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CE-41001-23-31-000-2010-00737-01(48327)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2010-00737-01(48327)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACTO SEXUAL VIOLENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Está probado que H. F. C. S. estuvo privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008, esto es, por un período de 18 meses y 22 días por el delito de acto sexual violento agravado. De este período, 2 meses y 8 días se cumplieron en establecimiento carcelario y 16 meses y 14 días en detención domiciliaria. También está demostrado que mediante sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila H. F. C. S. fue absuelto del delito por el que fue acusado, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No justificada / REQUISITOS DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida

de aseguramiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al no haberse revocado medida de aseguramiento ilegal Se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad de la resolución de acusación del 6 de junio de 2007 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el demandante C. S., debido a su ilegalidad. (…) El Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra H. F. C. S. hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad. HECHO DEL TERCERO - Improcedente / FUERZA MAYOR - Improcedente /

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solo consagra la culpa exclusiva de la víctima / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La excepción del hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial es improcedente. En los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de agosto de 2019, Exp. 39146, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demandada y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO Debido a que H. F. C. S. estuvo detenido tanto en centro carcelario (2 meses y 8 días) como en su domicilio (16 meses y 14 días), se disminuirá a un 70% el monto de la compensación. En consecuencia, la Sala advierte que el porcentaje según la incidencia frente al daño antijurídico corresponde en un 39.21% a cargo de la Fiscalía y un 60.79% a cargo de la Rama Judicial.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró la calidad de empleado En cuanto al concepto de lucro cesante, este fue liquidado por el tribunal con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más prestaciones sociales, debido a que se probó que H. F. C. S. se dedicaba a una actividad productiva como agricultor en una parcela de su propiedad, pero no se demostró el monto devengado por esta actividad económica. La Sala concuerda con la decisión de aplicar la referida presunción, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se demostró que el demandante ejerciera dicha actividad laboral en calidad de empleado. DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBREOfrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante H. F. C. S. afectó

su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00737-01(48327)

Actor: HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se modifica la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar de manera individual, y no solidariamente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se probó que la privación de la libertad del demandante fue ilegal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en la que decidió: <<PRIMERO: Declarar no probada la excepción <<FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA>>, respecto de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, propuesta por esta unidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta

privación de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar

a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA privado de la libertad, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A AGUSTÍN CHICUE CERÓN y MARÍA DEL CARMEN SANTANILLA en calidad de progenitores del ofendido, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno.

A YEISION AGUSTÍN CHICUE SANTANILLA, ÉDGAR ALVEIRO

CHICUE SANTANILLA, NANCY CHICUE SANTANILLA, CÉSAR

AUGUSTO CHICUE SANTANILLA, LEYDER FERNANDO CHICUE SANTANILLA y CARLOS ALBERTO CHICUE SANTANILLA en calidad de hermano del privado de libertad, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Perjuicios materiales A HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, por concepto de lucro cesante la suma de catorce millones trescientos ochenta y nueve mil

cuatrocientos ochenta pesos ($14.389.480), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010 por Héctor Favio Chicue Santanilla (víctima directa de la detención) y sus familiares1. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 29 de marzo de 2007 y 20 de octubre de 2008, es decir, por un lapso de 18 meses y 22 días. En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual fue modificado a acto sexual violento agravado en la resolución de

acusación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: La Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores AGUSTIN CHICUE CERÓN y MARÍA DEL CARMEN SANTANILLA, en su condición de padres de los menores YEISÓN AGUSTÍN CHICUE SANTANILLA, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores antes nombrados, en su condición de padres del señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, y de hermanos menores de éste; así mismo ÉDGAR ALVEIRO CHICUE SANTANILLA, NANCY CHICUE SANTANILLA, CÉSAR AUGUSTO CHICUE SANTANILLA, LEYDER FERNANDO CHICUE SANTANILLA, CARLOS ALBERTO CHICUE SANTANILLA, en su condición de hermanos del señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, por la medida de aseguramiento que afectó a HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, desde el día 29 de marzo del 2007, hasta el día 20 de octubre de 2008, esto es durante (18) meses y (20) días, la cual consistió en detención preventiva, cumplida en la cárcel judicial de Pitalito y en casa de sus padres, en el corregimiento del Naranjal del municipio de Timaná, Huila, sustitución de medida que no obstante haber solicitado permiso para trabajar no le fue concedido, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, de acuerdo al auto notificado

el día 28 de noviembre de 2007, visible a folios 1058 y 106 del cuaderno principal, y haber sido exonerado por resolución judicial absolutoria 1 Mediante auto del 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda respecto del demandante Luis Enrique Chicue Santanilla. Así mismo, en dicha providencia admitió la demanda frente a los demás demandantes (fls. 206-207, c. 1). definitiva, teniendo en cuenta que el sindicado no cometió el delito que se le acusaba.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o quienes representen sus derechos, como reparación o el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000=), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: Los demandados de acuerdo a la ley darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>. 3.- En el acápite de la demanda denominado estimación razonada de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios materiales y morales

solicitados, así:

<< (…) 1. Señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA.

A). Indemnización causada

1. Por perjuicios materiales 1.1. Daño emergente b) El señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, laboraba en su parcela en labores de agricultura y otros oficios como el de comercializar café, devengado para la época de los hechos un salario de aproximadamente de

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00) M/L, mensuales.

Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva y el consiguiente retiro de la entidad donde laboraba hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia definitiva, aproximadamente 18 meses. SUBTOTAL…………………………………………………………..$7.200.000= 1.2. LUCRO CESANTE: b) Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia $7.200.000= SUBTOTAL…………………………………………………………..$14.400.000

2. POR PERJUICIOS MORALES: 2.1. OBJETIVADOS: El señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, es una persona trabajadora, cuyo trabajo derivaba el sustento tanto de su familia como el de su madre, padre y hermanos, además de lo anterior, HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, fue objeto de señalamientos públicos, sus congéneres perdieron en él su confianza y la sociedad la tildó como violador.

Este daño cierto en la persona de HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, se estima en CINCUENTA (50), salarios mínimos legales mensuales vigentes……………………………………………………………..$25.750.000=

2.2. SUBJETIVOS: En DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes........$5.150.000= SUBTOTAL………………………………………………………….$45.300.000=

PERJUICIOS MORALES de el señor AGUSTÍN CHICUE CERÓN,

VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V……………………………………$12.875.000=

PERJUICIOS MORALES de la señora MARA DEL CARMEN SANTANILLA,

VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V……………………………………$12.875.000=

PERJUICIOS MORALES del menor YEISÓN AGUSTÍN CHICUE

SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V…………………$12.875.000=

PERJUICIOS MORALES del menor LUIS ENRIQUE CHICUE SANTANILLA,

VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V…………………………………...$12.875.000=

PERJUICIOS MORALES del señor ÉDGAR ALVEIRO CHICUE

SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V……………….....$12.785.000=

PERJUICIOS MORALES de la señora NANCY CHICUE SANTANILLA,

VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V…………………………………...$12.785.000=

PERJUICIOS MORALES del señor CÉSAR AUGUSTO CHICUE

SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V………………….$12.785.000=

PERJUICIOS MORALES del señor LEYDER FERNANDO CHICUE

SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V…………………..$12.785.000=

PERJUICIOS MORALES del señor CARLOS ALBERTO CHICUE

SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V………………….$12.785.000=

TOTAL PERJUICIOS MORALES………………………………$115.875.000= (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Héctor Favio Chicue Santanilla fue vinculado formalmente a la investigación iniciada por la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, Huila, por haber sido acusado por la menor ALNL de ser uno de los sujetos que la abordó el 24 de diciembre de 2006 y la abusó sexualmente. 4.2.- En cumplimiento de la orden de captura (oficio No. 005 proferido por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, Huila), el demandante fue capturado el 29 de marzo de 2007 por agentes de la Policía de la Subestación Naranjal de dicho municipio. 4.3.- Mediante proveído del 4 de abril de 2007, la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, Huila, resolvió la situación jurídica del demandante Héctor Favio Chicue Santanilla, le imputó el delito de acceso carnal violento agravado y le impuso medida de detención preventiva. 4.4.- El 6 de junio de 2007 la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación en su contra por la comisión del delito de acto sexual violento y agravado en la persona de ALNL y sustituyó la

detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. 4.5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia absolutoria a favor de Héctor Favio Chicue Santanilla el 16 de octubre de 2008 por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Héctor Favio Chicue Santanilla fue capturado el 29 de marzo de 2007; (ii) el 4 de abril de 2007 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 6 de junio de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y, (iv) el 16 de octubre de 2008 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se puso a las pretensiones formuladas2. Como argumentos de defesa expuso que: 6.1. No se configuró una falla del servicio por la privación de la libertad del demandante Chicue Santanilla, toda vez que la Fiscalía contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponerle medida de aseguramiento y si bien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, esto no significa que su detención haya sido arbitraria o ilegal, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar. 6.2.- Tampoco se puede predicar un error judicial de la decisión que absolvió al

demandante, pues el juez, al no encontrar certeza sobre la responsabilidad del procesado, tenía la obligación de resolver la duda a su favor y ordenar su libertad inmediata. 6.3.- En el caso en que la privación padecida por el señor Chicue Santanilla se considerara como injusta, sólo debería endilgarse responsabilidad y condenar a la Fiscalía, porque fue esta entidad quien profirió la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad. 2 Fls. 221 al 234, c. 1. 6.4.- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios e innominada. En cuanto a la primera, consideró que el daño alegado no le era atribuible y que la Fiscalía goza de autonomía presupuestal para responder en caso de resultar condenada. Frente a la segunda, simplemente señaló que no había causa para demandar, sin justificar su posición. Sobre la tercera manifestó que no había lugar a indemnizar por cuanto no se configuró un error judicial. 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La responsabilidad de la Fiscalía no surge automáticamente en los casos que se absuelva al procesado. Como está demostrado en este caso, la entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley. Además, respetó todas las garantías procesales del implicado, por lo cual en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad. 7.2.- No puede considerarse que la privación de la que fue objeto el demandante fue injusta porque éste hubiera sido absuelto en aplicación al principio de in dubio

pro reo y no por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 7.3.- Propuso las siguientes excepciones que denominó (i) el <<cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación>>, bajo el argumento que sus actuaciones se surtieron conforme a las funciones que le han sido asignadas; (ii) la <<medida de aseguramiento ajustada a la Ley>>, porque se cumplieron los requisitos establecidos para su procedencia y, (iii) la inexistencia del daño antijurídico, con fundamento en que el ente instructor contaba con indicios suficientes para que dicha medida restrictiva de la libertad fuera procedente y, en consecuencia, era una carga que el demandante estaba en el deber de soportar. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, profirió sentencia del 22 de abril de 2013 y en ella que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.- Encontró probado el daño sufrido por el demandante Chicue Santanilla con base en el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación vigente para ese momento, señalaba que las personas que son privadas de la libertad y posteriormente absueltas en aplicación del principio del in dubio pro reo deben ser indemnizadas, sin que resulte relevante calificar la conducta de la entidad demandada. 8.2.- Imputó el daño a la Fiscalía y la Rama Judicial, a quienes condenó de

manera solidaria. A la primera, debido a que dictó la medida de aseguramiento contra la víctima directa; a la segunda, porque prolongó la privación de su libertad, por cuanto no celebró <<la audiencia pública>> dentro de los términos legales. 8.3.- En lo referente a la liquidación de perjuicios por lucro cesante, encontró probado que el demandante Chicue Santanilla ejercía una actividad productiva como agricultor antes de su detención. Sin embargo, no fue allegada al proceso prueba alguna que demostrara el salario que percibía por su labor, y por ello liquidó dicho perjuicio con base en la presunción del salario mínimo vigente para la fecha del fallo, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es, le reconoció $14.389.480. 8.4.- Frente a los perjuicios morales, advirtió que la suma solicitada en la demanda era excesiva y, en consecuencia, reconoció a cada uno de los demandantes las sumas transcritas al principio de esta providencia. 8.5.- Negó el reconocimiento del daño emergente porque consideró que lo solicitado por la parte demandante correspondía al lucro cesante y no se allegó ninguna prueba que demostrara el monto del daño emergente alegado. D.- Recurso de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente. Su inconformidad tuvo que ver con: 9.1.- El a quo se equivocó al considerar que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. Sostuvo que no se incurrió en un error judicial ni en anormal funcionamiento de la administración. 9.2.- El daño irrogado no tenía el carácter de antijurídico. Debido a la denuncia, la

existencia de indicios y las pruebas allegadas a la investigación penal que daban lugar a su vinculación y a su posterior detención por la calidad del delito, la privación de la libertad era una carga que la víctima tenía que soportar. 9.3.- En relación con los montos de las indemnizaciones reconocidas por el a quo, consideró que: (i) el valor reconocido a cada uno de los demandantes por perjuicios morales era excesivo y, (ii) en cuanto al lucro cesante, no era procedente aumentar la suma en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el demandante ejercía una actividad independiente. 10.- La Rama Judicial también apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Su inconformidad tuvo que ver con: 10.1.- No se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, como consideró el a quo, toda vez que la absolución del demandante Chicue Santanilla se produjo por las dudas que se generaron al examinar las pruebas allegadas al proceso, lo cual no significa que el hecho no existió, que la conducta no constituyera un hecho punible o que el sindicado no lo cometió. 10.2.- No era procedente condenar a la Rama Judicial, toda vez que no existió una mora judicial injustificada puesto que se cumplieron los términos legales. 10.3.- Dado que fue el ente acusador quien impuso la medida restrictiva de la libertad, la cual cesó con la sentencia absolutoria que profirió el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, es claro que la responsabilidad por la privación de la libertad del demandante Chicue Santanilla solamente podría recaer en la

Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, era evidente que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 10.4.- Alegó también las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, pues si existía inconformidad contra alguna decisión que profirió la Rama Judicial, la víctima no interpuso los recursos de ley; (ii) hecho de un tercero, toda vez que la investigación se inició por la denuncia penal que se presentó en contra del demandante Chicue Santanilla.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que Héctor Favio Chicue Santanilla estuvo privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 20083, esto es, por un período de 18 meses y 22 días por el delito de acto sexual violento agravado4. De este período, 2 meses y 8 días se cumplieron en establecimiento carcelario y 16 meses y 14 días en detención domiciliaria5. 12.- También está demostrado que mediante sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila Héctor Favio Chicue Santanilla fue absuelto del delito por el que fue acusado, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos

procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente. La providencia mediante la cual se absolvió al señor Héctor Favio Chicue Santanilla quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 20086; el término de caducidad se suspendió el 30 de septiembre de 2010, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y se reanudó el 19 de noviembre de

2010. Así las cosas, el término de caducidad se cumplía el 12 de diciembre de 2010 y la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010. 3 Certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (f. 198, c. 2). 4 F. 98, c. 2. 5 El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescenciano se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue investigado el demandante Héctor Favio Chicue Santanilla. 6 F. 166, c. 2. 13.2.- Modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar individualmente, y no de manera solidaria, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 13.2.1.- Se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

13.2.2. Se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad de la resolución de acusación del 6 de junio de 2007 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Chicue Santanilla, debido a su ilegalidad. 13.3.- En cuanto al reconocimiento de los perjuicios, se modificará la liquidación del lucro cesante, toda vez que no es procedente reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque el demandante ejercía una actividad laboral independiente. Así mismo, se respetará el princi

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