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CE-41001-23-31-000-2011-00196-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2011-00196-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADOS - No puede negarse si se poseen bienes en lugar del desplazamiento Por Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2007, Fonvivienda asignó 12.740 subsidios de vivienda correspondientes a población en situación de desplazamiento, dentro de la cual el señor Marco Antonio Restrepo Ospina, no resultó beneficiado, por considerar que este era propietario de unas viviendas en el Municipio de San Vicente del Cagúan. Reposa a folio 83 del expediente, la “Consulta de Información Histórica de Cédula”, realizada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se observa que la cédula de ciudadanía del actor, registra tres propiedades en San Vicente del Cagúan. Es claro, entonces, que las propiedades rurales cuya titularidad está en cabeza del solicitante corresponden a bienes situados en el sitio de origen del desplazamiento, por consiguiente, la Sala no acepta que el rechazo en la postulación de este, tenga su origen en el hecho de que sea propietario de esos bienes, ya que los mismos, se repite, se encuentran en el lugar de donde fue desarraigado por la violencia; aceptar dicho argumento sería cerrar los ojos ante el problema que padece el actor y su familia como personas en situación de desplazamiento. Considera la Sala, como lo hizo el a quo, que la entidades accionadas no actuaron en este caso con eficacia y diligencia - principios que gobiernan la función administrativa - al realizar el estudio del otorgamiento del subsidio de vivienda al actor, ya que se limitaron a establecer que es propietario de algún bien rural para proceder a rechazar su postulación, sin tener en cuenta

que el sitio origen del desplazamiento es el mismo en el que se encuentran sus propiedades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00196-01(AC)

Actor: MARCO ANTONIO RESTREPO OSPINO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIALFONDO NACIONAL DE VIVIENDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” contra la sentencia de 25 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que protegió los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la igualdad real y efectiva invocados por el actor.

ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Restrepo Ospino, actuando por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela con el fin lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la igualdad real y efectiva presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda. Expone como hechos de la tutela que se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada RUPD en compañía de su grupo familiar, cuenta con 66 años de edad, siendo una persona de la tercera edad, es afiliado a la Fundación

Nueva Esperanza, que se ocupa de la defensa de la población desplazada. Se postuló el 17 de julio de 2007, en las convocatorias para obtener el subsidio nacional de vivienda en Comfamiliar del Huila; dicha solicitud fue rechazada porque tenía una propiedad en el lugar del cual fue desplazado (Gucamayas – Caquetá), la cual se encuentra registrada en San Vicente del Caguán. Manifiesta que recientemente le realizaron una cirugía de corazón y que no ha podido pagar arriendo, por ello, solicita el otorgamiento del subsidio nacional de vivienda el cual hace parte del derecho constitucional a la vivienda digna de acuerdo a su situación, sin embargo, hasta el momento no le han resuelto nada. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 25 de abril de 2011, tuteló el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas y a la igualdad real y efectiva del señor Marco Antonio Restrepo Ospino, y ordenó a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” que dentro de un mes, contado a partir de la notificación de esa providencia, revise la situación del actor y en el evento de que reúna los requisitos exigidos, en igualdad de condiciones a los demás postulantes, sea incluido en el listado de beneficiarios del subsidio nacional de vivienda. Para adoptar la anterior decisión el a quo sostuvo, que Fonvivienda le ha negado el acceso al subsidio de vivienda al hogar del tutelante ya que figuran a su nombre varias propiedades en un sitio diferente a la de su expulsión. El Tribunal tomó como fundamento un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se

precisó que “no se puede rechazar una postulación argumentando que el desplazado es propietario de un bien ubicado en el lugar de desarraigo”. Indicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el señor Marco Antonio Restrepo Ospino es propietario de 3 inmuebles en el Municipio de Sanvicente del Cagúan, en el Corregimiento de Guacamayas, lugar de desplazamiento. Enfatizó, que el registro de tradición de la propiedad de esos inmuebles se realizó en ese municipio y que es un hecho notorio que desde hace varias décadas toda esa zona ha sido azotada por varios grupos alzados en armas. IMPUGNACION El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA impugna la providencia de 25 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Considera que no existe violación a los derechos invocados, ya que mediante las Resoluciones número 510 de 20 de diciembre de 2007 y 904 de 17 de diciembre de 2009, se comunicó al tutelante el rechazo de la postulación al subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, dentro de la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 174 de 5 de junio de 2007 de Fonvivienda. Señala que las mencionadas resoluciones fueron conocidas por el actor y que la Resolución No. 510 de 20 de diciembre de 2007, fue negada por la causal “El hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional IGAC 4250071057 – SAN

VIVENTE DEL CAGUAN”.

Estima que la acción de tutela no es procedente en este caso para debatir la

actividad, gestión y decisiones de la administración pública ni las actuaciones judiciales, ya que no es una instancia adicional a la que pueda acudir, pretendiendo desplazar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico. Añade que el solicitante presentó el recurso de reposición contra las disiciones que censura, y este fue resuelto desfavorablemente, por tanto, no se puede acudir a la acción de tutela para revivir mecanismos y términos judiciales que tuvo a su disposición para debatir su inconformidad con tales decisiones. Para terminar, considera que “con la omisión atribuible únicamente al accionante, se configuró el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto sustancial de la acción, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo”. Para resolver, se

CONSIDERA Problema jurídico: El problema jurídico se centra en establecer si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del señor Marco Antonio Restrepo Ospino, al haberle negado el subsidio de vivienda para familias en situación de desplazamiento forzado, por ser propietario de un bien inmueble.

Recuento normativo del Subsidio de Vivienda: El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales

han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones . Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” El artículo 17 del Decreto en mención determinó las acciones que debe implementar el Gobierno a mediano y largo plazo para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada entre las que se encuentra la atención en vivienda urbana y rural. A su vez, el artículo 19 ibídem, al consagrar las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, determinó lo siguiente: “Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: …

14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia.”.

El Gobierno Nacional, reglamentó la norma anterior a través del Decreto 951 de 24 de mayo de 2001, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada. Los artículos 1º y 2º definieron el subsidio como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la ley, y las entidades otorgantes

serán el Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. A su vez, el artículo 3º consagra las condiciones que deben reunir los hogares postulantes así: “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000.”.

Ante la supresión del Inurbe, el Gobierno Nacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Decreto 555 de 2003, y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, creó el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio. El artículo 3º del Decreto 555 de 2003, determinó como una de las funciones de

Fonvivienda la siguiente: “FUNCIONES DE FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda

serán las siguientes:

9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a

través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. (…)”. La normatividad en cita permite concluir que en la actualidad es Fonvivienda la entidad encargada del otorgamiento de los subsidios de vivienda a favor de la población en situación de desplazamiento por lo que, al tener personería jurídica, es esta la llamada a responder las reclamaciones que al respecto se presenten. Por otra parte, el Decreto 975 de 31 de marzo de 2004, reglamentó las normas que regulan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, disponiendo en su artículo 28:

“ARTICULO 28. IMPOSIBILIDAD PARA POSTULAR AL SUBSIDIO.

No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: … d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular; PARAGRAFO. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.”. Por Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2007, Fonvivienda asignó 12.740

subsidios de vivienda correspondientes a población en situación de desplazamiento, dentro de la cual el señor Marco Antonio Restrepo Ospina, no resultó beneficiado, por considerar que este era propietario de unas viviendas en el Municipio de San Vicente del Cagúan. Reposa a folio 83 del expediente, la “Consulta de Información Histórica de Cédula”, realizada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se observa que la cédula de ciudadanía del actor, registra tres propiedades en San Vicente del Cagúan. Es claro, entonces, que las propiedades rurales cuya titularidad está en cabeza del solicitante corresponden a bienes situados en el sitio de origen del desplazamiento, por consiguiente, la Sala no acepta que el rechazo en la postulación de este, tenga su origen en el hecho de que sea propietario de esos bienes, ya que los mismos, se repite, se encuentran en el lugar de donde fue desarraigado por la violencia; aceptar dicho argumento sería cerrar los ojos ante el problema que padece el actor y su familia como personas en situación de desplazamiento. Considera la Sala, como lo hizo el a quo, que la entidades accionadas no actuaron en este caso con eficacia y diligencia - principios que gobiernan la función administrativa - al realizar el estudio del otorgamiento del subsidio de vivienda al actor, ya que se limitaron a establecer que es propietario de algún bien rural para proceder a rechazar su postulación, sin tener en cuenta que el sitio origen del desplazamiento es el mismo en el que se encuentran sus propiedades. Se concluye de lo anterior que el rechazo del actor en la postulación para acceder

a un subsidio de vivienda fue injustificado y con ello se violó no sólo el derecho a la vivienda digna sino a la igualdad frente a las otras personas, que como él, se postularon a la Convocatoria 2007 y no fueron excluidas, por consiguiente, dada la irregularidad en que se incurrió en este caso y teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el actor y su núcleo familiar, es legítimo que se le otorgue prioridad en el estudio de su situación. En este orden de ideas, la Sala confirmará el numeral 1º del fallo de 25 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y Adicionará a el numeral 2º en el entendido de que bajo el ninguna circunstancia Fonvivienda podrá tener como impedimento para que el actor acceda al subsidio de vivienda el ostentar la propiedad de los bienes en el sitio de desplazamiento; que en caso de concluir que llena los requisitos, dará prelación para el otorgamiento del beneficio dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el tutelante, así mismo, en cuanto a que el Director Ejecutivo de Fonvivienda, deberá remitir al a quo, en el término de un (1) mes, un informe de lo actuado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el numeral primero (1º) de la sentencia de 25 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que concedió el amparo

solicitado de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad real y efectiva del actor. ADICIONASE al numeral segundo (2º), en el entendido de que bajo ninguna circunstancia Fonvivienda podrá tener como impedimento para que el actor acceda al subsidio de vivienda el ostentar la propiedad de bienes en el sitio de desplazamiento; que en caso de concluir que llena los demás requisitos, se dará prelación para el otorgamiento del beneficio a favor del petente dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra. Finalmente, en cuanto que de la actuación adelantada por la entidad accionada, deberá remitir un informe detallado al a quo en el término de un (1) mes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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