CE-41001-23-31-000-2011-00109-01(0248-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00109-01(0248-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION DEL PROCESO - Prejudicialidad / PREJUDICIALIDADExistencia de proceso determinante en la decisión / PROCESOS POR LOS MISMOS HECHOS - No se presenta la dependencia / INCIDENCIA DIRECTA Y DEFINITIVA - No queda condicionada a las resultas del proceso Un proceso puede suspenderse por prejudicialidad, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende a su vez de la que deba emitirse en otro, en virtud de lo cual, la adopción de la decisión se suspende hasta tanto se resuelve ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se va a dictar. En el presente asunto, la Sala estima que a pesar que prueba la existencia de procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho que por los mismos hechos presentaron los Diputados de la Asamblea del Departamento del Huila no se presenta la dependencia aludida, debido a que la decisión acerca de la legalidad de la Resolución 348 del 27 de julio de 2010 no queda condicionada a las resultas de los demás procesos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00109-01(0248-12)
Actor: FLORA PERDOMO ANDRADE Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual negó por improcedente la suspensión del proceso.
ANTECEDENTES FLORA PERDOMO ANDRADE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de la Resolución 348 del 27 de julio de 2010, mediante la cual el Gobernador del Departamento del Huila negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a pagarle el valor de todos los emolumentos salariales y prestacionales sobre una base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus servicios como servidor público rn la Asamblea del Departamento del Huila en su calidad de Diputada para el período 2008-2011. De conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se decidan las demandas que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron los Diputados de la Asamblea Departamental del Huila por los mismos hechos y que a su juicio inciden en la decisión que ha de tomarse en el presente asunto. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 8 de noviembre de 2011 negó por improcedente la suspensión del proceso por considerar que no
reúne los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicita se revoque la providencia apelada y en consecuencia se decrete la suspensión del proceso argumentando que es errada la interpretación que hace el Tribunal respecto de la causal sobre la cual se solicita la suspensión. El argumento por el cual solicitó la suspensión del proceso difiere de los argumentos por los cuales se negó, pues es claro que no se fundamentó en el querer común de las partes como lo señaló el Tribunal, sino en la existencia de otras demandas interpuestas por los Diputados de la Asamblea del Departamento del Huila y que a su juicio inciden directamente en la decisión que ha de tomarse en el presente asunto. Para resolver se, CONSIDERA Corresponde determinar si se dan los supuestos previstos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. En primer lugar, le asiste razón al recurrente al señalar que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en error al resolver la solicitud de suspensión del proceso por una causal diferente a la señalada por la parte recurrente. En efecto, señala como causal de suspensión del proceso la consagrada en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil argumentando que existen otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los Diputados de la Asamblea del Departamento del Huila sobre las Resoluciones que les negaron el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales sobra la base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que a su juicio
inciden directamente en la decisión que ha de tomarse en el presente asunto. Esta situación no fue analizada por el Tribunal Administrativo del Huila, debido a que para negar la solicitud de suspensión del proceso adujo que no reunía los requisitos consagrados en el numeral 3 ibídem, causal que difiere a la solicitada por el recurrente, pues en ningún momento la solicitud de suspensión se originó por la voluntad de las partes como equivocadamente lo señaló el A-quo. Establecido lo anterior, en relación con la suspensión del proceso por prejudicialidad, el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 170 El juez decretará la suspensión del proceso: “1... “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. Por su parte el artículo 171 ibídem señala: “Artículo 171 Corresponderá al juez que conoce del proceso de resolver sobre la procedencia de la suspensión La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia ...” De lo anterior se infiere que un proceso puede suspenderse por prejudicialidad,
cuando la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende a su vez de la que deba emitirse en otro, en virtud de lo cual, la adopción de la decisión se suspende hasta tanto se resuelve ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se va a dictar. En el presente asunto, la Sala estima que a pesar que prueba la existencia de procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho que por los mismos hechos presentaron los Diputados de la Asamblea del Departamento del Huila no se presenta la dependencia aludida, debido a que la decisión acerca de la legalidad de la Resolución 348 del 27 de julio de 2010 no queda condicionada a las resultas de los demás procesos. Es decir, se requiere más que la simple relación entre los dos procesos, pues no se produce la incidencia directa y definitiva entre la Resolución 348 del 27 de julio de 2010 y los demás actos demandados por los Diputados de la Asamblea del Departamento del Huila, comoquiera que a pesar que las decisiones puedan ser motivadas de una manera similar, las relaciones que surgen y los efectos que producen cada acto son independientes y no se condicionan entre sí. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará la providencia del 8 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia del 8 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante el cual negó la suspensión del proceso, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.