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CE-41001-23-31-000-2011-00107-01(53514)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00107-01(53514)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor […], y su vinculación a un proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. Al lado de lo anterior, la sala hará referencia a la improcedente solicitud que hace el actor para que se considere en esta instancia a otras personas, no partícipes del proceso, como titulares de los derechos resarcitorios a que hizo referencia la sentencia de primera instancia. ERROR SECRETARIAL – No constituye fuente de derecho ni motivo para el desconocimiento de los derechos de los sujetos involucrados en el proceso / POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ Esta Corporación advierte que en providencia del 24 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a pesar de que éste fue

presentado oportunamente y obra a folios 404 a 408 del cuaderno # 3. Por regla general, considera la Sala que los errores secretariales no constituyen fuente de derecho ni motivo para el desconocimiento de los derechos de los sujetos involucrados en el proceso, razón por la cual, advertida la irregularidad, procede de oficio o a solicitud de parte, su subsanación con el fin de dejar a salvo la efectividad de los derechos sustanciales. En este sentido, se indica que en ejercicio de la potestad de saneamiento de la que goza el juez para garantizar que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal, y a efectos de mantener el equilibrio procesal, la Sala abordará el estudio y decisión del precitado recurso por cumplir lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Al lado de lo anterior, y con la misma finalidad de saneamiento, economía procesal y adopción de medidas conducentes a una pronta y definitiva administración de justicia, mediante una sentencia de mérito que resuelva todos los aspectos debatidos en el proceso, observa la Sala que, en tanto el recurrente también elevó solicitud probatoria en segunda instancia, la misma fue realizada en oportunidad diferente a la dispuesta por el legislador, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de conformidad con el artículo 212 del C.C.A. Se advierte, además, que el demandante guardó silencio en el traslado del auto admisorio de la alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / SOLITUD DE PRUEBAS – Oportunidad procesal es en la primera instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA – Es excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA –

Improcedencia [E]ncuentra la Sala que el petitorio de pruebas no se acompasa con las hipótesis sustanciales que la ley procesal fija para abrir paso a la actividad probatoria en segunda instancia. En efecto, el artículo 214 del C.C.A. establece que las pruebas en segunda instancia serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y sólo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición. […] En este orden de ideas, resulta claro que la primera instancia es la

oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias y aporten todas las que se encuentren en su poder, tendientes a acreditar los hechos y pretensiones que buscan hacer valer en juicio, pues, si bien, la segunda instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, su procedencia depende de la acreditación de las circunstancias excepcionales previstas por el legislador. […] Así las cosas, tanto por la oportunidad como por la conducencia probatoria de los medios que se exhiben para hacerse valer en segunda instancia, es claro entender que la solicitud probatoria no se enmarcó en las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A, por lo que se procede negar su decreto, sin que sea necesario realizar análisis adicionales respecto del cumplimiento de las formalidades exigidas para la solicitud de testimonios previstas en el artículo 219 del C.P.C, ni sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 2015, exp. 33304.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los

expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 18

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política

desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura necesariamente cuando el proceso termina por preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte

Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / PROCESO PENAL – Función de la Fiscalía General de la Nación Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2º, 6º, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el

Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Art. 250 C.P.) Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE LA LIBERTAD – La captura garantiza la indagatoria / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICOInexistencia [C]onsidera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de

Derechos Civiles – artículo 12 – y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES –

ARTÍCULO 12 / POLÍTICOS Y CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

CAPTURA EN FLAGRANCIA - Presupuestos En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria y resolución de la situación jurídica del indagado, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 estableció tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a

quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Procedencia En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. […] En este orden de ideas, concluye la Sala que la captura, detención preventiva con fines de indagatoria y definición de la situación jurídica del indagado se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, debido a que, en especial se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, de ahí que, se advierta que el daño reclamado no fue antijurídico, en tanto el demandante no fue

sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

CARGAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada

[S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de cara a la medida restrictiva de la libertad en contra del señor […], de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Condición de parte procesal como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante / REFORMA DE LA DEMANDA – Modificación de las partes procesales / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Sólo es oponible al actor La legitimación en la causa como presupuesto procesal para obtener decisión de

fondo, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Así pues, se advierte que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes. Desde la óptica de la legitimación en la causa por activa, se indica que la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. En el presente caso, se observa que la demanda fue reformada el 5 de mayo de 2011 en cuanto a sus partes y pretensiones, y en la misma se presentó como único demandante al señor […], por lo que, el análisis de legitimación en la causa por activa y los efectos de la presente providencia solo son oponibles al único actor. CONDENA EN COSTAS – Procedencia

En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00107-01(53514)

Actor: ISIDRO BOBADILLA RUIZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – El daño antijurídico no se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria, se cumplen los plazos y requisitos establecidos en la normativa penal vigente y posteriormente la entidad instructora se abstiene de imponer medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda. Según la demanda, el señor Isidro Bobadilla Ruíz fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, imponiéndosele medida restrictiva de la libertad con fines de indagatoria, que se prolongó hasta la definición de su situación jurídica; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, el demandante considera que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso

con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al demandante quien fue injustamente privado de la libertad. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante ISIDRO BOBADILLA RUÍZ por concepto de perjuicios morales el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. “b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($333.670), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago

efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “c) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de ISIDRO BOBADILLA RUÍZ, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($6739.560), actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino al demandante, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEXTA: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de febrero de 20112 por el señor Isidro Bobadilla Ruíz contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, reformada el 5 de mayo siguiente3, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Bobadilla Ruíz, quien fue capturado con fines de indagatoria el 16 de

junio de 20064. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) “doscientos (300)” (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, ii) veinticuatro millones ochocientos mil pesos ($24.800.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, iii) cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y iv) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación5. 1 Folios 377 a 386 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 21 del cuaderno 1. 3 Folios 250 a 270 del cuaderno 2. 4 Folio 59 del cuaderno 1. 5 Folios 259 y 260 del cuaderno 2. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 16 de junio y el 28 de junio de 2006, al ser considerado presunto responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, en virtud de las declaraciones rendidas por una de las víctimas del hecho delictivo. De esta manera, el 17 de junio de 2006 la Fiscalía Veinte, Sección de NeivaHuila vinculó mediante diligencia de indagatoria al sindicado y legalizó la captura efectuada el día anterior. 1.2.3 En el trascurso de las diligencias y, en virtud de las declaraciones rendidas

por testigos y la ampliación de la declaración de la víctima, el 27 de junio de esa misma anualidad, la Fiscalía Tercera Seccional del Huila definió la situación jurídica del señor Isidro Bobadilla Ruíz, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en su contra; en consecuencia, ordenó su libertad y comunicó dicha decisión al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva mediante oficio del 28 de junio de 2006. 1.2.4. Señaló el actor que, a pesar de encontrarse en libertad, estuvo vinculado a la investigación hasta el 7 de noviembre de 2008, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva precluyó la investigación a su favor, al no demostrar su participación en la conducta delictiva. 1.2.5. Concluyó así su demanda, indicando que la captura, con fines de indagatoria, le ocasionó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 27 de mayo de 20116 y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se deriva falla en el servicio por privación de la libertad, precisando que la preclusión de la instrucción o la

6 Folios 272 y 273 del cuaderno 2. absolución a favor del sindicado no plantea per se el derecho a reclamar indemnización. Solicitó la negación de las pretensiones de la demanda por “inexistencia del daño antijurídico”, toda vez que la privación de la libertad del señor Isidro Bobadilla Ruíz y la definición de su situación jurídica, obedecieron al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, desarrollados con fundamento en el acervo probatorio allegado en cada momento de la instrucción, y por tanto, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal7. 1.4. En audiencia de conciliación celebrada el 23 de noviembre de 2011 , el Tribunal realizó la dirección temprana del proceso fijando el litigio en los siguientes términos: “De acuerdo con las tesis expuestas, el PROBLEMA JURÍDICO que se propone resolver el Tribunal es si el señor ISIDRO BOBADILLA RUÍZ fue privado de manera injusta de su libertad o las medidas que se le impusieron fueron tomadas con arreglo a la Ley.” 1.5. En la continuación de la audiencia precitada, celebrada el 1º de febrero de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del C.C.A.8 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que los hechos que originaron la instrucción del proceso no estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues las actuaciones de la Fiscalía se produjeron en cumplimiento de las normas

constitucionales y legales que la gobiernan. De tal forma, indicó que la medida preventiva de privación de la libertad impuesta a Isidro Bobadilla Ruíz, así como, la preclusión de la instrucción a su favor, constituyen la expresión de la función jurisdiccional del Estado y del desarrollo de las precisas atribuciones asignadas a la entidad, sin que se pueda advertir en el proceso una falla en el servicio de administrar justicia o a un pretendido error judicial.9 1.5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.10 7 Folios 282 a 293 del cuaderno 2. 8 Folios 318 y 319 del cuaderno 2. 9 Folios

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