CE-41001-23-31-000-2011-00067-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00067-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Procede la protección especial al tener la condición de prepensionada / VULNERACIÓN AL MÍNIMO VITAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en el sub lite, la accionante ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de los que se predica la facultad discrecional del nominador para disponer de los mismos sin necesidad de motivar el acto, en razón de que se trata de cargos de dirección, confianza y manejo. Sin embargo, considera la Sala que dadas las excepcionalísimas condiciones que logra acreditar la actora en el plenario, como lo es su proximidad a recibir el reconocimiento de su pensión, y su condición de madre cabeza de familia con la consecuente afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dicha facultad debe ceder, en aras de garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Máxime, por cuanto estamos frente a una persona que ya ha consolidado su derecho pensional. Lo anterior, en consideración a que como se ha dicho, de las pruebas aportadas al proceso puede establecerse que la petente pertenece al Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, lo que constituye como se dijo en párrafos precedentes, un derecho adquirido. Adicionalmente en criterio de la Sala, los elementos probatorios allegados por la Entidad accionada a través de los cuales
pretendía desvirtuar la afectación al mínimo vital de la petente, no gozan de la fuerza probatoria suficiente, para llegar a la convicción de que ésta tiene otras fuentes de ingresos que le permiten su subsistencia, en razón de su imprecisión en cuanto a la fecha de certificación y de documento adicional alguno que respalde su contenido. INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES EMITIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE TUTELA Se tiene, que el Magistrado sustanciador del proceso libró dos Autos de Mejor Proveer con destino al Instituto de los Seguros Sociales, (…) a fin de precisar respecto de la señora [A. I. R. C.] la siguiente información: “régimen pensional al que se encuentra afiliada, número de semanas cotizadas, número de semanas faltantes para adquirir el status de pensionada, y/o si ya cumplió los requisitos para ello”. Respecto de los anteriores requerimientos, el ISS únicamente allegó al proceso de manera extemporánea el 13 de junio del presente año, copia del Oficio DAP 2977 del 8 de junio de 2011, dirigido a Cajanal EICE en Liquidación, por medio del cual le remitió la solicitud de pruebas, en virtud del artículo 33 del C.C.A., sin ofrecer respuesta alguna a la información requerida con insistencia por ésta instancia. Por tanto, estima la Sala que la conducta adoptada por la Autoridad requerida es reprochable, en consideración a que sin razón justificada, el Instituto de los Seguros Sociales hizo caso omiso a los requerimientos reiterados por ésta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00067-01(AC)
Actor: ÁNGELA INÉS RAMÍREZ CHARRY
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELAIMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ángela Inés Ramírez Charry contra la Sentencia del 2 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y al mínimo vital en conexidad con la vida, que estima vulnerados por las Autoridades accionadas. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 Relató, que laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 1° de junio de 1990 y el 11 de febrero de 2011, ocupando los siguientes cargos durante su vinculación: Profesional Universitario Grado 11 (Res. 004 de 1 de junio de 1990 hasta 30 de octubre de 1993), Profesional Universitario Grado 12 (Res. 998 de 1 de noviembre de
1993 hasta 6 de noviembre de 2003), Profesional Universitario Grado 20 (Res. 611 de 5 de noviembre de 2003 hasta 2 de febrero de 2006), Director Administrativo Nominado de la Oficina de Coordinación de Florencia Caquetá (Res. 016 de 2 de febrero de 2006 hasta 1° de febrero de 2007), Profesional Universitario Grado 20 (Res. 001 de 2 de febrero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007), Director Administrativo Nominado de la Oficina de Coordinación de Florencia Caquetá (Res. 1025 de 19 de diciembre de 2007 desde 1° de enero hasta 31 de marzo de 2008), y Director Ejecutivo Seccional Grado 01 (Res. 1943 de 1 de abril de 2008 hasta 11 de febrero de 2011). 2.2 A través de las Resoluciones No. 1917 y 1919 del 11 de febrero de 2011, se declaró insubsistente su nombramiento como Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva. 2.3 Manifestó, que la anterior decisión afecta sus derechos fundamentales, como quiera que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a sus dos hijas y su nieta, motivo por el cual ha contraído diversas acreencias para sufragar los gastos educativos y de manutención. Además, se encuentra en condición de prepensionada, dado que el 30 de junio de 2010 elevó petición al Instituto de los Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y a la fecha no ha recibido pronunciamiento sobre ello.
2.4 Por todo lo anterior solicitó, que de manera transitoria se suspendan los efectos de las Resoluciones 1917 y 1919 del 11 de febrero de 2011 por medio de las cuales fue declarada insubsistente, y en consecuencia sea reintegrada al cargo que venía desempeñando; hasta tanto el ISS se pronuncie sobre su petición y sea incluida en nómina de pensionados, o en su defecto, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adopte una decisión al respecto.
3. Contestación de la solicitud de Tutela.
3.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señaló, que la presente Acción Constitucional se torna en improcedente, como quiera que la simple afirmación que hace la actora respecto del daño ocasionado con la decisión de insubsistencia adoptada por la Entidad, no es suficiente para que se acredite su ocurrencia. Por el contrario, se tiene que la señora Ángela Inés Ramírez Charry es propietaria de un apartamento valorado en $55.000.000 y un vehículo Volkswagen valorado en $15.000.000, además en el último año gravable figura en el acápite de “otros ingresos y rentas” el valor de $6.000.000, de lo que se desprende que sus ingresos no sólo dependen de su salario. En este orden afirmó, que la tutelate debe promover la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legalidad de las Resoluciones que la retiraron de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente precisó, que en el presente asunto no es factible aplicar la Ley 790 de
2002 que reguló lo relacionado con el retén social, pues ésta figura tiene como únicos destinatarios los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, y como se encuentra ampliamente demostrado, la accionante se encontraba vinculada al Consejo Superior de la Judicatura.
4. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Huila a través de Sentencia de 2 de marzo de 2011, denegó el amparo solicitado y declaró improcedente la Acción de Tutela bajo las siguientes consideraciones. Determinó, a partir del acervo probatorio allegado al proceso, que aunque la petente acredita ser madre de dos hijas, por ese hecho no puede considerarse como cabeza de familia, pues se demostró que éstas cuentan con 28 y 23 años de edad, y que además, una de ellas se encuentra cursando estudios de especialización y la otra, devenga un salario mensual de $536.000, de lo que se infiere que no se encuentran en imposibilidad de desempeñarse laboralmente. Por otra parte, advirtió que la tutelante no es destinataria de la figura denominada como retén social en la Ley 790 de 2002, toda vez que si bien ya existe una solicitud de reconocimiento de pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales, esto no es suficiente para acceder al beneficio de estabilidad que la norma consagra, pues se requiere además que la Entidad para la que prestaba sus servicios sea objeto de renovación o reestructuración administrativa, situación que no se configura en el sub lite. Finalmente concluyó, que no se acreditaron las condiciones de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad propias del perjuicio irremediable que se pretende evitar, situación que torna en improcedente la Acción de Tutela.
5. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó reiterando los argumentos de la demanda.
6. Del trámite procesal.
La demanda de Tutela, se admitió por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído del 18 de febrero de 2011 (fl. 67), donde se ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al señor Procurador Judicial 153 Administrativo II de Neiva. En el mismo Auto, ofició al Jefe Departamento de Atención al Pensionado ISS Seccional Caldas para que informara “si la señora Ángela Inés Ramírez Charry identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.162.219 de Neiva, solicitó la pensión de Vejez; en caso afirmativo, indicar la fecha exacta y el estado en que se encuentra”. Respecto de ello, observa la Sala que el ISS allegó al proceso, únicamente copia del oficio DAP 824 del 23 de febrero de 2011 (Fls. 97 y 98) mediante el cual remitió la Acción de Tutela a Cajanal EICE, sin pronunciarse frente a la solicitud librada por el Tribunal. De igual forma, durante el trámite de impugnación, el Magistrado Sustanciador del proceso libró dos Autos de Mejor Proveer con destino al Instituto de los Seguros Sociales, de fechas 25 de abril (fl. 152) y 9 de mayo de 2011 (fl. 160), a fin de precisar respecto de la señora Ángela Inés Ramírez Charry la siguiente información: “régimen pensional al que se encuentra afiliada, número de semanas cotizadas, número de semanas faltantes para adquirir el status de pensionada, y/o si ya cumplió los requisitos
para ello”. En relación con los anteriores requerimientos, el ISS únicamente allegó al proceso de manera extemporánea, copia del Oficio DAP 2977 del 8 de junio de 2011 (Fl. 175), dirigido a Cajanal EICE en Liquidación, por medio del cual le remitió la solicitud de pruebas, en virtud del artículo 33 del C.C.A., sin ofrecer respuesta alguna a la información requerida con insistencia por ésta instancia. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Invoca la señora Ángela Inés Ramírez Charry la Acción Constitucional como mecanismo transitorio, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que mediante las Resoluciones Nos. 1917 y 1919 del 11 de febrero de 2011, fue declarada insubsistente del cargo de Directora Ejecutiva Seccional Grado 01 de Administración Judicial de Neiva, que ocupaba desde el 1° de abril de 2008, no obstante tener la calidad de prepensionada, y contar por éste hecho con protección especial. Sostiene, que en junio de 2010, elevó ante el Instituto de los Seguros Sociales
solicitud de reconocimiento de la pensión, por haber cumplido con los requisitos para ello, pero que a la fecha no ha recibido respuesta afirmativa. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de declarar insubsistente a la accionante del cargo que ocupaba, en virtud de la facultad discrecional que de que goza la Administración para disponer de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, es violatoria de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que manifiesta ser madre cabeza de familia, y prepensionada por encontrarse adelantando los trámites administrativos tendientes a obtener el reconocimiento del derecho pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
3. Examen de procedencia de la Acción.
En el sub lite, la acción que se repudia por vulnerar los derechos del tutelante proviene de las Resoluciones Nos. 1917 y 1919 del 11 de febrero de 2011, mediante las cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Neiva. Se advierte entonces, que se trata de Acción de Tutela contra un acto administrativo, frente al que en principio este mecanismo Constitucional resulta improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que así lo declara expresamente. Adicionalmente, siendo la Acción de Tutela en su naturaleza residual y subsidiaria, supone que en principio, existe un medio ordinario de defensa judicial al que cualquier ciudadano puede acudir para censurar el acto administrativo del que proviene la lesión de los derechos que se invocan en protección. No obstante, el
recurso ordinario debe concretar la idoneidad y eficacia de la protección de los derechos en debate. Al tratarse de actos que ocasionan efectos particulares, la Acción procedente es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. Sin embargo, la Jurisprudencia ha viabilizado el recurso de amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar la constitución de un perjuicio irremediable. En este sentido, cuando se cuestiona un acto administrativo por vía de Tutela, pero la pretensión no está dirigida a cuestionar la legalidad sino a defender sus posibles efectos sobre los derechos fundamentales, como en el presente caso, basta con determinar si se trata de una amenaza cierta y la posible constitución de un perjuicio irremediable. Con el propósito de establecer la configuración de esta última figura, y en orden a verificar si la decisión de desvincular laboralmente a la señora Ángela Inés Ramírez Charry comprometió derechos de especial protección, se procederá a relacionar las probanzas del expediente. 3.1 De lo probado en el proceso. Fls. 16 y 17, Resolución No. 01943 del 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se nombra a la tutelante en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Neiva; y el Acta de Posesión en el cargo. Fls. 18 y 19, Certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 2009, y Declaración de Renta y Complementarios año 2009. Fls. 20 y 21, constancia de prestación de servicios a la Rama Judicial desde el 1° de junio
de 1990 hasta el 11 de febrero de 2011. Fl. 22, certificación Banco BBVA COLOMBIA S.A., obligaciones por crédito de consumo de $110.796.673.40 y crédito hipotecario de $129.153.394.95. Fl. 23, certificación FINANCIERA JURISCOOP, por obligaciones de $1.806.941, $1.749.999, $16.480.296, $9.345.259 y $2.512.166. Fl. 24, certificación COOJUDICIAL, por obligación de $2.730.000. Fls. 25 a 31, pagos por concepto de Administración al Conjunto Residencial Balcones de Casa Blanca, por valor de $267.400 aprox. c/u. Fls. 31 a 39, recibos de pago ICETEX a nombre de Maria Alejandra Varela Ramírez, saldo a 3 de diciembre de 2010 $7.157.830. Fl. 35, liquidación y orden de pago de cesantías. Fls. 40 a 43, certificación de estudios y órdenes de pago, Universidad de La Sabana, por $8.400.000, $8.800.000 y 9.150.000 a nombre de su hija, Maria Alejandra Varela Ramírez. Fl. 44, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la tutelante. Fecha de nacimiento 30 de mayo de 1954. Edad actual, 57 años. Fl. 45 y 46, copia derecho de petición dirigido al ISS, donde solicita reconocimiento de la pensión de vejez, recibido por la Entidad el 30 de junio de 2010.
Fl. 47, certificado de estudio y orden de pago Universidad Surcolombia, a nombre de su hija Maria Catalina Varela Ramírez. Fl. 49, Registro Civil de Nacimiento de Maria Alejandra Varela Ramírez. Edad actual, 28 años. Fl. 50, Registro Civil de Nacimiento de Maria Catalina Varela Ramírez. Edad actual, 24 años. Fl. 54, Registro Civil de Nacimiento de Maria Sofía Narváez Varela. Fl. 55, certificado de matrícula de Maria Sofía Narváez Varela en el Centro Educativo Infantil K ids Garden. Fls. 56 a 59, declaraciones extra proceso, suscritas por Carmen Margery Parra de Rodríguez, Claudia Isabel Tovar Medina, Leiden Elena Gaitán Olaya y Carmen Alicia Porras Eraso, fechadas el 15 de febrero de 2011. Fl. 60, Resolución No. 1917 de 11 de febrero de 2011, “por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”. Fl. 61, Resolución No. 1919 de 11 de febrero de 2011, “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 1917 del 11 de febrero de 2011, por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”. Fls 95 y 96, Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Servidores Judiciales. A partir de lo anterior se constata, que la actora tiene a su cargo diferentes obligaciones crediticias con Establecimientos de crédito, por conceptos
educativos, hipotecarios y otros, además de los gastos corrientes de subsistencia. De la misma manera se observa, que la única fuente de ingresos de la actora demostrada en el plenario, es el salario que devengaba como Directora Ejecutiva Seccional, pues aunque la Entidad accionada afirma en la contestación de la Tutela que ésta percibe por otros conceptos $6.000.0000 de conformidad con la declaración de ingresos y bienes, no logra demostrar que dicha suma la devengue en la actualidad. En este sentido, vale la pena resaltar los siguientes: ENTIDAD BANCARIA O TIPO DE CRÉDITO MONTO FECHA DE CORTE O FINANCIERA CERTIFICACIÓN BBVA Consumo $110.796.673 14 de febrero de 2011 Hipotecario $129.153.394 JURISCOOP Libre destinación $1.806.941 14 de febrero de 2011 Crédito educativo $1.749.999 Libre destinación $16.480.296 Libre destinación $9.345.259 Libre destinación $2.512.166 COOJUDICIAL Saldo obligación No. $2.730.000 15 de febrero 2011 30.018
CONSOLIDADO APROXIMADO $274.574.728
Del balance económico anteriormente establecido, puede advertirse que la tutelante en la actualidad tiene saldos por concepto de obligaciones crediticias por el valor aproximado de $274.574.728, lo que permite concluir que el hecho de ser retirada intempestivamente de su empleo y quedar desprovista de una fuente segura de ingresos económicos, pone en riesgo su mínimo vital y el de su familia.
Pues se establece también, de acuerdo con los Registros Civiles de Nacimiento aportados, que tiene dos hijas de 23 y 28 años, y una nieta de 5 años de edad, de quienes afirma, sufraga todos los gastos relacionados con su manutención, educación, de salud, entre otros. Para tal efecto, aporta un certificado del jardín infantil de su nieta, donde se acredita que es ella quien cubre los gastos de matrícula y pensión. Se tiene igualmente, que quienes rindieron las declaraciones extra judiciales coincidieron en asegurar, que la señora Ángela Inés Ramírez Charry es divorciada hace más de 20 años, momento a partir del cual, responde por las obligaciones de sus hijas y nieta. Respecto del estado civil de la petente, no existe prueba idónea que permita concluir que en la actualidad es soltera; sin embargo, además de las declaraciones rendidas y de las afirmaciones descritas en la demanda, se observa que en el documento de declaración de bienes y rentas por ella diligenciado, manifiesta ser divorciada, afirmaciones que no fueron desvirtuadas durante el trámite procesal. Finalmente se advierte, prima facie, que la tutelante a la fecha ya cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que según la fotocopia del documento de identidad cuenta con 57 años de edad, y fue vinculada a la Rama Judicial en el año 1990 hasta el 11 de febrero de 2011, por lo que ha prestado sus servicios por más de 20 años, según certificación laboral allegada. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que la situación de la petente se
caracteriza por dos situaciones a saber: 1) la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía ocupando, compromete no sólo su mínimo vital y el de su núcleo familiar, de quien es responsable económicamente en virtud de su condición de madre cabeza de familia, sino también los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 Constitucional, y que por demás cuentan con un plus de protección determinado por el Constituyente, y 2) se encuentra ad portas de obtener el reconocimiento de su pensión. Dichas circunstancias en criterio de ésta Sala, revisten al presente asunto de relevancia Constitucional, lo que habilita la procedencia de la solicitud de Tutela. Aclarado lo anterior, procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado. Para ello, desarrollara cada una de las características específicas que rodean la situación de la actora.
4. Fundamentos de decisión. 4.1 La protección Constitucional de la mujer cabeza de familia.
Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia, cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndole oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándole acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los
menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella1. El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato Constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad. En el caso de las mujeres cabeza de familia2, la protección especial debida por el Estado, puede ser concebida desde dos puntos de vista fundamentales y complementarios: por una parte, se trata de una acción afirmativa3 que busca 1 Ver la Sentencia C184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Rentería. 2 El tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia, fue ampliamente estudiado por la Corte, en la Sentencia de Unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). En esa ocasión, la Corte ordenó el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas, por una limitación temporal a la protección ofrecida por el Retén Social. 3 Sobre el tema de las acciones afirmativas, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), en relación con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por razón del sexo4; por otro lado, se concibe como una protección especial a los sujetos que dependen directamente de la mujer cabeza de familia y, de forma concreta, a los menores de edad, cuyos derechos son fundamentales y prevalecen sobre los de los demás. Así, el concepto de acciones afirmativas, se construye a partir del principio de igualdad (artículo 13, inciso 2º, C.P.), como la necesidad de adoptar políticas públicas de protección, a favor de personas que se encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta; o de grupos sociales que, históricamente, han sufrido un trato discriminatorio negativo, en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales. Estas medidas constituyen un desarrollo del inciso segundo, artículo 13 de la Constitución, y del principio de igualdad material, propio del Estado social de Derecho. 4.2 La seguridad social como derecho Constitucional Fundamental – reiteración Jurisprudencia-. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la
lectura del artículo 48 Superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento Constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito 4 Estas medidas, a nivel constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta que establece: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Inciso tercero: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos contra ellos”. Así mismo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, consagra en su artículo 2.a: “Consagrar si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;” y en su artículo 4.1, que “1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato” internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social5. Es así, como se encuentra contemplado entre otros, en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social. De lo anterior puede decirse, que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de jubilación es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna6. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el 5 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
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