CE-41001-23-31-000-2011-00159-01(HC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00159-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad por vencimiento de términos Como se indicó arriba, la decisión de negar la libertad del investigado se fundamentó en la ley aplicable, artículo 317-5 del C.P.P.; que le otorga al Juez la posibilidad de valorar si hubo causa razonable por la cual se ha prorrogado la etapa del juicio, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008 antes aludida; es decir se dio una interpretación judicial válida y razonable de las causas por las cuales se ha interrumpido el juicio oral para obtener la libertad por vencimiento de términos, de manera que, en criterio de la Sala, esas decisiones no se las pueden descalificar como acto judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la libertad por vencimiento de términos procesales, Corte Constitucional, Sentencia C-1198 de 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 / LEY 1142 DE 2007 - ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00159-01(HC)
Actor: ALIRIO GALINDEZ BAMBAGUE Demandado: JUZGADO PRIMERO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ALIRIO GALINDEZ BAMBAGUE, mediante apoderado, contra la providencia del 19 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el Hábeas Corpus.
ALIRIO GALINDEZ BAMBAGUE, por medio de apoderado, interpuso la presente acción de Hábeas Corpus, conforme al artículo 30 de la Constitución Política. (Fls. 3-10). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La etapa de juzgamiento inició el 16 de febrero de 2010 cuando se inició y llevó a su terminación audiencia preparatoria; posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito fijó el 18 de marzo del mismo año, para el inicio del juicio oral el cual se prolongó hasta el 29 de abril de la misma anualidad donde se terminaron de evacuar las pruebas de la Fiscalía; inmediatamente se prosiguió con las pruebas de la defensa siendo la primera y más importante, un examen psiquiátrico que se solicitó se realizara a las niñas por medicina forense, a través del Juzgado de Control de Garantías de Pitalito quien decretó la prueba hace más de un año sin que haya realizado; por este motivo se suspendió la Audiencia Oral y se fijaron nuevas fechas como el 17 de junio, 15 de julio, 10 de agosto, 20 de octubre
y así hasta el mes de enero, sin que se realizara la prueba; la última fecha es para 17 de marzo de 2011 y la continuación del juicio oral es para el 1 de abril. Esto ha sido el motivo para que el juicio oral no se haya podido continuar vulnerando los derechos del demandante pues conforme con los artículos 28 y 29 de la C.P., nadie puede ser privado de la libertad indefinidamente y el demandante lleva más de un año sin que se la haya definido su situación. Es cierto que el artículo 317-5 del C. de P. P. estipula que es causal de libertad si pasados 90 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha iniciado el juicio oral, pero también lo es que en el ordenamiento penal, las pruebas tienen que evacuarse inmediatamente o días después y el demandante lleva más de un año sin que se le defina su situación por causas imputable al Estado Colombiano quien no ha prestado los medios idóneos para la realización de la prueba, por ello, la culpa del Estado no se le puede adjudicar al demandante pues deben aplicarse los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad ya que no se puede tener detenida una persona indefinidamente por incapacidad del Estado. La Corte Constitucional en sentencia “C-1198” (sic) indica que “iniciado el juicio oral, se tendrá un lapso hasta de la mitad para que se continúe con el juicio oral” (sic) plazo que se encuentra más que vencido (45 días siguientes) sin que se haya continuado con el juicio oral. La prueba que se solicitó consiste en un examen psiquiátrico forense que se hace
en la ciudad de Neiva por lo cual se requiere el desplazamiento de la familia, ocasionando unos costos que ha intentado asumir la familia del acusado sin que haya sido posible. La sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2010 trata el tema de los detenidos considerando que si en un plazo determinado el juicio no ha terminado, se tiene que conceder la libertad al detenido; los tratados internacionales ratificados, igualmente señalan que la expectativa de una condena o pena severa no es suficiente para mantener detenida a una persona. Citó el amparo de un Habeas Corpus por los mismos hechos, dado por la Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 2009. La providencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en proveído del 19 de marzo de 2011, negó el amparo de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos (Fls. 113 a 121): Conforme al artículo 30 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 1 de la Ley 1095 de 20061 (artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006), el Hábeas Corpus procede para la persona que estuviese privada de la libertad o creyere estarlo ilegalmente, pudiendo invocarlo ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, con miras que se le restablezca el derecho fundamental de la libertad. Analizando el caso, encontró lo siguiente: El accionante fue privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2009
por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina con funciones de control de garantías. El 8 de octubre de la misma anualidad la Fiscalía 27 presenta escrito de acusación. 1 “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. El 10 de noviembre de 2009 hay audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito. El 16 de febrero de 2010 se realiza audiencia preparatoria por dicho Juzgado. El 17 de febrero de 2010, se acumula las causas que se habían iniciado en contra del sindicado. El 18 de marzo de 2010 se da inicio al juicio oral y se abre a pruebas. El 29 de abril de 2010 se continúa con pruebas y se suspende hasta el 17 de junio de 2010, donde el abogado defensor solicita aplazamiento. El 15 de julio de 2010 continuación del juicio evacuando pruebas de la Fiscalía. El 10 de agosto de 2010 se continúa y la Fiscalía desiste de una prueba para poder continuar con juicio oral. En esa audiencia, el defensor inicia pruebas pero el abogado del imputado establece que primero debe realizar
la valoración por parte del psiquiatra forense para luego poder recibir los “once” (sic) testimonios. Tal petición fue acogida por el Juez quien ordenó oficiar para que se allegara el respectivo dictamen. El 16 de septiembre de 2010 cuando se debía seguir con la Audiencia de Juicio Oral, el defensor pidió la suspensión pues no había llegado el dictamen e insiste en que debía ser primero este dictamen, además indicó que los testigos estaban listos. Se fijó para el 20 de octubre de 2010 donde el defensor insiste en la valoración psiquiátrica. En la nueva fecha, 18 de noviembre de 2010, insiste en la valoración de las menores. El 30 de noviembre de 2010, el nuevo defensor solicitó aplazamiento para estudiar el caso. El 3 de febrero de 2011, se reanuda la continuación del juicio oral pero se aplaza nuevamente por solicitud de la defensa pues no se había realizado el dictamen que se había pedido. Señaló que por insistencia de los defensores de aplicar como estrategia de la defensa, recaudar la valoración psiquiátrica de las menores presuntamente afectadas, antes que otras pruebas y en razón a que no se ha podido efectuar, por omisión de la institución encargada de desarrollarla, no puede establecerse que el imputado no tenga que soportar tal hecho dado que es de su interés demostrar su tesis de lo acontecido y ante su reiterada petición de que se suspendan las demás pruebas hasta tanto se realice, es él quien no ha permitido continuar y finalizar el
juicio. Ha sido la estrategia de la defensa la que ha contribuido a la prolongación de la detención en que está el procesado, y la misma no puede ser el soporte para solicitar la libertad por vencimiento de términos, más aún cuando existen dictámenes psicológicos objeto de contradicción, que servirían para superar el estancamiento desde una perspectiva de realizar crítica y valoración de los mismos. En todo caso, el juicio oral se inició dentro de los 90 días siguientes al escrito de acusación y por los aplazamientos solicitados por la defensa del 9 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010 (mora atribuible exclusivamente a la defensa), sólo hasta el 16 de febrero se pudo realizar la audiencia preparatoria. Concluyó que el mencionado término alude al inicio del juicio oral sin contemplarse que la prolongación del mismo es causal de libertad provisional. Por lo anterior, denegó el amparo solicitado por no encontrarse demostrado la violación de la garantía constitucional de libertad. La impugnación La parte actora impugnó el anterior proveído a través del escrito visible de folios 133 a 138, con los siguientes argumentos: Han presentado inconsistencias desde el inicio de la presente solicitud el Magistrado que conoce el proceso y el que avoca el conocimiento tales como que se pone como demandado al Juzgado 1º Penal del Circuito y a la Fiscalía 27 y no al Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito quien fue el que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y a su vez el Juzgado 2º Penal del Circuito, quien la confirmó. No tuvo en cuenta el Magistrado en sus consideraciones los fundamentos jurídicos
y jurisprudenciales citados y que era el fundamento de la demanda pues eran las normas a aplicar, Debiendo pronunciarse pues era necesario y es requisito indispensable en toda decisión judicial en donde anteceda una solicitud por escrito. Se refirió el Tribunal que por la insistencia de los defensores de iniciar las pruebas con la valoración psiquiátrica de las menores presuntamente afectadas, se había presentado la demora del juicio cuando, no tiene incidencia ni era el fundamento de la solicitud pues lo que se alega es que el 16 de febrero de 2010 inició el juicio oral y a la fecha no se ha terminado. En cuanto a que esta dilación fue la estrategia de la defensa que ha prolongado la detención del sindicado, no es cierta, pues la prueba reina de la defensa es este dictamen de medicina legal la cual puede desvirtuar totalmente los dichos de las supuestas víctimas haciendo innecesarias las pruebas testimoniales, o reafirmarlos aún más. En todo caso, si se hubieran practicado estas pruebas testimoniales, el juicio continuaría interrumpido por la falta del dictamen pues, es esta la prueba que iba a dar certeza al operador judicial más allá de cualquier duda razonable de la inocencia o culpabilidad del sindicado. Como la culpa de la dilación del proceso es de medicina legal y conforme con la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia citada, no se puede mantener indefinidamente la privación de la libertad, cualquiera sea el motivo. Reiteró los argumentos en cuanto a los términos procesales tratados en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 6 de octubre de 2009 y las de la
Corte Constitucional “C-1198” (sic) y C-060 de 2010 de las que se concluía que el término de 90 días que habla el artículo 317-5 del C.de P.P., fue modificado por la sentencia C-1198 “que reguló que el juicio se debía continuarse dentro de los 45 días a más tardar” (sic) y la sentencia C-060 de 2010 que determinó que “si en un plazo determinado el juicio no ha terminado se tiene que conceder la libertad del detenido teniendo en cuenta la presunción de inocencia.” (sic). Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si al demandante se le ha prolongado ilegalmente su estado de detención porque desde el momento en que se inició la Audiencia de Juicio Oral en contra del demandante, 18 de marzo de 2010, a la fecha han transcurrido más de noventa (90) días para el juzgamiento, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 lo que implicaría su libertad inmediata. La petición de libertad por vencimiento de términos fue repartida el 16 febrero de 2011, correspondiéndole por reparto al Juez 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías quien, en Audiencia Preliminar efectuada el 22 de febrero del mimo año, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos (folio 110 y Cederón que contiene las grabaciones de las audiencias aludidas). La decisión anterior fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por decisión del 3 de marzo de 2003. (folios 74 a 81).
Lo probado en el proceso El 16 de febrero de 2011, fue repartida la petición del demandante solicitando la libertad por vencimiento de términos. En el expediente aparece aportado el disco compacto (fl. 111) donde aparece grabada la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada ante el Juzgado 3 Civil Municipal Pitalito con funciones de Control de Garantías, en la que intervinieron, entre otros, el investigado, mediante apoderado y el Fiscal del, en cuya Audiencia de 3 de marzo de 2011, se negó la petición de libertad provisional, por vencimiento de términos, conforme al artículo 317-5 del Código Procedimiento Penal. La decisión anterior fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en auto del 3 de marzo de 2011. (Fl. 74). La Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, Huila, a folio 58, certificó que al investigado se le siguieron 3 procesos por hechos cometidos contra distintas presuntas víctimas, por el mismo delito de Acto Sexual con Menor de 14 años, en hechos ocurridos en Palestina, en los meses de agosto y septiembre de 2009, en el Hogar de Bienestar Familiar Los Cisnes, los cuales se acumularon en uno sólo proceso desde el 17 de febrero de 2010. Igualmente certificó las etapas previas que se hicieron en cada proceso, para señalar que el 18 de marzo de 2010 se da inicio al Juicio Oral y a partir de ahí señala el siguiente tramite que ha ocurrido: - El 29 de abril de 2010 se continúa con el juicio oral; - El 15 de julio de 2010 continuación del juicio oral;
- El 10 de agosto de 2010 se continúa con juicio oral; - El 16 de septiembre de 2010 continuación del juicio oral; - El 20 de octubre de 2010 la audiencia de juicio oral se suspendió a petición de la defensa; - En la nueva fecha, 18 de noviembre de 2010, se aplaza nuevamente por solicitud de la defensa; - El 3 de febrero de 2011, de nuevo se solicitó aplazamiento.
A folio 110 se encuentra escrito del Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal en el que certifica el trámite de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. Análisis de la Sala El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. El Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual
se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte declaró EXEQUIBLE este artículo “bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.”; para esta última decisión, precisó: “Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en
la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”. Entrando al fondo del asunto, lo primero que señala esta Sala Unitaria es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, antes
mencionada, indicó que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar: la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad, pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la
propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus. La finalidad de la consagración legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en ningún otro. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del Hábeas Corpus, es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el
ciudadano, sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, debates como éste deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto2; además, precisó que como la acción está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial que examina esta especialísima acción le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este 2 Cfr. Entre otros, sentencia de 7 de mayo de 2007, expediente No.27434, magistrado ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de los derechos fundamentales. El demandante formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que preceptúa: “ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: […]
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
PARAGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los
preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.”. El aparte subrayado fue condicionalmente exequible y el aparte tachado, inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198 de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en el entendido de que: “a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.”. Sea lo primero advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos, que fue repartida el 16 febrero de 2011, correspondiéndole por reparto al Juez 3º Penal Municipal de Pitalito (Huila) con funcion de Control de Garantías, fue resuelta en Audiencia Preliminar del 22 de febrero de 2011, negando la solicitud de libertad por vencimiento de términos; decisión confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito el 3 de marzo de 2011, es decir, dicha petición se resolvió dentro del marco previsto por del artículo 160 de la Ley 906 de 2004.3
En criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, resulta improcedente la acción, por las siguientes razones:
1. La petición de libertad por vencimiento de términos debe dilucidarse dentro del proceso penal, según el principio del juez natural, y no ante el juez de Hábeas Corpus, a quien le está vedado intervenir en la decisión, desplazando las competencias propias del primero.
2. En el presente asunto como ya se indicó, la petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juez 3º Penal Municipal de Pitalito (Huila) con función de Control de Garantías quien, en Audiencia Preliminar del 22 de febrero de 2011, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, según da cuenta el audio que contiene la grabación de la Audiencia que resolvió dicha solicitud, en donde se señaló, razonada y razonablemente que, en el caso de marras, no se estaba prorrogando el término para culminar la Audiencia de Juicio Oral.
En criterio de la Sala, los jueces antes aludidos que tienen la función de control de garantías, son quienes deben dilucidar, como en efecto lo hicieron, si el incumplimiento a los términos es razonable o es debido a maniobras del imputado o de su defensor.
3. En el caso que nos ocupa, como se explica in extenso, en el audio de la Audiencia del 22 de febrero de 2011, se evidencia que la Audiencia de Juicio Oral
no se ha podido concluir dentro del término previsto en el artículo 317 del C.P.P, arriba transcrito, porque se está pendiente la evaluación del experto en psiquiatría 3 “ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. [Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.”. forense, antes de recibir unos testimonios, pruebas que estructuran la estrategia de defensa de imputado. Empero, dentro del proceso penal se observa que la culminación del Juicio se ha dilatado por la práctica de la prueba pericial del psiquiatra forense tendiente a demostrar que las menores presuntamente agredidas están diciendo la verdad y su declaración no está viciada por la influencia de su padres u otros personas mayores, entre otros aspectos, actuación que ha sido a expensas del sindicado, y como teoría defensiva válida pero, que corre a su cargo, como lo evaluaron el juez con función de control de garantías y el ad quem. Lo antes dicho, sin perjuicio de las obligaciones que tienen las entidades del Estado a responder a los requerimientos judiciales ordenados en procesos penales, para lo que el juez del conocimiento tiene las facultades coercitivas para lograr la producción de la
prueba, como en efecto lo hizo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el imputado (escuchar: cederrón de audio, minutos 36 a 38 ).
4. De otra parte, las decisiones judiciales adoptadas en la Audiencia del 22 de febrero y el auto del 3 de marzo de 2011, gozan de los principios de ejecutoriedad y seguridad jurídica que se le otorgan a éstas, de manera que, en principio no pueden ser descalificadas por otro juez. Para que ocurra esta circunstancia debe existir la denominada vía de hecho que permita, a través de la acción de Hábeas Corpus, revisar esta decisión.
Como se indicó arriba, la decisión de negar la libertad del investigado se fundamentó en la ley aplicable, artículo 317-5 del C.P.P.; que le otorga al Juez la posibilidad de valorar si hubo causa razonable por la cual se ha prorrogado la etapa del juicio4, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C11
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.