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CE-41001-23-31-000-2011-00055-01(46409)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00055-01(46409)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto. / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO – Pariente del Juez en cuarto grado de consanguinidad tiene interés directo en el proceso. Inversión en captadora de dinero Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo así. “Artículo 150 causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se

aceptará el impedimento y, en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00055-01(46409)

Actor: LIVEY ALBAN PARRA HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El Doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 30 de julio del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C.; para el efecto, señaló: “…toda vez que tengo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad que realizaron inversiones en las captadoras de dinero que operaban en la ciudad de Popayán (Cauca), lo cual encuentra relación con este asunto, situación que me impide participar en la discusión y aprobación de

cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1 Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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