CE-41001-23-31-000-2011-00093-01(19066)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00093-01(19066)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – La facultad para establecerlo como impuesto autónomo es estudio en la sentencia. Municipio de Neiva El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. En efecto, para determinar si los concejos municipales pueden crear un impuesto autónomo e independiente del complementario de avisos y tableros o si, por el contrario, sólo tienen competencia para adecuar el hecho generador de ese impuesto complementario, es necesario un estudio de fondo e integral de la Ley 140 de 1997, así como de las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 14 de 1983, Ley 75 de 1986 y el Decreto Ley 1333 de 1986. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDA: ACUERDO 026 DE 2006 (31 de julio) CONCEJO
MUNICIPAL DE NEIVA - ARTICULO 131 (No suspendido) / ACUERDO 026 DE 2006 (31 de julio) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTICULO 132 (No suspendido) / ACUERDO 026 DE 2006 (31 de julio) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTICULO 133 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 135 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 136 (No suspendido)/ ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVAARTÍCULO 137 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 138 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVAARTÍCULO 139 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 140 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVAARTÍCULO 141 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre)
CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 142 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVAARTÍCULO 143 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA - ARTÍCULO 144 (No suspendido) / ACUERDO 50 DE 2009 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVAARTÍCULO 145 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00093-01(19066)
Actor: CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio de Neiva contra el numeral 4° del auto del 31 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de simple nulidad, la Cámara de Comercio de Neiva, mediante apoderado, pidió la nulidad de los Acuerdos 026 del 31 de julio de 2006 (artículos 131 al 133) y 50 del 22 de diciembre de 2009 (artículos 6 (numeral 3°) y
135 al 145), expedidos por el Concejo Municipal de Neiva, que regularon el impuesto de publicidad exterior visual. Asimismo, pidió la nulidad del Decreto 928 de 2009, expedido por el alcalde de Neiva, que reglamentó el impuesto de publicidad exterior visual para ese municipio. La demandante consideró vulnerados los artículos 150 (numeral 12), 287, 313 (numeral 9) y 338 de la Constitución Política; 3, 4 (literal b) y 14 de la Ley 140 de 1994; 1° de la Ley 97 de 1913; 37 de la Ley 14 de 1983; 200 del Decreto 1333 de 1986, y 78 de la Ley 75 de 1986. Solicitud de suspensión provisional En la demanda, la actora pidió, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. La demandante dijo que los actos administrativos acusados desconocen flagrantemente el artículo 313 (numeral 9) de la Constitución Política y la Ley 140 de 1994. Asimismo, adujo que dichos actos afectan “gravemente a la comunidad en general y especialmente a los comerciantes teniendo en cuenta las siguientes arbitrariedades:
1. Sin que mediara la voluntad de los comerciantes y a través de un contratista, el municipio de manera arbitraria elaboró el registro que deben hacer los propietarios de los avisos publicitarios, de que trata el Art. 11 de la Ley 140 de 1994.
2. Violación del procedimiento contemplado en la Ley 140 de 1994 en caso de que un comerciante o propietario de una publicidad visual exterior, no cumpla con el registro. Sobre esta afirmación la administración municipal
no debió arbitrariamente registrar los avisos, sino que por el contrario debió haber requerido al comerciante o propietario de la publicidad tal como lo establece el Art. 11 de la citada Ley, y para efectos sancionatorios y/o de desmonte de los avisos aplicar los Artículos 12 y 13 ibídem.
3. Como si fuera poco lo anterior, a través de requerimientos se ha comenzado a cobrar este nuevo impuesto de publicidad exterior visual que a todas luces como se sustentó en acápites anteriores, es ilegal. Dichos cobros se están haciendo del año 2010 y 2011 con los topes máximos establecidos en la Ley 140 de 1994.
4. Es tal la magnitud de la improvisación que se observa en la administración que todos los requerimientos cuentan con el mismo texto y cobrando la misma cifra ($4.174.000).” Auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 31 de mayo de 2011, negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
El a quo concluyó que si bien la solicitud se sustentó de modo expreso en la demanda y se señalaron las normas que se consideraron vulneradas flagrantemente, lo cierto es que no se demostró la vulneración ostensible de tales normas. Dijo que los actos administrativos acusados “no evidencian de golpe contradicciones de tal magnitud para decretar la suspensión provisional, haciéndose necesario realizar un profundo análisis de confrontación con las disposiciones invocadas en las argumentaciones jurídicas de los fundamentos de derecho de la demanda, para evaluar su disconformidad, lo que necesariamente
se debe realizar en la sentencia.” Recurso de apelación La Cámara de Comercio de Neiva presentó recurso de apelación contra el numeral 4° del auto del 31 de mayo de 2011. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos demandados. Alegó que los actos acusados contradicen flagrantemente el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, pues mientras esa ley sólo autoriza a los concejos municipales para que regulen el impuesto complementario de avisos y tableros, en los actos acusados se creó el impuesto de publicidad exterior visual, como un nuevo impuesto. Que, además, el alcalde de Neiva no tiene competencia para dictar normas sobre defensa del patrimonio ecológico, por cuanto es una función exclusiva de los concejos municipales, conforme con el artículo 313 (numeral 9) de la Constitución Política. Que no existe ninguna norma que autorice a los alcaldes para reglamentar asuntos relacionados con el patrimonio ecológico local, como lo es la publicidad exterior visual. Que, por otra parte, esos actos causan un grave perjuicio económico a los sujetos pasivos del impuesto de publicidad exterior visual, pues “sus ventas se han visto reducidas debido a que no solo han tenido que pagar sobrecostos por la reducción de las dimensiones de su aviso para no ser objeto del cobro correspondiente sino que algunos han optado por desmontarlo, ante la imposibilidad económica de sufragar el cuantioso impuesto de publicidad, muy a pesar de que pagan el impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros.” CONSIDERACIONES El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional.
En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la parte actora expuso las razones por las que debían suspenderse los Acuerdos 50 del 22 de diciembre de 2009 (artículos 6 [numeral 1°] y 135 al 145) y 026 del 31 de julio de 2006 (artículos 131 al 133), expedidos por el Concejo Municipal de Neiva, y el Decreto 928 de 2009, expedido por el Alcalde de Neiva. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues, contra lo dicho por la Cámara de Comercio de Neiva, la violación de las normas invocadas no es ostensible y, por ende, es necesario un estudio de fondo. En efecto, para determinar si los concejos municipales pueden crear un impuesto autónomo e independiente del complementario de avisos y tableros o si, por el contrario, sólo tienen competencia para adecuar el hecho generador de ese impuesto complementario, es necesario un estudio de fondo e integral de la Ley 140 de 1997, así como de las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 14 de 1983, Ley 75
de 1986 y el Decreto Ley 1333 de 1986. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En igual sentido, establecer si el alcalde de Neiva, en el Decreto 928 de 2009, ejerció la facultad de dictar normas para la protección del patrimonio local (que, según dice, corresponde a los concejos municipales y distritales), requiere de un estudio de fondo, pues deberá determinarse la naturaleza jurídica de ese decreto para establecer qué tipo de facultad ejerció el alcalde al expedirlo. Ese estudio, sin embargo, tampoco procede en esta etapa procesal. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral 4° del auto del 31 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el numeral cuarto del auto apelado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección