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CE-41001-23-31-000-2011-00083-01(3330-13)

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00083-01(3330-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA – No reconocimiento por mala conducta. Abandono del cargo. Suspensión en el ejercicio del cargo En el sub lite se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 0772 del 29 de julio de 1998 el Gobernador del departamento del Huila la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, por abandono del cargo y ordenó su reintegro una vez cumplida ésta. Debe advertirse que si bien el num. 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o del tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. En el presente caso la señora Monje Cardoso prestó sus servicios docentes por más de 20 años, y la única sanción que se le impuso fue la suspensión mencionada, ordenando su reintegro una vez cumplida ésta, lo que indica que la falta cometida no tiene fuerza, ni gravedad suficiente para extinguirle el derecho pensional y así mismo no fue reiterada durante el ejercicio de su profesión como docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00083-01(3330-13)

Actor: MARIA NUR MONJE CARDOSO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 1º de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Nur Monje Cardoso contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL

EICE en Liquidación. ANTECEDENTES María Nur Monje Cardoso, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad de la Resolución No. 60774 del 15 de diciembre de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de pensión de gracia, por estar incursa en la causal de mala conducta Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia con todos los factores devengados en el último año de servicio, al

pago de todas las mesadas pensionales que en derecho correspondan, con retroactividad y efectividad con los respectivos reajustes de ley desde la fecha en que adquirió el estatus pensional actualizada con el IPC, e igualmente pidió que se le reconozcan de manera indexada las mesadas pensionales que se le han causado y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora María Nur Monje Cardoso cumplió 50 años de edad el 6 de julio de 2001, se vinculó al Departamento del Huila como Docente Oficial nacionalizada, desde el 18 de agosto de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1989 y desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 5 de febrero de 2008. Relata que devengó en el último año de servicios del 6 de julio de 2000 al 6 de julio de 2001 además de la asignación mensual, las primas de navidad y de vacaciones. El 18 de febrero de 2008 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 60774 de 15 de diciembre de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 inciso 1º del AL 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política; artículos 1 y ss de la Ley 114 de 1913;

artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 30 de la Ley 37 de 1933; artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 24 de 1974; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; Decreto No. 1743 de 1966, artículo 5º; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; Decreto No. 2480 de 1986, artículo 7; artículo 46, literal j) y el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979; numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990; numeral 3, artículo 29 y artículo 94 de la Ley 200 de 1995; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 21 y numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 12 de la Ley 153 de 1881 y artículos 115 y 146 de la Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural Despacho de Descongestión, mediante sentencia de 1º de abril de 2013, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 18 de febrero de 2005 y accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 239 a 252): Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el

material probatorio allegado al expediente concluyó que el antecedente reprochable de la sanción (suspensión de 30 días) impuesta a la señora Monje Cardoso a través del Decreto NO. 0772 del 29 de julio de 1998 expedido por el Gobernador del Departamento del Huila por abandono del cargo, es la única sanción que se le impuso y después de cumplirla fue reintegrada al servicio de la educación, razón por la cual el a quo consideró que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues los demás requisitos se encuentran acreditados. Analizada la excepción de prescripción trienal establecida en el Decreto 3135 de 1968, ésta comenzó a contarse desde el momento en que la actora presentó ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 18 de febrero de 2008 y habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión el 6 de julio de 2001, se encuentra configurada esta excepción para efectividad fiscal de la condena, la cual se reconocerá desde el 18 de febrero de 2005. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada acudió en apelación argumentando (fls. 254 a 256) que la pensión gracia está rodeada de exigencias impuestas por el legislador, de tal manera que solamente tiene derecho a este beneficio las personas que merezcan por su comportamiento intachable en el desempeño de su cargo, que no es precisamente el caso de la actora, pues fue sancionada con suspensión de 30 días (desde el 24 de marzo hasta el 23 de abril

de 1998) por incurrir en la causal de mala conducta, perdiendo así la posibilidad de este beneficio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 346 a 361): De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que hayan prestado sus servicios en primaria, secundaria, normales y a los inspectores de instrucción pública. A su turno, la Ley 91 de 1989 respetó el acceso a dicha prestación para el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En este caso, la sanción de suspensión fue impuesta después de 23 años de servicio y en una sola oportunidad, no fue reiterada durante el ejercicio de su profesión como docente (fl. 73) lo que indica que la falta cometida por la señora María Nur Monje Cardoso no tiene la fuerza ni la gravedad suficiente para extinguirle el derecho pensional, ni para suponer que su actuar durante todo el tiempo que prestó sus servicios como docente lo hizo con mala conducta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 60774 del 15 de diciembre de 2008 expedida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la

pensión de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, por no haber observado buena conducta. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado lo siguiente:  Copia de la cédula de ciudadanía y copia del registro civil de nacimiento de la señora María Nur Monje Cardoso, en donde figura que nació el 6 de julio de 1951 (fl. 9 y 16).  El 21 de abril de 2009 el Profesional Universitario de la Gobernación de Huila Secretaría de Educación certificó que la señora María Nur Monje Cardoso prestó sus servicios en la docencia oficial, en el nivel de básica primaria, vinculación en propiedad, como nacionalizada en forma continua, para un total de 23 años, 11 meses y 17 días, pero fue suspendida mediante la Resolución No. 772 de 29 de julio de 1998 por treinta (30) días desde el 24 de marzo hasta el 23 de abril de 1998 por mala conducta (fl. 73).  Resolución No. 60774 de 15 de diciembre de 2008 expedida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante la cual señala que la peticionaria prestó sus servicios de la siguiente manera:

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO 1977/08/18 1989/12/30 4453

DEL HUILA DEPARTAMENTO 1990/01/01 2008/02/05 6515

DEL HUILA 10968  A folio 21 Certificado Antecedentes Disciplinarios del 22 de febrero de 2011

expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual indica que la actora no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.  Resolución No. 772 de 29 de julio de 1998 expedida por el Jefe del Departamento Jurídico y el Gobernador del Departamento del Huila, mediante la cual se sancionó con suspensión de funciones sin remuneración por el término de treinta (30) días a la señora María Nur Monje de Vargas y se señaló que una vez vencido el término de la suspensión la docente debería reintegrarse al ejercicio de su cargo (fls. 165 - 166).  El 19 de noviembre de 2001 la actora solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 156).  Resolución No. 60774 de 15 de diciembre de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, a través de la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en la que argumentó: “…(…) que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente de conformidad con lo preceptuado por el legislador, motivo por el cual se niega su pretensión…”(fls. 12 a 13). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente, se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista,

pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la

oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1:

“…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La actora solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado como Docente territorial todo el tiempo, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. Además de los requisitos ya señalados, el Artículo 4º de la Ley 114 de 1913

señaló que para gozar de la pensión gracia el docente debe haber observado buena conducta durante su desempeño laboral. Por su parte, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que, si bien el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio que exigía la ley para el reconocimiento de la prestación demandada, se evidenciaba que no había demostrado buena conducta en su ejercicio docente y que tal hecho enervaba sus pretensiones. El Decreto 2277 de 1979, estableció las causales consideradas como de mala conducta, así: “…Art. 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;

j. El abandono del cargo. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la

pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Esta disposición está prevista en los siguientes términos: “…Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

4. Que observa buena conducta.”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a cargos públicos, entre otras posibilidades de aplicación. Igualmente, ha señalado que este concepto si bien es amplio debe ser aplicado en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En lo pertinente, la mencionada Corporación, mediante sentencia C-371 de 20022, manifestó lo siguiente: “…Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han 2 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. sido ampliamente utilizados por el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” 3 Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una

apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 4 Agregó la Corte que en estos casos un “...mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.” 5 (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia

de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los 3 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. 4 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta Sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático. 5 Ibid. establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.”. (Resalta la Sala). De igual modo, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma. Al respecto, se han trazado los siguientes lineamientos6: “…Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no

puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. (...) La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales. Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 7 de septiembre de 2006, Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01(4896-04), Actora: María del Carmen Velásquez S. De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los

derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación. En este orden de ideas, resulta imperioso analizar la conducta desplegada por la señora María Nur Monje Cardoso, a efectos de establecer si los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, revisten tal magnitud que conlleven la negativa del beneficio prestacional reclamado. Por consiguiente habrá que analizar la continuidad de la actora en la trasgresión de sus deberes como servidor público y la gravedad de tal falta. En el sub lite se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 0772 del 29 de julio de 1998 el Gobernador del departamento del Huila la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, por abandono del cargo y ordenó su reintegro una vez cumplida ésta (fls. 165-166). Debe advertirse que si bien el num. 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o del tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de

la pensión. En el presente caso la señora Monje Cardoso prestó sus servicios docentes por más de 20 años, y la única sanción que se le impuso fue la suspensión mencionada, ordenando su reintegro una vez cumplida ésta, lo que indica que la falta cometida no tiene fuerza, ni gravedad suficiente para extinguirle el derecho pensional y así mismo no fue reiterada durante el ejercicio de su profesión como docente. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 1º de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Nur Monje Cardoso contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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