nunca respondió la mencionada petición. Conforme lo anterior, es claro, tal como lo constató el a-quo, que se vulneró el derecho fundamental constitucional de petición, como quiera que si bien se observa en el expediente que fue allegada la contestación del derecho de petición elevado por el actor, no existe prueba de que dicho oficio le fuera notificado legalmente al peticionario. En efecto, en distintas

oportunidades se ha indicado que es inaceptable que la autoridad produzca una respuesta y se abstenga de comunicarla efectivamente al interesado. El derecho de petición no se garantiza por el hecho de producir la respuesta. Es indispensable su comunicación efectiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00681-01(AC)

Actor: HERNAN GARCIA BORRERO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social contra la providencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición al actor.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda Hernán García Borrero formuló acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Socialy contra la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar violado el derecho fundamental de petición. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1.- Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito muy comedidamente al señor Juez, Tutelar mis Derechos Fundamentales a la petición, violados por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protección SocialFosyga. 2.- Ordenar a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de la Protección Social - Fosyga, dar respuesta inmediata (48 horas) a mi petición.” La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Manifestó que el 21 de junio de 2010, radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud un derecho de petición, con el fin de intervenir la Superintendencia Nacional de Salud ante el Fosyga, y corregir el periodo comprendido entre abril de 2003 a marzo de 2006, para aparecer como cotizante en salud y no como beneficiario del Fosyga. 2.- Expresó que al no recibir respuesta, se comunicó telefónicamente con la Superintendencia Nacional de Salud y se le informó que por competencia la petición había sido enviada al Ministerio de la Protección Social, en donde tampoco le dieron ninguna respuesta. 3.- Señaló que han pasado más de cinco meses y el derecho de petición por el elevado, no ha tenido respuesta alguna. I.- La respuesta de las entidades demandadas En el escrito de contestación de demanda el Ministerio de la Protección social, solicita que se niegue la tutela presentada ya que esa entidad dio respuesta al escrito presentado por el señor Hernán García, por esto es claro que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que ha dado respuesta a la petición del accionante. Anotó también que la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha manifestado que el fin de la acción de tutela es proteger efectivamente los derechos fundamentales y en esa medida cuando en el transcurso de la acción, el derecho cuya protección se solicita deja de estar en peligro o recibe la protección

requerida, el juez de tutela debe abstenerse de emitir la orden de protección solicitada. La Superintendencia Nacional de Salud a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que fuera exonerada de toda responsabilidad y resolver que la misma no vulneró ningún derecho fundamental, ya que no es de su competencia conocer de las quejas contra el Instituto de Seguros Sociales, y que la solicitud presentada por el señor Hernán García fue trasladada al Ministerio de la Protección Social conforme a las competencias legalmente establecidas. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila tuteló el derecho fundamental de petición por considerar que las entidades demandadas, no le enviaron respuesta al actor, es decir que no se cumplió uno de los fundamentos del derecho de petición como es su pronta comunicación, es por esto que se le ha ordenado al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia darle respuesta al peticionario y allegar copias de lo actuado. IV.- La impugnación En la impugnación del fallo, el Ministerio de la Protección Social, básicamente solicitó, que se desestimaran las pretensiones ya que le ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia al notificar en debida forma de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor Hernán García Borrero formuló acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Socialy contra la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar violado el derecho fundamental de petición. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “1.- Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito muy

comedidamente al señor Juez, Tutelar mis Derechos Fundamentales a la petición, violados por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protección SocialFosyga. 2.- Ordenar a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de la Protección Social - Fosyga, dar respuesta inmediata (48 horas) a mi petición.” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado

derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. En el presente caso se observa que el actor el 21 de junio de 2010 elevó un derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que telefónicamente le manifestó que quien tenía la información por el requerida era el Ministerio de la Protección Social, entidad que nunca respondió la mencionada petición. Conforme lo anterior, es claro, tal como lo constató el a-quo, que se vulneró el derecho fundamental constitucional de petición, como quiera que si bien se observa en el expediente que fue allegada la contestación del derecho de petición elevado por el actor, no existe prueba de que dicho oficio le fuera notificado legalmente al peticionario. En efecto, en distintas oportunidades se ha indicado que es inaceptable que la autoridad produzca una respuesta y se abstenga de comunicarla efectivamente al interesado. El derecho de petición no se garantiza por el hecho de producir la respuesta. Es indispensable su comunicación efectiva. Ahora bien, es relevante destacar que el juez constitucional al conceder el amparo del citado derecho fundamental, solo puede ordenar a la autoridad demandada que resuelva de fondo el objeto de la petición, pero no indicarle el sentido en que

debe emitir su pronunciamiento, toda vez que ello supondría un desconocimiento de las competencias que han sido señaladas en el ordenamiento jurídico a cada uno de las ramas del poder público. Así mismo, es pertinente señalar que si la parte actora no se encuentra conforme con las respuestas dadas a sus peticiones, debe hacer uso de los instrumentos jurídicos dispuestos por la ley en estos casos para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En conclusión, al establecerse que no se notificó en debida forma al interesado la respuesta al derecho de petición elevado inicialmente ante la Superintendencia Nacional de Salud, de la que posteriormente se le dio traslado al Ministerio de la Protección Social, se configura una clara violación del derecho constitucional fundamental de petición, siendo procedente su amparo, por lo que se le ordenara al Ministerio de la Protección Social que dentro de la 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se le haga llegar al interesado la respuesta al derecho de petición por él elevado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del

3 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO Ausente con excusa

Consultar sobre este documento ...