CE-41001-23-31-000-2011-00020-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00020-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE - Término para responder derecho de petición Sea lo primero señalar que la acción se dirige a que las entidades demandadas resuelvan de fondo el derecho de petición tendiente a reconocer una pensión de sobrevivientes a los actores, dando aplicabilidad al artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De la normativa en cita se puede concluir que las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con cuatro (4) meses para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensiones legales sin dilaciones o excusas injustificadas; o aduciendo que hasta tanto no se tengan los bonos pensionales o cuotas partes no se puede hacer el estudio para otorgar o no el reconocimiento de la prestación. Frente al caso en concreto Colfondos no puede argumentar que hasta tanto el Ejército Nacional no expida la certificación de el tiempo laborado en tal Institución, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia aplazando la respuesta indefinidamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00020-01(AC)
Actor: GRICELIO IPUZ CORONADO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL
DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la providencia de 27 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que concedió la acción de tutela incoada por GRICELIO IPUZ CORONADO Y MARIA ROSMIRA USSA, contra Colfondos Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA GRICELIO IPUZ CORONADO Y MARIA ROSMIRA USSA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición. Como consecuencia solicitaron ordenarle a Colfondos y subsidiariamente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, resolver de fondo el derecho de petición presentado el 12 de junio de 2010. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: El 12 de junio de 2010, los accionantes le solicitaron a Colfondos Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por escrito de 11 de noviembre de 2010 indicaron a Colfondos que el plazo para resolver de fondo el derecho de petición ya había vencido (sic). El 3 de diciembre de 2010 la entidad accionada les informó que está a la espera del requerimiento hecho al Ejército Nacional para determinar el tiempo laborado
por el asegurado fallecido Orland Yoland Ipuz Ussa (sic). Han transcurrido más de cuatro meses y la petición no ha sido resuelta de fondo, vulnerándose con ello el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de enero de 2011 concedió la tutela incoada (fls. 32 a 38), fundamentándose en las siguientes consideraciones: La acción de tutela fue instituida como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Revisado el plenario se evidenció que el trámite de la pensión de sobrevivientes fue iniciado por los accionantes el 22 de julio de 2010 y al momento de instaurarse la tutela ya habían transcurrido más de 4 meses, tiempo con que contaba Colfondos para dar una respuesta de fondo sobre la prestación. Teniendo en cuenta que Colfondos omitió contestar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la petición, el derecho de petición deprecado debe ser protegido. En consecuencia el a-quo ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo certificara los tiempos laborados por el señor Orland Yoan Ipus Ussa (q.e.p.d.), al servicio del Ejército Nacional con destino a Colfondos y a esta última entidad resolver la solicitud de pensión dentro del término precitado.
LA IMPUGNACION Colfondos Pensiones y Cesantías impugnó el anterior proveído (fls. 114 a 116) con los siguientes argumentos: Manifestó que hasta que el Ejército Nacional no proceda a expedir los certificados de los tiempos laborados en tal institución, no está conformada en su totalidad la historia laboral del señor Orland Yoan Ipuz Ussa (q.e.p.d.), por lo que es imposible hacer un reporte a la página interactiva de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por tanto no puede contestar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivencia. “Toda vez que sin el pago de la suma adicional que debe efectuar la aseguradora BOLIVAR y sin contar con los tiempos laborados por el decuyus ante el EJERCITO NACIONAL no resulta posible pronunciamiento alguno a la prestación solicitada”. Solicitó vincular y ordenarle al Ejército Nacional expedir la certificación laboral del causante para que Colfondos pueda realizar el estudio de cobertura y fidelidad del afiliado fallecido. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en establecer si el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, le vulneraron o no el derecho fundamental de petición a los señores Gricelio Ipuz Coronado y María Rosmira Ussa, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada el 12 de junio de 2010, en su calidad de padres del Soldado Regular Orlan Yoan Ipuz Ussa, muerto el 15 de julio de 2007.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO - De folios 9 al 15 del plenario obra copia del derecho de petición por medio del cual los actores le solicitaron a Colfondos Administradora de Fondos y Cesantías reconocer la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho con ocasión de la muerte de su hijo Orlan Yoan Ipuz Ussa. La petición fue enviada vía correo certificado a través de la empresa Aeromensajería, factura de venta No 320384105, con destino a Citi - Colfondos pensiones y cesantías, con fecha de presentación el 12 de junio de 2010. (fl. 9). - Colfondos Pensiones y Cesantías, mediante Oficio No BP-R-I-L-8591-08-10 de agosto 11 de 2010 informó que frente al trámite de la pensión de sobrevivencia, la entidad está a la espera de una comunicación con información específica por parte del Instituto de Seguros Sociales, área de depósitos y acreditaciones, dependencia encargada de acreditar el monto de la devolución en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Una vez se encuentre recuperada la información de la historia laboral y el dinero trasladado por el I.S.S., por concepto de aportes a pensión en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, se procederá a continuar con el trámite de la pensión de sobrevivientes solicitada (fl. 16). - El 10 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, requirió a Colfondos para que le informara el estado actual del trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes advirtiendo que los 4 meses que
establece la Ley 797 de 2003 para resolver de fondo las solicitudes pensionales esta por vencer (fl. 17). - Colfondos por oficio No. BP-R-I-L-12917-12-10 de 3 de diciembre de 2010, manifestó que la administradora de pensiones y cesantías ha adelantado todas las gestiones para resolver de fondo lo solicitado por los padres del asegurado fallecido, afirmando, en primer lugar, que los tiempos cotizados por el causante al I.S.S. ya se encuentran reportados y acreditados en su cuenta de ahorro individual y, en segundo lugar, frente a los tiempos laborados por el soldado regular IPUZ USSA al Ejército Nacional, no se han podido certificar por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que las nóminas para el año 2004 no han sido enviadas a su dependencia1 (fl 18) La certificación precitada es indispensable para poder establecer a qué entidad de previsión fueron efectuados los respectivos aportes a pensión por el afiliado fallecido y así tenerlos en cuenta dentro del cómputo de semanas válidas para otorgar o no el derecho pensional reclamado. Insiste en que hasta que el Ejército Nacional no expida la certificación de tiempos laborales del Señor Orlan Yoan Ipuz Ussa, no puede dar una respuesta de fondo frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes de la que posiblemente son beneficiarios y acreedores los padres del asegurado (fls. 18-19). Contestación de la acción El Ministerio de Defensa Nacional (fls 94-96) y Colfondos Pensiones y Cesantías (fls 58-79), contestaron la acción de tutela fuera de tiempo.
1 Folio 20 del plenario, Oficio No OFI10-89601 MDSGDAGA-22 de 26 de octubre de 2010 dirigido a la empresa CENISS. El representante de Colfondos solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado el derecho de petición deprecado por los accionantes porque la entidad en anterior oportunidad negó el reconocimiento pensional a través del oficio No. BP-R-I-L-2170-09 de 25 de febrero de 2009; por no reunir el causante los tiempos requeridos, es decir, que existe un “hecho superado” (fls. 58 a 79). Ante la nueva petición de reconocimiento presentado por los actores aduciendo que su hijo podría tener cotizaciones con el Ejército Nacional, las cuales no fueron valoradas al momento de realizarse el estudio de cobertura, Colfondos ha realizado las gestiones necesarias para obtener la certificación de tiempos. El Ejército Nacional mediante oficio No. OFI10-89601MDSGDAGAG-22 de 26 de octubre de 2010, respondió que no podían expedir el certificado de los tiempos laborados en la institución, sin expresar las razones. Solo hasta que la aseguradora Bolívar realice el pago de la suma adicional que debe efectuar y el Ejército Nacional expida los certificados de tiempos, sería posible reconocer la prestación solicitada. - El Ministerio de Defensa Nacional por oficio No. OFI11-5985 MDSGDVBSGPS de 28 de enero de 2011, indicó que revisados sus archivos no se encontró solicitud de reconocimiento de bono pensional del señor Orlan Yoan Ipuz Ussa (q.e.d.e.), por parte de Colfondos (fls. 94-96).
ANALISIS DE LA SALA El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.2
El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibídem, dispone el término para resolver las peticiones con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta”… Sea lo primero señalar que la acción se dirige a que las entidades demandadas resuelvan de fondo el derecho de petición tendiente a reconocer una pensión de sobrevivientes a los actores, dando aplicabilidad al artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 preceptúa: ARTICULO. 33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 1°: 2 Sentencia T-802 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o a cuota parte. (Negrillas fuera del texto). De la normativa en cita se puede concluir que las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con cuatro (4) meses para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensiones legales sin dilaciones o excusas injustificadas; o aduciendo que hasta tanto no se tengan los bonos pensionales o cuotas partes no se puede hacer el estudio para otorgar o no el reconocimiento de la prestación. Frente al caso en concreto Colfondos no puede argumentar que hasta tanto el Ejército Nacional no expida la certificación de el tiempo laborado en tal Institución,
no hay lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia aplazando la respuesta indefinidamente. Por escrito de 12 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó a Citi Colfondos resolver su petición en los siguientes términos (fls. 9 - 15): 1) Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido Orland Yoan Ipuz Ussa en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 desde el 15 de julio de 2007; y cancelar los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir. 2) Ordenar pagar la pensión con su retroactivo en la entidad bancaria de Neiva (Huila). Observa la Sala que Colfondos Pensiones y Cesantías por Oficio No. BP-R-I-L8591-08-10 de 11 de agosto de 2010 informó a los actores lo siguiente (fl 16): “(…) En atención a la comunicación recibida en esta Coordinación el día 22 de julio de 2010 y en la que nos solicita efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por sobrevivencia causada por el fallecimiento de nuestro afiliado ORLAND YOAN IPUS USSA (Q.E.P.D.)… Una vez se encuentre totalmente recuperada la información de la historia laboral y el dinero trasladado por el ISS por concepto de aportes a pensión se encuentra acreditado, en la cuenta de ahorro individual de nuestro afiliado fallecido, se procederá a continuar con el trámite de pensión de sobrevivencia solicitado por los reclamantes que usted representa (…)”.
Posteriormente, Colfondos mediante oficio de 3 de diciembre de 2010, y en respuesta al estado del trámite de reconocimiento pensional le informó a los actores que está a la espera de la certificación de tiempos que debe expedir el Ejército Nacional “ya que dicha certificación resulta indispensable para establecer a que entidad de previsión fueron efectuados…”. Si bien es cierto la entidad demandada indicó a los accionantes cuáles documentos hacían falta para dar una contestación de fondo a lo pedido, también lo es que desde el 22 de julio de 2010, fecha en que Colfondos recibió la petición, y el 19 de enero de 2011, día en que se interpuso la presente acción, no se ha dado un pronunciamiento de fondo sobrepasando el término de cuatro meses que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para resolver la peticiones del reconocimiento pensional. Aunado a lo anterior, observa la Sala que con motivo del fallo de tutela de primera instancia el Ejército Nacional dio cumplimiento al mismo en el sentido de allegar el oficio No. 311 de 3 de febrero de 2011 certificando el tiempo laborado por el soldado regular Ipus Usa Orlan Yoan (sic); configurándose en el sub - lite la carencia actual de objeto3 frente al Ejército Nacional, debido a que expidió la certificación solicitada por Colfondos (fl. 131). En consecuencia se hace innecesario requerir a la entidad precitada para que envíe la certificación y por tanto la orden de tutela se mantendrá respecto de
Colfondos. 3 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Teniendo en cuenta que lo pretendido por vía de tutela es que el fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos de una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional radicada el 22 de julio de 2010 y que en la actualidad cuenta con la documentación que según dicha entidad le hacía falta, se le ordenará que de respuesta de fondo en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Lo anterior teniendo en cuenta que transcurrieron más de cuatro meses entre la fecha de radicación de la solicitud y la presentación de la presente acción, hecho que evidencia la violación del derecho de petición. En estas condiciones la sentencia impugnada que tuteló el derecho de petición habrá de confirmarse parcialmente conforme a lo anotado en éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA Confirmase parcialmente el proveído de 27 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición incoado por los señores Gricelio Ipuz Coronado y María Rosmira Ussa, y le ordenó a Colfondos resolver el fondo de la petición en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. Revócase la tutela en relación con la orden dada al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y en su lugar: Declárase la carencia actual de objeto respecto de la acción inconada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.