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CE-41001-23-31-000-2011-00027-01(HC)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00027-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - No sustituye trámite del proceso penal ordinario Así las cosas, resuelta por el juez ordinario una petición de libertad de manera desfavorable, contra la cual procedían los recursos ordinarios, no es viable que con similares fundamentos se pretenda lograr la libertad invocando para ello la acción constitucional de “Habeas Corpus”. En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia en precisar que las solicitudes de libertad deben tramitarse al interior del proceso judicial en el que se cuenta con mecanismos ordinarios de defensa en aras de la garantía de la imparcialidad y protección de los derechos inherentes a los sujetos de la acción penal y de la pena. En este orden a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00027-01(HC)

Actor: JAIRO GALINDEZ SANCHEZ Demandado: JUZGADO TERCERO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide

por el Despacho la impugnación formulada por el señor Jairo Galíndez Sánchez, actualmente privado de su libertad, contra la providencia del 26 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que denegó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus. ANTECEDENTES El señor Jairo Galíndez Sánchez, recluido en la cárcel judicial de Rivera – Huila, invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr su libertad por vencimiento de los términos judiciales, concretamente 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. el previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en los siguientes hechos:  Relata que fue detenido el 16 de julio de 2010 cuando conducía un vehículo en el que se halló una sustancia a base de coca y que al día siguiente se le imputaron cargos y se le impuso como medida de aseguramiento la reclusión en centro carcelario.  Que el 8 de agosto de 2010 suscribió con la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, un preacuerdo que fue improbado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Neiva el 5 de noviembre de 2010. Confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de diciembre de 2010.  Afirma que el 13 de diciembre de 2010, suscribió un nuevo preacuerdo cuyo control de legalidad fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva quien fijó como fecha para la audiencia respectiva, el 11 de febrero de 2011.

 En estas condiciones, señala que desde el momento de su captura han transcurrido seis meses y ocho días, sin haberse realizado la audiencia de control de legalidad del preacuerdo, por lo cual considera que aunque la ley no señala término para la celebración de esta audiencia, su término no puede superar el previsto en el artículo 159 del C. de P. P.  Concluye aduciendo que su detención se ha tornado ilegal con desconocimiento de sus garantías constitucionales y afirma que solicitó la excarcelación al juez de Control de Garantías de Rivera, quien consideró que mientras se surte el trámite del preacuerdo se suspenden los términos de manera indefinida. TRAMITE PROCESAL La solicitud de “Habeas Corpus” fue repartida al Tribunal Administrativo del Huila quien asume el conocimiento y ordena la práctica de pruebas. Practicada la inspección judicial (Fol. 10-11), se decide la acción de manera desfavorable al peticionario. LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 26 de enero de 2011 negó la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Jairo Galíndez Sánchez (Fol. 12 a 17). Precisó el Tribunal luego del análisis normativo y jurisprudencial aplicable, que la acción constitucional de Habeas Corpus procede para proteger a la persona en dos circunstancias concretas, la privación de la libertad con violación de las garantías constituciones y legales, y su prolongación ilegal, y que estos dos supuestos no estaban presentes en este evento, en el que está acreditado que el accionante fue

legalmente capturado y privado de la libertad y que las actuaciones judiciales se han circunscrito a la normatividad que orienta el ordenamiento procesal. Textualmente señala: “…Al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los términos para presentar el escrito de acusación y para iniciar la audiencia de juicio oral “…se restablecerán cuando hubiere improbación de los preacuerdos…”, lo cual permite inferir, que después de que se ha suscrito el preacuerdo se presenta la suspensión de los mismos. Como ya se indicara, la diligencia de legalización de captura, imputación e imputación de medida de aseguramiento se levó a cabo el 17 de julio de 2010 y el primer preacuerdo se surtió el 11 de agosto siguiente. Lo cual, permite colegir, que en ese momento sólo habían transcurrido 17 días, y en razón a que el auto que lo improbó fue confirmado por el Tribunal Superior el mismo día en que se suscribió el segundo preacuerdo (13 de diciembre de 2010), es evidente que a la fecha no se ha superado el término que el artículo 175 del código de procedimiento penal otorga para formular la acusación (30 días).”. EL RECURSO Al momento de surtirse la notificación de la decisión que le negó la prosperidad del “Habeas Corpus”, el señor Jairo Galíndez Sánchez interpone recurso de apelación (Fol. 18). CONSIDERACIONES Competencia. Este despacho es competente para desatar el recurso interpuesto con la decisión que negó la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por el señor Jairo Galíndez Sánchez, acorde con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de

2006, que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede

como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga

privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida por el legislador como una garantía esencial cuyo ejercicio, de carácter informal en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho a la libertad que considera conculcado. Consecuente con lo anterior es válido afirmar que esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad. Sobre el punto resulta válido transcribir apartes de lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 La causal de libertad en que el actor sustenta la acción constitucional de

Habeas Corpus. La prolongación ilegal de la libertad puede ocurrir por diferentes eventos3; para el caso concreto se aduce por el actor el vencimiento de términos sustentado en que como las normas que regulan los preacuerdos, esto es, los artículos 348 a 354 del C. de P. P. no señalan término para su verificación, se debe acudir a la regla contenida en el artículo 159 del C. de P. P., y que señala un término judicial de 5 días. Con fundamento en la anterior preceptiva el actor de manera textual afirma: “(…) siguiendo la relación de sucesos procesales narrados, se ha incumplido y desbordado exageradamente los términos judiciales que la misma Ley – perentoriamenteha establecido, surgiendo de allí, la procedencia del habeas corpus como mecanismo para acceder a la libertad, ante la flagrante violación legal (…)”. Finalmente señala que ya agotó el mecanismo de la solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías de Rivera, por lo que resulta improcedente rechazar este recurso extraordinario con fundamento en la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios. Análisis y decisión. En efecto, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales; entre otros, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Rad. No. 14153 3 Artículo 317 del C. de P.P. implican además de la terminación del proceso, un beneficio para el imputado

consistente en lograr la eliminación de una causal de agravación punitiva o la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena. Estos preacuerdos se deben realizar en las oportunidades previstas por el legislador y someterse a control de legalidad ante el juez de conocimiento. Una de estas oportunidades es la prevista en el artículo 350 del C. de P. P. y que abarca desde la audiencia de formulación de cargos hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Para el presente evento y con miras a desatar el recurso de apelación sometido a conocimiento de este despacho, se tiene que en contra de Jairo Galíndez Sánchez se profirió una decisión que limita su libertad personal al ser cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como infractor de la Ley 30 de 1986 y que la suscripción del preacuerdo se efectúo dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 citado. También quedó establecido que el accionante suscribió con la Fiscalía Primera Seccional un preacuerdo que fue improbado por el juez de conocimiento y que al ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de diciembre de 2010, lo cual motivó la presentación y suscripción de un nuevo preacuerdo cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, quien señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de control de este último preacuerdo, el 11 de febrero de 2011. Consecuente con lo anterior, es claro que lo que pretende el detenido es llegar a un

acuerdo que termine de manera anticipada el proceso adelantado en su contra, evento que, como se desprende del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, suspende los términos, que se reanudarán en los casos en que sea improbada el convenio4. 4 Causales de libertad. Art. 317.- Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: 1. (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. (…) 5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…) Parágrafo. “…En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos (…)”. (Negrillas fuera del texto original). Adicional a lo anterior y con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisa este despacho que la acción constitucional de “Habeas Corpus”, en este caso, no puede prosperar, en la medida en que, de una parte, es al interior del proceso ordinario que el interno debe solicitar su libertad, si cree tener derecho a ella; y de otra parte porque, tal y como lo tiene sentado la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “habiendo acta de preacuerdo resulta del todo inútil proferir escrito de acusación”.5 Por ser relevante para el asunto, el despacho transcribe apartes de un pronunciamiento en el cual se negó la procedencia del “Habeas Corpus”, ante la existencia de un preacuerdo: “(…) 1. Porque habiendo acta de preacuerdo resulta del todo inútil proferir escrito de acusación, y siendo ello así, se ofrece inexplicable que el accionante reclame la aplicación de alguna de las causales de libertad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del C. de P. P.

2. Es preciso aclarar que por virtud del preacuerdo (léase acusación por asimilación) los acusados (…) se encuentran en una situación procesal específica

(propia del proceso abreviado) que difiere de la prevista en el numeral 5 del artículo 317 ib., sencillamente porque al haber aceptación de la responsabilidad penal consensuada, mal pueden reclamar que se celebre audiencia de juicio oral y público, en la medida que tal acto procesal es refractario a la terminación anticipada generada en un allanamiento o -como aquí- en un preacuerdo. La excepción apuntaría a que el juez de conocimiento declarara la nulidad de la actuación y prosiguiera el trámite normal, caso en el cual -como es obviono tendría cabida la aceptación de cargos por cualquiera de sus dos modalidades. El juicio oral en su desarrollo cabal está previsto exclusivamente para casos en los que no hay aceptación de la responsabilidad penal, bien a través de la

admisión incondicional de la misma, ora como efecto del consenso entre fiscal e imputado, como que bajo las dos modalidades ese importante acto procesal es de aquellos que por virtud de la renuncia voluntaria de ciertas garantías fundamentales debe ser omitido, aún en las extremas hipótesis en que a tal aceptación de cargos se arribe al inicio del juicio oral, pues a ese pesar y expresada tal voluntad el juicio oral queda abortado. (Subrayas fuera del texto original).

3. Como en el caso específico existe acta de preacuerdo anterior al escrito de acusación, lo pertinente es que el juez del conocimiento convoque a la audiencia de aprobación del acuerdo y luego sí a la individualización de pena y sentencia respectiva, a la luz de los artículos 293, 369, 447 del C. de P.P.

4. En términos de definición de libertad, será el juez del conocimiento quien, a la luz del artículo 451 defina de forma definitiva si procede o no la excarcelación, siempre y cuando los cargos por los cuales fue condenado sean susceptibles del otorgamiento de un subrogado penal.

5Cfr. auto Sala de Casación Penal del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 29002 y auto de Sala Plena del 31 de julio de 2008, rad. Exp. 11001023000020080022800 5. (…) al aceptar la responsabilidad penal por virtud del preacuerdo, sus pupilos renunciaron al proceso penal ordinario para someterse a un trámite en el cual, después del preacuerdo y su aprobación sobreviene la sentencia de mérito, que es el espacio procesal en donde se resolverá de manera definitiva

el tema de la libertad. En el entretanto, y de manera provisional, lo indiscutible es que (…) permanecen privados de libertad… “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” según los artículos 28 de la Constitución Política y 306, 307 A 1, 308, 313 del C. de P.P., como paladinamente lo reconoce el accionante cuando expresa en el memorial mediante el cual interpuso la acción de habeas corpus (num. 3), que un juez de control de garantías de la ciudad de Cartagena legalizó las capturas, formuló la imputación y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.” 6 En este orden de ideas acorde con el precedente trascrito y siguiendo las directrices del artículo 293 del C. de P. P7., al aceptar el investigado la responsabilidad penal por virtud del preacuerdo, está renunciando al trámite del proceso penal ordinario para someterse a un trámite abreviado en el cual después del preacuerdo y aprobación por el juez de conocimiento, se emite sentencia de mérito en la que se decidirá de manera definitiva sobre la libertad del entonces condenado. Adicional a lo anterior el actor en su escrito afirma y así lo constató este despacho mediante llamada telefónica al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), quien funge como juez de control de garantías, que el señor Jairo Galíndez solicitó petición de libertad que le fue resuelta de manera desfavorable ante la existencia de un preacuerdo improbado por el juez de conocimiento y que se encontraba en trámite de

apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Es de advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, según se afirma por el actor en la petición de habeas corpus y lo constató el Tribunal Administrativo del Huila en diligencia de inspección judicial, confirmó la improbación del preacuerdo el 13 de diciembre de 2010, fecha esta última en la que nuevamente, como ya se consignó, se suscribió nuevo preacuerdo que está pendiente de aprobación. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. M. Sustanciador: Dr. Alfredo Gómez Quintero. Proceso No. 30679. Sentencia del 20 de octubre de 2008. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 con ponencia del Magistrado dr. Julio Enrique Socha Salamanca dentro del proceso No. 34727. 7 Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Artículo 293. “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. Así las cosas, resuelta por el juez ordinario una petición de libertad de manera desfavorable, contra la cual procedían los recursos ordinarios, no es viable que con similares fundamentos se pretenda lograr la libertad invocando para ello la acción

constitucional de “Habeas Corpus”. En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia en precisar que las solicitudes de libertad deben tramitarse al interior del proceso judicial en el que se cuenta con mecanismos ordinarios de defensa en aras de la garantía de la imparcialidad y protección de los derechos inherentes a los sujetos de la acción penal y de la pena. En este orden a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora, la prohibición que al juez constitucional se le impone de inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal, no le limita su legítima intervención como garante de los derechos cuando se advierta un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de los postulados razonables. Para el presente evento, no se observa alteración alguna del orden jurídico que se traduzca en desconocimiento del derecho fundamental a la libertad del imputado señor Jairo Galíndez Sánchez, quien a pesar de lo fallido que resultó el primer preacuerdo, ha manifestado su intención de acogerse a este beneficio y tendrá que esperar las resultas del mismo en la audiencia de control que se llevará a cabo el 11 de febrero de 2011 ante el juzgado de conocimiento. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la

solicitud de Habeas Corpus presentada por el señor Jairo Galíndez Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 26 de enero del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por Jairo Galíndez Sánchez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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