CE-41001-23-31-000-2010-00742-01(40670)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2010-00742-01(40670)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que decreta caducidad de la acción de reparación directa La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto, en razón a su naturaleza y porque se trata de un auto interlocutorio pasible del recurso de apelación, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de 1996, artículos 129 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 181.1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.
Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Respecto de la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación
administrativa que sea la causa del perjuicio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVENTOS EN LOS QUE SE
SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRA JUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma extemporánea En los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria ; así las cosas, la Sala considera, luego de revisada la demanda y el acervo probatorio, de manera específica el proceso penal debidamente autenticado que fue allegado, que conforme al edicto N° 264 que obra a folio 354 del cuaderno No. 3, se tiene que la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, en consecuencia, se tenía plazo para presentar la acción de reparación directa hasta el 24 de octubre de 2010. (…) en atención a los documentos allegados con el líbelo demandatorio, el 13 de octubre de 2010 la parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva , con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 .
(…) está acreditado que el 12 de enero de 2011, la conciliación prejudicial fue declarada fallida, conforme al acta No. 5432 de 2010, obrante de folios 286 a 289 del cuaderno N° 3. Las anteriores circunstancias llevan a concluir que el término de caducidad de la acción de reparación directa estaba suspendido conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la ley 640 del 5 de enero de 2001. (…) La solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, éste se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. (…) la parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el 24 de octubre de 2010, al estar demostrado que la providencia penal, que resolvió la situación jurídica del demandante, quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008. (…) se advierte que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 2010, 11 días antes de que se venciera el término de caducidad, el cual quedó suspendido hasta el 13 de enero de 2011, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva , de allí se concluye sin dificultad alguna que el plazo para presentar la demanda, vencía el día 24 de ese mes y año. (…) puesto que conforme al sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Huila, la
demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010, es decir, 44 días antes de la fecha de vencimiento del término de caducidad, es claro que se encontraba en término y por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad, en consecuencia se revocará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00742-01(40670)
Actor: GUSTAVO ROJAS RUBIANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2010, los señores Gustavo Rojas Rubiano y Ruth Yaqueline Pérez Pérez, actuando en nombre propio y en representación su hija menor: María José Rojas Pérez; Mary Pérez Pérez y Nelson Rojas Rubiano, mediante apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama
Judicial - Fiscalía General de la Nación -, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Gustavo Rojas Rubiano en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2001 y el 4 de diciembre de 2003. En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar a Gustavo Rojas Rubiano, Ruth Yaqueline Pérez Pérez y María José Rojas Pérez, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para Mary Pérez Pérez y Nelson Rojas Rubiano, 50 salarios mínimos legales mensuales; por perjuicios a la vida de relación para Gustavo Rojas Rubiano, Ruth Yaqueline Pérez Pérez, María José Rojas Pérez, Mary Pérez Pérez y Nelson Rojas Rubiano, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y por perjuicios materiales para el señor Gustavo Rojas Rubiano, en la modalidad de daño emergente, $25’000.000 y, por lucro cesante, $125’585.334,5. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso que el señor Gustavo Rojas Rubiano, fue privado de su libertad el 15 de agosto de 2001, como consecuencia de la orden expedida por el Fiscal Segundo Especializado de Neiva, acusado del delito de secuestro extorsivo agravado. En la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó el conocimiento del proceso; surtido el trámite respectivo en esa instancia, el 26 de noviembre de 2003 se absolvió a Gustavo Rojas Rubiano y a
Ruth Yaqueline Pérez Pérez y en consecuencia, se dispuso su libertad, hecho que se materializó el 4 de diciembre de 2003. El fallo emitido fue apelado, razón por la cual la sentencia no pudo cobrar ejecutoria y por ende quedar en firme. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 28 de mayo de 2004 confirmó la sentencia recurrida. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación solicitando así se condenara al señor Gustavo Rojas Rubiano y a la señora Ruth Yaqueline Pérez Pérez. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante providencia del 8 de octubre de 2008, resuelve no casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, notificada por edicto el 15 de octubre del 2008.
2. El 13 de octubre de 2010 el apoderado de la parte demandante solicita conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno.
3. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 14 de febrero de 2011 rechazó la demanda propuesta por los accionantes y ordenó su archivo, por considerar que se interpuso por fuera del plazo de dos años que ordena la ley.
Para el a quo el término empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió su fallo, esto es, el 8 de octubre del 2008.
El término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del día siguiente de la fecha de la decisión de no casar la sentencia (9 de octubre de 2008) término que vencería el 9 de octubre de 2010, pero como quiera que esta fecha cayó un día inhábil se debe prorrogar al hábil siguiente (11 de octubre de 2010), siendo esta la fecha extremo con que contaban los demandantes para presentar la demanda. Sostuvo, el a quo además, que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría Judicial el 13 de octubre de 2010, cuando ya se había cumplido dicho término.
4. El 21 de febrero de 2011 la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal que rechazó la demanda. En su criterio ésta fue presentada dentro del término, como quiera que la caducidad en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, debe empezar a contarse desde el día siguiente a aquél en el que queda debidamente ejecutoriada la decisión que precluyó o absolvió al sujeto pasivo de la acción penal, y la misma sea debidamente notificada, lo cual no operó en este caso, toda vez que se tuvo en cuenta la fecha en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación, esto es, el 8 de octubre de 2008 y no cuando se notificó la decisión a las partes, esto es, el 16 de octubre siguiente.
5. El recurso fue concedido mediante auto del 28 de febrero de 2011 y se admitió el 30 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto, en razón a su naturaleza1 y porque se trata de un auto interlocutorio pasible del recurso de apelación, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de 1996, artículos 129 y 181, numeral 1, del
Código Contencioso Administrativo).
2. Es necesario aclarar que, la figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido2. Respecto de la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 1 En consideración a que en el auto de Sala Plena, proferido el 9 de septiembre de 2008 por esta Corporación, se determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996. 2 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da
aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. Al respecto, la Sala tiene por establecido3 que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio.
3. Ahora bien, en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria4; así las cosas, la Sala considera, luego de revisada la demanda y el acervo probatorio, de manera específica el proceso penal debidamente autenticado que fue allegado, que conforme al edicto N° 264 que
obra a folio 354 del cuaderno No. 3, se tiene que la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, en consecuencia, se tenía plazo para presentar la acción
de reparación directa hasta el 24 de octubre de 2010. No obstante lo anterior, en atención a los documentos allegados con el líbelo demandatorio, el 13 de octubre de 2010 la parte actora, a través de apoderado, 3 “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” Ibídem. “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la
administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”. Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. 4 “Como quiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.” Auto proferido por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, expediente 33.918. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva5, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la ley 1285 de 20096. Igualmente, está acreditado que el 12 de enero de 2011, la conciliación prejudicial fue declarada fallida, conforme al acta No. 5432 de 2010, obrante de folios 286 a 289 del cuaderno N° 3. Las anteriores circunstancias llevan a concluir que el término de caducidad de la acción de reparación directa estaba suspendido conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la ley 640 del 5 de enero de 20017 que consagran lo siguiente: “ART. 20.-Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. … “ART. 21.-Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que
se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. De allí que, de acuerdo a la normativa transcrita, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, éste se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el 5 Folios 286 a 289 del cuaderno No. 3 6 “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1998 el siguiente: “Artículo 42ª. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 7 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” artículo segundo8 o se cumpla el plazo de tres meses después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. Ahora bien, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el 24 de octubre de 2010, al estar demostrado que la providencia penal, que resolvió la situación jurídica del demandante, quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008.
No obstante lo anterior, se advierte que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 2010, 11 días antes de que se venciera el término de caducidad, el cual quedó suspendido hasta el 13 de enero de 2011, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva9, de allí se concluye sin dificultad alguna que el plazo para presentar la demanda, vencía el día 24 de ese mes y año. En efecto, puesto que conforme al sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Huila, la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010, es decir, 44 días antes de la fecha de vencimiento del término de caducidad, es claro que se encontraba en término y por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad, en consecuencia se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 8 “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. “2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
“3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. “En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 9 Folios 286 a 289 del cuaderno No. 3 Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, el 14 de febrero de 2011, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción y en su lugar, se dispone: Segundo. Admítese la demanda formulada por los actores, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación –. Tercero. Notifíquese personalmente a los representantes legales de los demandados, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. Cuarto. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. Quinto. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Sexto. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Huila. Séptimo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Huila para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa Olga Mélida Valle de De La Hoz