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CE-41001-23-31-000-2011-00213-01(0949-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00213-01(0949-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Docente nacionalizado / VINCULACION - Posterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - No le asiste derecho La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. (…) Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. (…) Con las pruebas allegadas al expediente se demostró que la actora para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente, pues es claro que solo se vinculó a partir del 1 de julio de 1986 lo que permite concluir que de conformidad con el

literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la misma que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 19 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00213-01(0949-13)

Actor: ALICIA PERDOMO ALDANA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES ALICIA PERDOMO ALDANA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de la Resolución No. 004064 del 16 de abril de 2010 por medio el cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y de la Resolución No. 026168 del 16 de noviembre del mismo año, por la cual se confirmó la

resolución anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, reconocer y pagar la pensión gracia conforme al promedio de asignación básica mensual más los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada. Solicita igualmente, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas y el ajuste al valor o indexación por la depreciación de las sumas de dinero adeudadas. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Alicia Perdomo Aldana nació el 6 de octubre de 1958, tal como costa en el registro civil de nacimiento. Mediante Decreto No. 269 del 13 de junio de 1986, fue nombrada como Docente Oficial bajo la categoría de docente territorial (departamental) en el Municipio de Neiva, cargo del cual tomó posesión el 14 del mismo mes y año. El 6 de octubre de 2008 la señora Perdomo Aldana adquirió el status de pensionada, por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad. Durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, la actora se encontraba en el grado 14 del escalafón Nacional Docente

y la asignación básica mensual que devengaba durante los años 2007 y 2008 ascendía a las sumas de $2’025.514 y 2’140.766 respectivamente. En el año 2007 la señora Perdomo Aldana recibió los siguientes factores salariales: sueldo de vacaciones - prima ($1’012.757) y prima de navidad ($2’109.910). En el año 2008 recibió por concepto de sueldo de vacaciones -prima la suma de $1’070.383 y por prima de navidad la suma de $2’225.162. El 30 de octubre de 2009 la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 004060 del 16 de abril de 2010, que se demanda en el presente proceso. NORMAS VIOLADAS-  Ley 114 de 1913: artículos 1 y 2.  Ley 116 de 1928: artículo 6.  Ley 4 de 1966: artículo 4.  Decreto 1743 de 1966: artículo 5.  Decreto 081 de 1976: artículo 1.  Ley 2277 de 1979: artículo 36 literal f).  Ley 71 de 1988: artículos 1 y 9.  Ley 91 de 1989: artículos 1 y 15.  Ley 60 de 1993: artículo 6 inciso 4.  Decreto 196 de 1995: artículo 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folio 114 y siguientes del expediente, obra escrito de contestación por parte de

la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La demandante no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normatividad que reglamenta la pensión gracia a saber: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. En relación con el reconocimiento de la pensión gracia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las referidas normas y demás que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la misma, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad de reconocimiento de la prestación solicitada sino de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio, lo que indica que el propósito del legislador fue el de ponerle fin a la pensión gracia. Igualmente es claro que el beneficio de la pensión gracia es para los docentes territoriales o nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tal prestación permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y de jubilación) siempre y cuando aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada hayan quedado comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 quienes a su vez deben reunir los demás requisitos consagrados en la Ley 114 de

1913. En consecuencia, la actora no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia por parte de CAJANAL, pues de los elementos de juicio obrantes en el cuaderno administrativo se observa que a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, toda vez que su vinculación ocurrió el 14 de julio de julio de 1986, fecha en que fue posesionada en el Municipio de Palermo Huila. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: De conformidad con las normas que regulan la pensión gracia, se tiene que los docentes departamentales y municipales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales. En el asunto particular, de los documentos allegados al expediente observó el Tribunal que la demandante acreditó tener más de 50 años de edad y que prestó sus servicios en la docencia oficial del orden departamental por más de 20 años, sin embargo, como inicio labores en dicho sector a partir del 14 de julio de 1986 no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, como quiera que la Ley 91 de 1989 exige que la vinculación del docente debe ser con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple en el presente asunto.

R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 236, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En el fallo de primera instancia se presentó una interpretación errónea del literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues fundamentó su decisión en que el reconocimiento pretendido no era procedente debido a que la actora se vinculó con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, frente a lo cual señaló que lo que indica la norma es lo siguiente: Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio equivalente a una mesada pensional. Igualmente, puso de presente que la Ley 91 de 1989 clasificó los Docentes en tres clases que son: personal nacional, nacionalizado y territorial entendiendo estos últimos, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Teniendo en cuenta la anterior clasificación, precisa que los docentes nacionales y nacionalizados que hayan sido vinculados a partir del 31 de diciembre de 1981 y del 1 de enero de 1990, es decir, los que tengan la calidad de territoriales como es

el caso de la demandante, no les es aplicable la disposición contenida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, los requisitos para acceder a una sola pensión de vejez de acuerdo con la referida norma son los siguientes:

1. Ser Docente nacional o nacionalizado vinculado después del 31 de diciembre de 1980.

2. Para las demás vinculaciones, esto es, los territoriales esta prohibición

(adquirir más de una pensión) se configura para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990. En el caso concreto de la señora Perdomo Aldana se tiene:  Es docente territorial - departamental (no es nacional ni nacionalizada)  Nació el 6 de octubre de 1958.  Fue vinculada mediante Decreto 269 del 13 de junio de 1986 y posesionada el 14 de julio de 1986, es decir, antes del 1 de enero de 1990. Para resolver, se CONSIDERA La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, con lo cual tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de

las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, así: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Finalmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas la pensión gracia no

puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Sin embargo, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su

encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se

les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. En el presente asunto, se encuentra acreditado que ALICIA PERDOMO ALDANA

prestó sus servicios docentes en el Municipio de Neiva, en el nivel preescolarvinculación en propiedad - departamental en forma continua (fl. 26), así:  Nombrada por Decreto No. 269 del 13 de junio de 1986, con efectos a partir del 1 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1987.  Nombrada por Decreto No. 478 del 19 de mayo de 1988 con efectos a partir del 1 de enero de 1988 hasta el 20 de septiembre de 1992.  Nombrada por Decreto No. 779 del 8 de septiembre de 1992 con efectos a partir del 21 de septiembre de 1992 hasta el 22 de septiembre de 1993.  Permuta por Decreto No. 759 del 23 de septiembre de 1993 con efectos a partir de la misma fecha hasta el 28 de julio de 1994.  Traslado por Decreto No. 704 del 29 de julio de 1994 con efectos a partir de la misma fecha hasta el 23 de febrero de 2004. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, señaló las disposiciones que regían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1° de enero de 1990. En el artículo 15, dispuso:  Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas aplicables.  Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de

1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes, aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Con las pruebas allegadas al expediente se demostró que la actora para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente, pues es claro que solo se vinculó a partir del 1 de julio de 1986 lo que permite concluir que de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la misma que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub exámine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda promovida por ALICIA PERDOMO ALDANA contra la Caja Nacional de Previsión

Social En Liquidación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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