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CE-41001-23-31-000-2010-00731-01(AC)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00731-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA EDUCACION - Núcleo esencial incluye el acceso y la permanencia en el sistema educativo / DERECHO A LA EDUCACIONVulneración por impedirse permanencia en el sistema educativo por causal no prevista en la regulación pertinente Sea lo primero advertir que la Sala comparte el criterio que sirvió de fundamento al a quo para conceder el amparo del derecho fundamental a la educación de los menores KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de ese derecho comprende “tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad” , en cuyo caso y por expresa disposición constitucional, tiene el carácter de fundamental. Ahora bien, según expuso la Corte Constitucional en sentencia T-500 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), “El derecho a la educación comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos”, de manera pues que en el asunto objeto de estudio, no había lugar a condicionar la matrícula de los menores a la afiliación de su padre a la Dirección de Bienestar Social, tanto menos cuando se encuentran ad portas de culminar sus estudios de bachillerato sin que haya prueba de faltas disciplinarias o académicas que justifiquen su retiro de la institución educativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental a la educación, Corte

Constitucional, sentencia T-1159 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T-500 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz. AFILIACION A LA DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Improcedencia de la tutela En el asunto de la referencia, el actor señala que otros miembros retirados de la Policía Nacional con asignación de retiro han solicitado su afiliación a la Dirección de Bienestar Social de la Institución, obteniendo la respectiva aprobación por parte del Comité Asesor. Sin embargo, pasa por alto que de conformidad con el numeral 9º del artículo 7º de la Resolución Nº 3113 de 1999, el Comité Asesor “se reserva el derecho de aprobación de la solicitud de afiliación”, de donde se sigue que se trata de una facultad discrecional de ese órgano y si el actor no está conforme con tal disposición, debe controvertirla a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender sus pretensiones. Por otra parte, no asiste razón al accionante cuando alega la afectación de su derecho al debido proceso, pues si bien al momento de comunicarle la decisión del Comité Asesor sobre su solicitud de afiliación, la Dirección de Bienestar Social le indicó erradamente que la vía gubernativa quedaba agotada, posteriormente, mediante Oficio Nº 09574 de 2010 (29 de junio), rectificó tal afirmación, informándole que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuáles interpuso en forma extemporánea el 9 de julio

de 2010. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de 13 de enero de 2011 que concedió el amparo del derecho a la educación de los menores KARLA VICTORIA GUANTIVA MEDINA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA y denegó la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad del señor RAMIRO GUANTIVA MONTAÑA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00731-01(AC)

Actor: RAMIRO GUANTIVA MONTAÑA

Demandado: DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 13 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y amparó el derecho fundamental de los niños a la educación.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano RAMIRO GUANTIVA MONTAÑA actuando en representación de sus hijos menores KARLA VICTORIA Y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA, presentó acción de tutela contra la DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación de los niños.

1.1. Hechos

Manifiesta el accionante que trabajó para la Policía Nacional en el grado de Agente, hasta el 2 de noviembre de 2004 cuando mediante Resolución Nº 02708, el Director General de la Policía Nacional aceptó su solicitud de retiro del servicio activo. Dado lo anterior, al actor le fue reconocida asignación de retiro siendo incluido en la nómina de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y en virtud de su condición de pensionado, solicitó su afiliación a la Dirección de Bienestar Social de la Policía. Mediante Oficio Nº 04944 de 16 de abril de 2010, la Dirección de Bienestar Social de la Policía informó al accionante que su solicitud de afiliación no había sido aprobada por el Comité Asesor de la Dirección en la sesión celebrada el 29 de marzo de 2010, dando por agotada la vía gubernativa. El 9 de junio de 2010, el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Bienestar Social solicitando que se le informaran las consideraciones y fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el Comité Asesor para no aprobar su solicitud de afiliación a esa Dirección y, en forma subsidiaria, los fundamentos legales de la decisión y los recursos que procedían contra ella. La Dirección de Bienestar Social, mediante Oficio Nº 09574 de 29 de junio de 2010, dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, comunicándole lo siguiente: “La resolución Nº 3113 del 10 de septiembre de 1999 “Por la que se aprueba el Reglamento Unico de Usuarios de los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía

Nacional” y modificada parcialmente por la resolución Nº 02548 del 19 de octubre de 2004 y que a continuación transcribo lo pertinente para el caso que nos ocupa, prescribe qué personal tiene el carácter de afiliado: “ARTICULO PRIMERO. Modificar el artículo 12ª de la resolución Nº 3113 del 10 de septiembre de 1999, el cual quedará así: Tienen carácter de afiliado a los Centros Vacaionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por derecho propio los uniformados de todos los grados en servicio activo, también podrán ser afiliados quienes devenguen asignación de retiro o pensión y presenten voluntariamente su solicitud de afiliación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ingreso y sean aceptados por el Comité Asesor. Este beneficio no será extensivo al personal que haya sido retirado por destitución o separado en forma absoluta”. Adicionalmente, se hace necesario aclarar que el Comité Asesor tiene la facultad discrecional de aprobar o no las solicitudes de afiliación, según lo prescrito en el numeral 9º del artículo 7º de la Resolución Nº 3113 del 10 de septiembre de 1999 (…) En relación con informar sobre los recursos procedentes por la decisión tomada, le informo que ante dicha decisión proceden los recursos de reposición ante el Jefe del Area de Recreación y Cultura de la Dirección de bienestar Social y el de apelación ante el señor Director de Bienestar Social de la Policía Nacional (…)”1 El actor considera que la respuesta dada por la entidad accionada no resuelve de

fondo su petición, tanto menos cuando tiene conocimiento de otros compañeros que estaban en su misma situación y fueron aceptados como afiliados de la Dirección de Bienestar Social, supuesto fáctico que conlleva no solo la afectación de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, sino también del derecho a la educación de sus hijos menores KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA quienes estudian en el Colegio “San Miguel Arcángel” de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, institución en la que les exigen para su matrícula “constancia de afiliación a los servicios de Bienestar Social para pensionados, desprendible donde se registre el descuento”. Lo menor KARLA VICTORIA GUANTIVA MEDINA ingresó al Colegio “San Miguel Arcángel” en el año 2003 para el grado 3º de primaria y durante el año 2010 cursó el grado 10º de bachillerato; por su parte, el menor WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA ingresó a la institución educativa en el año 2000 para el grado preescolar y, al momento de presentarse la tutela, se encontraba cursando el grado 9º. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional concederle la calidad de afiliado y autorizar la matrícula de sus hijos KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA en el Colegio “San Miguel Arcángel”. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso

y a la educación de los niños.

2. CONTESTACIÓN La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por intermedio de su Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en 1 Cuaderno principal, folios 10 y 11 los argumentos que a continuación se sintetizan.

Precisó que el señor RAMIRO GUANTIVA MONTAÑA perteneció a la Policía Nacional y actualmente percibe asignación de retiro y está incluido en la nómina de la Caja de Sueldos de Retiro. En tal condición, el 22 de diciembre de 2009 solicitó afiliación a los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social, solicitud que fue sometida a consideración del Comité Asesor de la Dirección que en sesión de 29 de marzo de 2010, negó la afiliación. Puso de presente que la afiliación a los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social está regulada en la Resolución Nº 3113 de 1999 (10 de septiembre), de conformidad con la cual, la aprobación de las solicitudes de afiliación depende del estudio de seguridad y conveniencia institucional adelantado por el Comité Asesor. Particularmente, el artículo 12 de la Resolución Nº 3113 de 1999, establece que la afiliación a la Dirección de Bienestar Social del personal activo de la Policía Nacional es cancelada automáticamente al momento del retiro, no obstante quienes perciben asignación de retiro o pensión pueden solicitar la afiliación, cuya aprobación depende del Comité Asesor. Destacó que la decisión de aprobar las solicitudes de afiliación del personal retirado que goza de asignación de retiro o pensión, es una facultad discrecional

del Comité Asesor, según el numeral 9º del artículo 7º de la Resolución Nº 3113 de 1999 cuyo texto es el siguiente: “El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones (…) Aprobar las solicitudes de admisión del personal con asignación de retiro o pensión a los Centros Vacacionales de acuerdo al estudio previo de seguridad y atendiendo siempre a la conveniencia institucional, el Comité Asesor se reserva el derecho de aprobación de la solicitud de aprobación”. De acuerdo con lo anterior, la decisión de no aprobar la solicitud de afiliación a los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía presentada por el actor, no vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto esa entidad sólo presta sus servicios a miembros activos de la Policía Nacional y, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a personal retirado con asignación de retiro o pensión, lo que no significa que los hijos del actor estén privados de su derecho a la educación, a la recreación y al deporte, puesto que para tal efecto pueden acudir a las diferentes instituciones estatales. Por último, añadió que no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que dio respuesta a cada una de las solicitudes por él presentadas y le informó sobre los recursos que procedían contra las decisiones adoptadas por el Comité Asesor.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 13 de enero de 2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y amparó el derecho fundamental a la educación de los menores KARLA

VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA.

Concluyó que el Comité Asesor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, habida cuenta de que la decisión de no aceptar su solicitud de afiliación a los Centros Vacacionales de la Dirección se adoptó conforme a los lineamientos contenidos en la Resolución Nº 3113 de 1999, dándosele la oportunidad de presentar los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos extemporáneamente. Adicionalmente, dentro del expediente no quedó demostrado que otras personas en la misma situación del accionante, hubiesen sido admitidas como afiliadas en los mencionados Centros Vacacionales, de manera que no puede predicarse la afectación del derecho fundamental a la igualdad. Respecto del derecho a la educación de los niños KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA, el actor indicó que de conformidad con la comunicación enviada por el Colegio “San Miguel Arcángel” en cuanto a los requisitos para las matrículas al año lectivo 20112, la institución exige la “Constancia de afiliación a los servicios de Bienestar Social (BIESO) para pensionados, desprendible donde se registre el descuento” documento que el no puede aportar, por cuanto no tiene calidad de afiliado. 2 Cuaderno principal, folio 14 No obstante, de conformidad con la Resolución Nº 02056 de 2007 que define la estructura de la Dirección de Bienestar Social, la organización de los colegios de esa entidad debe ceñirse a la Ley 115 de 1994 (Ley general de educación) y a la Resolución 6500 de 1994; luego, el Colegio “San Miguel Arcángel” está en la

obligación de garantizar la permanencia de los estudiantes antiguos para asegurar su continuidad en el sistema educativo (artículo 96 de la Ley 115/94). Así las cosas y como quiera que mediante llamada telefónica la Rectoría del Colegio “San Miguel Arcángel” confirmó que los hijos del actor fueron matriculados para el año lectivo 2011 bajo la condición de allegar la constancia de afiliación a los servicios de BIESO, el a quo consideró que había lugar a acceder al amparo del derecho a la educación, puesto que tal condición resultaba contraria al deber de garantizar la continuidad de KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MONTAÑA en la institución en la que han estudiado desde los años 2003 y 2000, respectivamente. En consecuencia, ordenó al Rector del Colegio “San Miguel Arcángel” de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, matriculara a KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA en los grados 11º y 10º, sin condicionar la efectividad de la matrícula a la afiliación de su padre a la Dirección de Bienestar Social.

III. LA IMPUGNACION El actor alega que no aportó pruebas de la violación de su derecho a la igualdad, por cuanto los documentos que dan cuenta de la afiliación a la Dirección de Bienestar Social de otros miembros retirados de la Policía Nacional en sus mismas condiciones, está en poder de la entidad accionada.

Agrega que aunque no presentó los recursos de la vía gubernativa contra las decisiones adoptadas por el Comité Asesor de la Dirección, sí mostró interés en

conocer las razones que motivaron la negativa a afiliarlo en los Centros Vacacionales de la entidad, puesto que la discrecionalidad alegada por la accionada, da cuenta de la arbitrariedad de sus decisiones, en tanto no valoró el servicio integral que prestó a la Institución durante el tiempo que se desempeñó como Agente. Con base en lo anterior, solicitó que se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y ordenar a la Dirección de Bienestar Social afiliarlo a los servicios que presta dicho órgano. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.3. Análisis del asunto concreto. El accionante considera que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el derecho fundamental a la educación de sus hijos KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA, habida cuenta de que en su condición

de miembro retirado de la Institución con asignación de retiro, solicitó la afiliación a los Centros Vacacionales de la Dirección, solicitud que no fue aprobada por el Comité Asesor, impidiendo que sus hijos puedan continuar estudiando en el Colegio “San Miguel Arcángel” de la Policía, pues para su matrícula en el año lectivo 2011 les exigen “Constancia de afiliación a Bienestar Social de la Policía Nacional”. El Tribunal Administrativo del Huila consideró que no había lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, habida cuenta de que no probó que otras personas en su misma situación hubiesen recibido un trato diferente y no presentó los recursos de vía gubernativa que cabían frente a las decisiones adoptadas por el Comité Asesor. Empero, el a quo sostuvo que exigir la “Constancia de afiliación a Bienestar Social de la Policía Nacional” para la matrícula de los menores KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA en el Colegio “San Miguel Arcángel” donde venían adelantando sus estudios desde los años 2003 y 2000, respectivamente, vulneraba su derecho a la educación, pues coartaba su derecho a permanecer dentro del sistema educativo en la institución en la que había cursado satisfactoriamente grados escolares anteriores. Pese a la decisión adoptada por el Tribunal, el actor considera que deben protegerse también los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en el entendido de que la negativa a autorizar su afiliación a los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía, obedece a una decisión arbitraria del Comité Asesor que sí aceptó la solicitud de afiliación de

otras personas que se encuentran en situación similar a la suya, sin que existan razones que justifiquen esa distinción. Sea lo primero advertir que la Sala comparte el criterio que sirvió de fundamento al a quo para conceder el amparo del derecho fundamental a la educación de los menores KARLA VICTORIA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de ese derecho comprende “tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad”3 , en cuyo caso y por expresa disposición constitucional, tiene el carácter de fundamental. Ahora bien, según expuso la Corte Constitucional en sentencia T-500 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), “El derecho a la educación comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos”, de manera pues que en el asunto objeto de estudio, no había lugar 3 Corte Constitucional, sentencia T-1159 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. a condicionar la matrícula de los menores a la afiliación de su padre a la Dirección de Bienestar Social, tanto menos cuando se encuentran ad portas de culminar sus estudios de bachillerato sin que haya prueba de faltas disciplinarias o académicas que justifiquen su retiro de la institución educativa. Al respecto, vale la pena traer a colación el Instructivo Nº 001 de 2008 (9 de

enero) que contiene el “Procedimiento de Matrículas de Colegios de la Policía Nacional”, de conformidad con el cual “los estudiantes mantendrán su condición de matriculados en el sistema educativo de la policía nacional y sólo procederá su retiro cuando (a) exista una solicitud escrita por parte del padre, madre o acudiente; (b) cuando se pierda la calidad del estudiante mediante resolución rectoral en los casos contemplados en el manual de convivencia del respectivo colegio y (c) cuando el estudiante se recibe como bachiller del colegio”4, causales en las que no están incursos los hijos del actor. Ahora bien, en lo concerniente a los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor, vale la pena indicar que esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 2007, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al que actualmente se discute, en el que un miembro retirado de la Policía Nacional alegaba la violación de su derecho fundamental a la igualdad, por no haber sido aceptada su solicitud de afiliación a la Dirección de Bienestar Social de esa Institución. En aquella ocasión, la Sección Cuarta indicó: “Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no procede cuando existan otros medios de defensa judicial y frente al tema objeto de estudio el actor tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas contra el Oficio expedido por el Comité Asesor de Bienestar Social en que le niega su afiliación y también contra las Resoluciones Nos. 3113 del 10 de septiembre de 1999 por medio de la cual “se aprueba el Reglamento Unico de usuarios de los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía

Nacional” y la Resolución No 02548 del 19 de octubre de 2004, que reformó la anterior, evento que indica la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se demuestra la gravedad, inminencia, impostergabilidad, para que se configure el perjuicio irremediable. 4 Cuaderno principal, folio 28 De otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, para el presente asunto, el Comité Asesor de Bienestar Social, tiene la facultad discrecional de aprobar o no las solicitudes de afiliación, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 7° de la Resolución 3113 del 10 de septiembre de 1999 (…) De las normas transcritas observa la Sala que no se le está vulnerando el derecho a la igualdad al actor, pues el Comité Asesor de las solicitudes de admisión del personal en retiro, se reserva el derecho de aprobación frente al personal con asignación de retiro o pensión, ejerciendo la facultad discrecional. Adicionalmente, no está comprobado que a otros que se encuentren en idénticas circunstancias que las del actor, se le haya dado un trato diferente.”5 En el asunto de la referencia, el actor señala que otros miembros retirados de la Policía Nacional con asignación de retiro han solicitado su afiliación a la Dirección de Bienestar Social de la Institución, obteniendo la respectiva aprobación por parte del Comité Asesor. Sin embargo, pasa por alto que de conformidad con el numeral 9º del artículo 7º de la Resolución Nº 3113 de 1999, el Comité Asesor “se

reserva el derecho de aprobación de la solicitud de afiliación”, de donde se sigue que se trata de una facultad discrecional de ese órgano y si el actor no está conforme con tal disposición, debe controvertirla a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender sus pretensiones. Por otra parte, no asiste razón al accionante cuando alega la afectación de su derecho al debido proceso, pues si bien al momento de comunicarle la decisión del Comité Asesor sobre su solicitud de afiliación, la Dirección de Bienestar Social le indicó erradamente que la vía gubernativa quedaba agotada, posteriormente, mediante Oficio Nº 09574 de 2010 (29 de junio), rectificó tal afirmación, informándole que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuáles interpuso en forma extemporánea el 9 de julio de 2010. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de 13 de enero de 2011 que concedió el amparo del derecho a la educación de los menores KARLA VICTORIA GUANTIVA MEDINA y WOLFANG ANDRES GUANTIVA MEDINA y denegó la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad del señor RAMIRO GUANTIVA MONTAÑA. 5 Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia de 11 de diciembre de 2007. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapie. Expediente Nº 2007-00562-01. Actor: José Telmo Cortés Rojas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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