CE-41001-23-31-000-2011-00013-01(55986)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00013-01(55986)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la Subsección es claro, entonces, que la detención preventiva de los [demandantes] no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra de los procesados, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE
FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Además, en criterio de esta Subsección, la sentencia absolutoria no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino por la falta de certeza sobre la participación de los demandantes en los punibles endilgados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
NORMATIVIDAD JURÍDICA / ASPECTOS FÁCTICOS / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE De conformidad con [las] disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los demandantes, la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir razonablemente la probable participación de los [demandantes] en la comisión de los delitos denunciados.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE Como consecuencia, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución a favor de los procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación de los demandantes en la comisión de conductas delictivas.
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL
INDICIO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CERTEZA
DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DECLARACIÓN JURAMENTADA / CRIMEN ORGANIZADO Así las cosas, en criterio de la Sala, el órgano instructor tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal de los demandantes, que le permitieron soportar la captura, la medida restrictiva de la libertad y la resolución de acusación proferidas en su contra, pues, por un lado, tenía certeza sobre la ocurrencia de los delitos investigados y, por otro lado, contaba con la declaración de [un] -confeso responsable de extorsión-, en la que bajo juramento sostuvo y ratificó que los
hermanos [demandantes] pertenecían a un grupo de delincuentes encargado de planificar y ejecutar múltiples delitos en el departamento del Huila.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / NORMATIVIDAD JURÍDICA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN RAZONABLE De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RUPTURA DE LA UNIDAD
PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / CONDENA DEL
PROCESADO / OBJETO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Precisado lo anterior, como en este asunto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal, no hubo ruptura de la unidad procesal y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva únicamente fue objeto del recurso extraordinario de casación en cuanto a la condena de uno de los procesados, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria de los demandantes […], para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa se tendrá en cuenta el auto de inadmisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual debe señalarse que, según la postura
de dicha Corporación, no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN
MATERIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00013-01(55986)
Actor: ROBINSON MUÑOZ SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR que Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad que padecieron ROBINSON Y YOVANI SILVA MUÑOZ desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 29 de octubre de 2008, en un porcentaje del 32.8% por las razones expuestas en la
parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “A favor de ROBINSON Y YIOVANI MUÑOZ SILVA, ALVARO MUÑOZ RAMIREZ y ALBA LUZ SILVA y LAURA LIZETH MUÑOZ ARBOLEDA, el equivalente a 32.8 salarios mínimos legales vigente para cada uno, y para LUZ AMID Y LUDUVIA MUÑOZA GALINDO; JHON JAIRO, DIORMEDIS Y ANA MILENA MUÑOZ SILVA, en calidad de hermanos, el equivalente a 16.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.3. Por concepto de perjuicios materialesDaño emergente “A favor de ROBINSON Y YOVANI MUÑOZ SILVA la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, para cada uno ($2.615.784). “2.3 Por concepto de perjuicios materialesDaño emergente “A favor de ROBINSON MUÑOZ SILVA la suma de CINCO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN PESOS ($5.962.501). “A favor de YOVANI MUÑOZ SILVA la suma de SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS
($6.480.807)”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los hermanos Robinson y Yovani Muñoz Silva fueron privados de la libertad
dentro de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el juez penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de enero de 2011, los señores Robinson Muñoz Silva, Yovani Muñoz Silva, Álvaro Muñoz Ramírez, Alba Luz Silva, John Jairo Muñoz Silva, Diormedis Muñoz Silva, Ana Milena Muñoz Silva, Luz Amid Muñoz Galindo, Ludivia Muñoz Galindo y Ayda Rocío Arboleda Espinosa (en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Lizeth Muñoz Arboleda), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los dos primeros demandantes, desde el 14 de agosto de 2006 (momento de la captura), hasta el 28 de octubre de 2008 (cuando recuperaron su libertad).
Sostuvieron que los hermanos Robinson y Yovani Muñoz Silva fueron capturados y vinculados a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuestos autores de los delitos de hurto calificado agravado, extorsión, concierto para delinquir simple y fabricación, tráfico y porte de armas
de fuego o municiones; no obstante, el 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata. 1 Folios 1236, 1261 y 1262 del cuaderno principal. Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes y otro tanto por daño a la vida de relación. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva solicitaron $7’000.000 para cada uno y por lucro cesante, pidieron $66’542.384 y $21’535.499, respectivamente2. 2.2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 25 de marzo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada3. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el proceso promovido en contra de los hermanos Muñoz Silva y la medida de aseguramiento que se les impuso se soportaron en las evidencias que daban cuenta de su posible participación en los delitos investigados. Sostuvo que es cierto que el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, pero esa decisión no implica que su labor haya sido errada, ni mucho menos que se comprometa su responsabilidad patrimonial, pues actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y, como consecuencia, el daño que pudo causar no tiene el carácter de antijurídico4.
2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 2 Folios 2 a 22 del cuaderno 1. 3 Folios 1119 a 1121 del cuaderno 6. 4 Folios 1127 a 1138 del cuaderno 6. 5 Folios 1170 a 1171 y 1212 del cuaderno 6. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa en los que sustentó la contestación de la demanda y solicitó que no se acceda a las pretensiones de la parte actora6. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los hermanos Robinson y Yovani Muñoz Silva, toda vez que el proceso penal que adelantó en su contra finalizó con sentencia absolutoria. Como consecuencia, impuso a la demandada la obligación de indemnizar a los demandantes, en proporción a su actuación, con fundamento en lo siguiente (se trascribe como obra en el expediente, incluso con posibles errores): “Como ya se expuso, es evidente que la privación de la libertad de
ROBINSON Y YOVANI MUÑOZ SILVA durante 26 meses y 15 días, configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, circunstancia que necesariamente comprometió la responsabilidad de dichas entidades… “Efectivamente se tiene que ambas entidades dispusieron y mantuvieron en privación de la libertad personal ROBINSON Y YOVANI MUÑOZ SILVA durante 26 meses y 15 días, la Fiscalía por espacio de OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS, contados desde que se hizo efectiva la captura, esto es, el 14 de agosto de 2006 y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, por DIECISIETE (17) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, contados desde el 4 de mayo de 2007 cuando avocó el conocimiento del asunto en la etapa de juicio y ordenó que los acusados se mantuvieran privados de la libertad… hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la que concedió la libertad a través de sentencia absolutoria”8. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que no se debe aplicar el régimen objetivo de 6 Folios 1127 a 1138 del cuaderno 6.
7 Folio 1221 del cuaderno 6. 8 Folio 1231 del cuaderno principal. responsabilidad, pues la medida restrictiva de la libertad que sufrieron los hermanos Muñoz Silva fue una carga que les correspondía soportar, dadas las evidencias que indicaban su posible participación en los delito investigados. Agregó que, si bien es cierto los demandantes fueron absueltos por el juez penal de conocimiento, también lo es que se trató de una decisión proferida a la luz del principio de in dubio pro reo, mas no por un error judicial o una actuación irregular del órgano investigador; como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda9. 2.5.2. La parte actora discrepó de la decisión del Tribunal a quo¸ en la medida en que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación debe responder por el 100% de los perjuicios causados con la privación de la libertad de los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva, pues fue ese organismo el encargado de dirigir la investigación que adelantó en su contra, el que ordenó la captura de los demandantes y el que decidió mantenerlos injustamente privados de la libertad. Por otro lado, solicitó que se acceda a la indemnización del daño a la vida de relación, que se incremente el valor reconocido por lucro cesante teniendo en cuenta que los demandantes devengaban una suma mayor al salario mínimo y, finalmente, que se aumente la reparación concedida por perjuicios morales, toda vez que fueron dos miembros de la familia los que fueron sometidos a una medida restrictiva de la libertad de manera injusta10.
2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 20 de agosto de 2015 y finalizada el 6 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación, los cuales se admitieron en esta Corporación el 4 de octubre de 201611. El 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 9 Folios 1244 a 1247 del cuaderno principal. 10 Folios 1251 a 1258 del cuaderno principal. 11 Folios 1270, 1279, 1291 y del cuaderno principal. 12 Folio 246 del cuaderno principal. 2.6.2. La parte demandante reiteró los argumentos en los que sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se acceda a todas sus pretensiones13. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursode apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200815, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. Se encuentra acreditado que, mediante fallo del 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió de responsabilidad a los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva y condenó a otros 13 Folios 1302 a 1305 del cuaderno principal. 14 Folio 1319 del cuaderno principal. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998. 17 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). procesados18, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 30 de marzo de 200919. Uno de los sindicados que resultó condenado dentro del mismo proceso interpuso
recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, mediante auto del 14 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, decisión contra la cual “no procede recurso alguno”20. Precisado lo anterior, como en este asunto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal, no hubo ruptura de la unidad procesal21 y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva únicamente fue objeto del recurso extraordinario de casación en cuanto a la condena de uno de los procesados, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria de los demandantes Robinson y Yiovany Muñoz Silva, para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa se tendrá en cuenta el auto de inadmisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual debe señalarse que, según la postura de dicha Corporación, no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales y, en ese sentido, ha sostenido (se transcribe textualmente): “2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del 18 Folios 261 a 281 del cuaderno 21. 19 Folios 24 a 82 del cuaderno 1. 20 Folios 1070 a 1075 del cuaderno 6. 21 Decreto 2700 de 1991. Artículo 90. “Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en
otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: “1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial. “2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes. “3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles. “4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que se refieren los artículos 37 y 37A de este Código. “5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados. “6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado. “7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada”. funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. “De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes,
la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos …. (…) “4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes. “(…) “6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar ‘únicamente los aspectos impugnados’, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305). De otra parte, ‘los aspectos impugnados’ no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de
apelación única en favor del procesado. “(…) una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia penal cuando son varios los procesados, ha sostenido: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se
dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes’, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente. “Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193 C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia (art. 194 ibídem). En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia ‘se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación’ (art. 204 ib). “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha afirmado que ‘las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal (…)’22 “Con fundamento en lo anterior es dable concluir que en los procesos penales en los cuales se estudien conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por ello, cuando la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo – así no hubieren sido apeladas– solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia…”23. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la exoneración de
responsabilidad penal de los hermanos Muñoz Silva se definió mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, confirmada el 30 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual no fu
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