CE-41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318)
Demandante: Coomultiagrícola Ltda.
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTACooperativas / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS
COOPERATIVAS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Requisitos.
Reiteración de jurisprudencia. La exención opera siempre y cuando la cooperativa o las instituciones auxiliares del cooperativismo determinen correctamente el veinte por ciento del beneficio neto o excedente contable y lo destinen como lo ordena el artículo 19 inciso 1 del ordinal 2 del Estatuto Tributario (en concordancia con la letra b del artículo 12 del Decreto 4400 del 2004) / EXCEDENTE CONTABLENoción y alcance. Reiteración de jurisprudencia. Es el excedente al que alude el inciso 1 del ordinal 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario y sirve para cuantificar la inversión del veinte por ciento que las cooperativas deben hacer para acceder a la exención del impuesto sobre la renta / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE FISCAL GRAVADO CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos. El beneficio neto o excedente fiscal a que alude el inciso 2 del ordinal 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario está sujeto al impuesto sobre la renta cuando el veinte por ciento del excedente contable de la cooperativa se destine en todo o en parte en forma diferente a la prevista en el mismo artículo y en la legislación cooperativa vigente / EXCEDENTE CONTABLEDeterminación. Normativa aplicable y forma de calcularlo / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE FISCAL - Determinación. Normativa aplicable [E]n la sentencia del 17 de septiembre de 2020 (exp. 22832, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección precisó las condiciones que, al tenor del artículo 19.4 del ET y sus normas reglamentarias, deben cumplirse a fin de que se conceda la exención del impuesto sobre la renta al beneficio neto o excedente fiscal de una cooperativa. Dada la identidad fáctica y jurídica entre el litigio que se resolvió en ese precedente y el asunto que aquí se ventila, la Sala lo reiterará en lo que resulte pertinente. A la luz de esa jurisprudencia, desde la modificación introducida por el artículo 8.º de la Ley 863 de 2003 y hasta antes de la reforma planteada por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, los incisos 1.° y 2.° del ordinal 4.° del artículo 19 del ET hacen referencia a dos conceptos diferentes, relevantes para la adecuada comprensión de la tributación de las cooperativas e instituciones auxiliares del cooperativismo. El primero es el de «excedente», al que alude el inciso 1.° del ordinal en mención, que sirve para cuantificar la inversión del 20%. Según el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005, ese «excedente contable» se determina con base en la normativa cooperativa (i. e. Ley 79 de 1988 y Circular Básica Contable y Financiera nro.
0013 de 2003, de la Superintendencia Solidaria), que ordena descontar de los ingresos del ejercicio los costos y gastos incurridos, teniendo en cuenta las reglas y principios del ordenamiento contable (para entonces, Decreto 2649 de 1993). El segundo, es el beneficio neto o excedente fiscal que se determina según los artículos 357 del ET y 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 4400 de 2004; y que, en los términos del inciso 2.° en comento, «estará sujeto a impuesto» cuando el 20% del excedente contable «lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente». En definitiva, una cooperativa estará exenta del impuesto sobre la renta, siempre y cuando determine correctamente el 20% del beneficio neto o excedente contable y lo destine conforme a lo ordenado por el artículo 19, inciso 1.° del ordinal 2.°, del ET (en concordancia con la letra b. del artículo 12 del Decreto 4400 del 2004). Evento en el cual la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal liquidado según las normas tributarias tendrá la calidad de exento. En caso contrario, esto es, si tal porcentaje del beneficio neto contable no se invierte conforme con lo exigido por la norma de exención, la totalidad del beneficio neto fiscal tendrá la calidad de renta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318)
Demandante: Coomultiagrícola Ltda. líquida gravable a la tarifa del 20% (artículo 356 del ET).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 4
INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / LEY 79 DE 1988 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2649 DE 1993 / DECRETO 4400 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 12 LITERAL B / DECRETO 640 DE 2005 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA 0013 DE 2003 SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Factores o aspectos negativos o de aminoración de la base imponible. Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA DE ASPECTOS NEGATIVOS DE LA BASE IMPONIBLE - Titularidad. Reiteración de jurisprudencia. Recae sobre el sujeto pasivo, pues es quien los invoca para hacerlos valer / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Carga de la prueba. Una vez la administración la cuestiona corresponde a quien la reclama demostrar plenamente todas las
circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma que le da derecho a ella [L]a carga de probar los factores de aminoración de la base imponible tiene un especial tratamiento en la normativa fiscal, como se evidencia en el Libro V, Título VI, Capítulo III, del ET, cuyo artículo 788 indica que «los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo» (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior es concordante con la aplicación que la Sección ha dado al artículo 167 del CPC a efectos tributarios, para concluir que la carga de demostrar los aspectos negativos de la base gravable recae sobre el sujeto pasivo, pues es él quien los invoca para hacerlos valer (sentencias del 31 de mayo de 2018, 29 de agosto de 2018, y 08 de marzo y de 2019, exps. 20813, 21349 y 21205; CP: ibidem). Por consiguiente, una vez es cuestionada la exención por la Administración, corresponde a quien la reclama demostrar plenamente todas las circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma que le da derecho a ella, incluyendo al efecto los ingresos, costos y gastos que de modo particular sean cuestionados, para así poder acreditar la correcta determinación del beneficio neto contable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 788 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba de los factores de aminoración y aumento o negativos y positivos de la base imponible en materia tributaria se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 31 de mayo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2012-00442-01(20813), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, a su vez, reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2018, radicación 25000-23-37-000-2012-00292-02(21349); 8 de marzo de 2019, Expediente 21205 y del 27 de junio de 2019, radicación 05001-23-33-000-201300853-01(22250), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE CONTABLE PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Adición de ingresos por venta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318) Demandante: Coomultiagrícola Ltda. efectuada a persona natural. Se confirma la adición de ingresos efectuada por la administración porque la contribuyente no demostró la anulación de la factura y su reemplazo por otra El primero de los factores de determinación del excedente contable controvertido por las partes corresponde a la adición de ingresos derivados de una venta efectuada a una persona natural, en cuantía de $4.500.000. Sobre el particular, la
actora asegura que contabilizó los réditos derivados de esa operación, pero que lo hizo con base en una factura diferente a la señalada por la Administración, pues esta última fue anulada. En contraposición, la autoridad tributaria y el tribunal consideran que la contribuyente omitió probar la afirmación que sustentaría su pretensión y que la obtención del ingreso adicionado está acreditada según el reporte del tercero cliente de la demandante (…) [S]e observa que existe una diferencia de $4.500.000 entre lo reportado por el tercero y lo informado por la actora en relación con el valor total de las transacciones surtidas entre ambos: mientras el tercero indicó que llevó a cabo seis operaciones de venta con el sujeto pasivo, este relacionó cinco en su contabilidad. Asimismo, se encuentra que el tercero informó que el 29 de diciembre del 2006 pagó la Factura nro. M2 - 0548, del 13 de diciembre del mismo año, la cual no aparece en los documentos contables allegados por la demandante, a pesar de que, según el dictamen pericial, el pago de dicha factura sí tuvo lugar en la fecha referida por el tercero. Ahora bien, la contribuyente indicó que la factura en mención fue anulada y remplazada por otra, pero omitió probar esa afirmación, al punto que el auxiliar de la cuenta contable nro. 413522, en donde figuran todas las transacciones realizadas entre ambas partes, no menciona ninguna nota contable que dé cuenta de la supuesta anulación. En consecuencia, la Sala no halla sustento probatorio que permita concluir que la anulación de la factura alegada por la contribuyente
tuvo lugar. Por el contrario, se encuentra acreditada la percepción de ingresos por valor de $4.500.000. DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE CONTABLE PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Adición de ingresos por descuentos otorgados por proveedores. Se confirma la adición de ingresos efectuada, porque se acreditó que los descuentos otorgados a la contribuyente por sus proveedores constituían ingresos a la luz de la normativa contable / DESCUENTOS COMERCIALES - Clases / DESCUENTO COMERCIAL O A PIE DE FACTURA - Características / DESCUENTO CONDICIONADOCaracterísticas y contabilización. Reiteración de jurisprudencia / RETENCIÓN EN LA FUENTE - Base. Se aplica sobre el valor efectivamente facturado, excluyendo descuentos comerciales [L]a actora cuestiona la adición de ingresos por concepto de descuentos otorgados por tres de sus proveedores, en cuantía de $33.494.698. Al respecto, aduce que está probado que aquellos fueron simples «descuentos sobre las facturas de compras antes de totalizarlas, que se contabilizaron como un menor valor de la compra». En el otro extremo, la demandada y el a quo plantean que esos descuentos eran condicionados, por lo que debían registrarse como ingresos no operacionales. A fin de determinar si está probada la procedencia de esa adición, baste con señalar que los descuentos otorgados en desarrollo de la actividad productiva pueden ser de dos clases: comerciales, también llamados «a pie de
factura», que se conceden en el momento de la transacción y que implican una reducción en el ingreso del vendedor y un menor valor del costo o gasto del comprador; y condicionados, sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i. e. condición), de manera que el vendedor debe contabilizar la operación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318) Demandante: Coomultiagrícola Ltda. por su valor total, es decir, sin descuento; y el comprador debe hacer lo propio respecto de la erogación (entre otras, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 18810, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Ahora, en caso de cumplirse la condición, el descuento se hace efectivo y, de conformidad con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, el vendedor deberá registrar un gasto no operacional financiero en la cuenta contable nro. 530535 «Descuentos comerciales condicionados», mientras que el comprador está llamado a contabilizar un ingreso en la cuenta contable nro. 421040, que lleva el mismo nombre (…) [S]e constata que tres proveedores del sujeto pasivo le otorgaron descuentos en cuantías de $15.208.205, $16.675.373 y $1.521.120, para un total de $33.494.698. No obstante, ninguna de las facturas que dan cuenta de los descuentos por $15.208.205 se encuentra en el expediente. De hecho, aquellas aportadas como
anexos al dictamen pericial no corresponden con las listadas por el proveedor en sus respuestas a los requerimientos de información enviados por la Administración. Por el contrario, la Sala observa que, al practicar la retención, la contribuyente no dedujo de la base los descuentos obtenidos, lo que contribuye a descartar que estos hayan sido efectivos (a pie de factura), pues la retención en la fuente se aplica sobre el valor efectivamente facturado, excluyendo descuentos comerciales. Dado que en la base de retención se incluyeron los descuentos otorgados, es dable concluir que los mismos eran condicionados, por lo que debían ser contabilizados como ingresos no operacionales. En vista de que la demandante omitió hacer tal registro contable, procede la adición de ingresos en cuantía de $15.208.205. Lo mismo cabe concluir respecto de los descuentos por valor de $16.675.373, puesto que la actora (en calidad de agente retenedora) tampoco dedujo en este caso el valor de los descuentos de la base de retención. Por lo tanto, también procede la adición de esa cuantía. De otra parte, uno de los proveedores de la demandante informó a la DIAN que, durante el periodo debatido, realizó transacciones con la parte actora denominadas «descuento en productos» por la suma de $1.521.120. Las facturas que soportan esas operaciones evidencian que el vendedor sí otorgó los descuentos referidos pero no los hizo efectivos al momento de la venta, pues aquellos no aminoraron el precio total a cargo de la cooperativa en ninguno de los casos. En concordancia con lo anterior, en el dictamen pericial practicado en primera instancia, la experta
corroboró que «de acuerdo al documento de pago se canceló en su totalidad el valor facturado» (…) Bajo esas consideraciones, esto es, dado que la propia demandante reconoce la existencia del descuento y está probado que pagó la totalidad del precio facturado, no puede la Sala concluir que se trate de un descuento de carácter comercial, pues este no fue otorgado por el proveedor cuando ocurrieron las transacciones. Por ello, también procede avalar la adición de ingresos contables en la cuantía antes señalada. En definitiva, está acreditado que los descuentos otorgados a la demandante por sus proveedores constituían ingresos a la luz de la normativa contable. Consecuentemente, se mantiene la adición de $33.494.698.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103
DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE CONTABLE PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Adición de ingresos por venta de café. Se confirma la adición de ingresos efectuada por la administración, porque la contribuyente no demostró que la venta que generó los ingresos adicionados la efectuó un tercero / OMISIÓN DE INGRESOS - Prueba. No exigencia de factura. Para su comprobación ninguna norma contable exige la existencia de factura / INGRESOS - Realización. Para que los ingresos se realicen o devenguen, basta con que el ente económico haya hecho lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318) Demandante: Coomultiagrícola Ltda. necesario para hacerse acreedor a ellos El siguiente punto objeto de controversia corresponde a la supuesta omisión de ingresos por valor de $66.309.187. Al respecto, la autoridad tributaria sostiene que su contraparte no contabilizó el producto de una venta en la cuantía indicada y censura que el a quo anulara la adición alegando la ausencia de factura (…)
[A]unque la actora niega haber participado en la venta que produjo el ingreso de $66.309.187, la sociedad que actuó como compradora en dicha transacción asegura que fue aquella quien fungió como vendedora, al tiempo que el «Recibo de Café» en el que consta la operación contiene el nombre y NIT de la contribuyente. Ninguno de esos medios probatorios fue controvertido por la demandante, quien se limitó a invocar como evidencia un certificado de revisor fiscal, según el cual fue un tercero el que enajenó el bien vendido y obtuvo el ingreso correlativo. No obstante, este medio probatorio omite indicar el número y la fecha de la factura que supuestamente fue emitida por el tercero vendedor. Aunado a lo anterior, valga precisar que, contrario a lo aducido por el tribunal de primera instancia, ninguna norma contable exige –a efectos de la comprobación de ingresos omitidos– la existencia de factura. Al contrario, el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 señala que para que aquellos se realicen (i. e. devenguen)
basta con que el ente económico haya hecho lo necesario para hacerse acreedor. Por los motivos expuestos, procede el cargo de apelación formulado por la demandada, de manera que corresponde adicionar la suma de $66.309.187 al cálculo del beneficio neto contable generado por la contribuyente en el ejercicio 2006
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103
DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE CONTABLE PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Rechazo de costos de ventas. Se mantiene el desconocimiento de los costos efectuado por la administración porque las operaciones carecen de soporte probatorio que permita concluir su procedencia / PRUEBA PERICIAL - Objeto. Recae exclusivamente sobre los puntos materia del dictamen que sean identificados por el juez que la decreta / PRUEBA PERICIAL - Extralimitación de su objeto. En el caso concreto, el dictamen pericial excedió su objeto, porque el perito se refirió a unas facturas que no fueron aportadas al proceso, pese a que el ámbito de la prueba se limitaba a la documentación allegada con la demanda / PRUEBA PERICIAL - Práctica. Falta de competencia del perito para emitir calificaciones o juicios sobre puntos de derecho. En el caso concreto la perito calificó jurídicamente las facturas al afirmar que las mismas cumplían los requisitos legales y que procedía reconocer la correspondiente deducción, a pesar de que tales asuntos son de derecho y, por ende, la competencia para decidir al respecto corresponde al juez
[S]e extrae que los costos rechazados por la Administración en la suma de $38.636.356 corresponden a siete operaciones realizadas durante el 2006. De esas siete operaciones, tres carecen –por completo– de soporte probatorio, por lo que procede el correspondiente desconocimiento. Aunque las cuatro restantes están soportadas en facturas que fueron exhibidas por el sujeto pasivo a la perito para que rindiera su experticia, se precisa que no fueron aportadas al proceso judicial dentro de las oportunidades previstas por los artículos 183 del CPC y 214 del CCA; sino que fueron presentadas a la auxiliar de la justicia en una etapa posterior, pasando por alto que el objeto de la pericia estaba circunscrito a analizar «la documentación allegada por el demandante visible a folios 23 a 59». Cabe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318) Demandante: Coomultiagrícola Ltda. destacar que, por disposición expresa de los artículos 236.2 y 237.2 del CPC, la prueba pericial recae, exclusivamente, sobre «los puntos materia del dictamen» que sean identificados por el juez que la decreta. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al decretar la pericia, el tribunal limitó el ámbito de la prueba a la documentación allegada con el escrito de la demanda, dentro de la cual no estaban incluidas las facturas en cuestión, por lo cual le estaba vedado a la perito
pronunciarse sobre el particular. En consecuencia, encuentra la Sala que dicha experticia excedió su objeto al referirse a tales facturas. Aunado a ello, se advierte que la perito calificó jurídicamente las facturas al afirmar que las mismas cumplían con los requisitos del 771-2 del ET y que procedía la reconocer a la demandante la correspondiente deducción, a pesar de que tales asuntos son de derecho y, por contera, la competencia para decidir al respecto corresponde al juez. Dado que en el expediente no obran otros medios probatorios que sustenten la afirmación de la demandante respecto de este punto, no hay sustento probatorio que permita concluir la procedencia de los costos registrados en la contabilidad de la cooperativa demandante. Consecuentemente, corresponde revocar parte de la sentencia de primer grado, con miras a aumentar el monto del rechazo de costos estudiado en la suma de $24.150.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CCA) ARTÍCULO 214
DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE CONTABLE PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Rechazo de costos por error en el NIT
del proveedor no corregido en la contabilidad y por aportar las pruebas sobre la procedencia de la erogación con el recurso de reconsideración y no con la respuesta al requerimiento especial. Se confirma la decisión apelada, que reconoció el costo de ventas cuestionado, porque la demandante demostró que realizó compras a un proveedor por ese valor y que las facturó y contabilizó según la normativa contable / CORRECCIÓN DE ERRORES EN LA CONTABILIDAD - Improcedencia. En el caso concreto no había lugar a corregir la contabilidad porque el error recayó sobre la identificación del proveedor y no sobre los asientos contables, de modo que las transacciones realizadas con el tercero se contabilizaron correctamente / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Los contribuyentes están habilitados para demostrar los hechos económicos que alegan a su favor dentro de cualquiera de las oportunidades establecidas en el artículo 744 del Estatuto Tributario / RECHAZO DE PRUEBA DE COSTOS POR HABER SIDO APORTADA CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y NO CON LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Improcedencia El último factor de determinación del excedente contable sobre el que discuten las partes corresponde a los costos en cuantía de $8.202.079.554, que fueron admitidos por el a quo (…) [O]bserva la Sala que la demandante contabilizó compras a un único proveedor por valor de $8.202.080.000. Sin embargo, al efectuar ese registro, cometió un error respecto de un dígito del NIT de ese
vendedor. Como se observa, tal equivocación recayó sobre la identificación del proveedor y no sobre los asientos contables, de modo que las transacciones realizadas con el tercero se contabilizaron correctamente. Por lo tanto, no había lugar a corregir la contabilidad en los términos planteados en el artículo 132 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318)
Demandante: Coomultiagrícola Ltda.
Decreto 2649 de 1993. Ahora, la demandada puso en duda la existencia de las operaciones debido a que el vendedor omitió declarar ingresos brutos durante el periodo revisado. No obstante, todos los demás elementos de juicio obrantes en el plenario indican que las ventas tuvieron lugar en la cuantía declarada por el sujeto pasivo, en la medida en que el proveedor expidió un certificado dando cuenta de la realidad de las operaciones y corrigió su declaración de renta a efectos de reconocer los ingresos derivados de los negocios cuestionados. Igualmente, está acreditado que la demandante registró contablemente todas las operaciones y allegó al expediente no solo facturas sino también otros comprobantes internos que corroboran la existencia de las operaciones cuestionadas (i.e. los certificados de compra). Así las cosas, tales operaciones están respaldadas en la contabilidad de la actora, en comprobantes internos y externos, y en documentos provenientes de terceros. En línea con lo anterior, se precisa que, si bien la
demandante no allegó esas pruebas cuando la Administración la requirió para el efecto, tal circunstancia no resta mérito probatorio a las facturas aportadas con ocasión del recurso de reconsideración, ya que los contribuyentes están habilitados para demostrar los hechos económicos que alegan a su favor dentro de cualquiera de las oportunidades establecidas en el artículo 744 del ET. Consecuentemente, está demostrado que la demandante realizó compras a un proveedor por valor de $8.202.080.000 y que las mismas fueron facturadas y contabilizadas de conformidad con la normativa contable. No prospera, en este aspecto, el cargo de apelación de la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 132
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Improcedencia por errada determinación del beneficio neto o excedente contable. En el caso, el beneficio neto fiscal o excedente fiscal está sujeto a tributación, porque la demandante erró en la determinación de su beneficio neto o excedente contable y, con ello, del veinte por ciento que debía destinar a los fines previstos en el artículo 19 del ET, por lo que incumplió las exigencias legales para calificar el beneficio neto fiscal del año 2006 como renta exenta / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación. En el caso, la omisión de ingresos y la inclusión de costos improcedentes que dio lugar a calificar el beneficio o excedente fiscal como gravado también afecta la
base gravable del impuesto, por lo cual procede su liquidación Habida cuenta de que quedó demostrado que la demandante omitió contabilizar ingresos por $112.575.000 y registró costos improcedentes de $171.449.000, la Sala concluye que el resultado contable obtenido por la actora en el 2006 ascendió a la suma de $294.873.671 y no de $10.849.671 (como equivocadamente lo determinó aquella …) En vista de que la demandante erró en la determinación de su beneficio neto o excedente contable y, con ello, del 20% que debía destinar a los fines previstos en el artículo 19 del ET, se encuentran incumplidas las exigencias legales para calificar el beneficio neto fiscal del año 2006 como renta exenta. En esos términos, fracasa el recurso de apelación promovido por la parte demandante, quien pretendía la exención de su beneficio neto fiscal. De ahí que ese excedente fiscal esté sujeto a tributación a la tarifa del 20%, en concordancia con el texto entonces vigente del artículo 356 del ET. Dilucidado lo anterior, destaca la Sala que el tribunal de primera instancia no distinguió el beneficio neto contable del fiscal, sino que se limitó a ajustar la base gravable del impuesto sobre la renta en cabeza de la actora en función de las cuantías que encontró probadas a propósito del estudio sobre el cumplimiento de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00326-01 (23318)
Demandante: Coomultiagrícola Ltda. las condiciones legales para acceder a la exención controvertida. Así y dado que la demandada no circunscribió su apelación a la cuantificación del excedente contable, sino que planteó – en términos generales– los motivos por los cuales estimaba demostrada la omisión de ingresos y la inclusión de costos improcedentes, tales reparos también afectan la determinación de la base gravable del impuesto discutido. Ahora, como esa impugnación versó –en su totalidad– sobre la demostración de los conceptos que integraron el resultado contable obtenido por la actora, y dado que tales rubros también están llamados a componer la base gravable del tributo en cuestión – porque en el caso no se plantean diferencias específicas entre la base contable y la fiscal–, la decisión arriba adoptada en relación con los ingresos omitidos y los costos improcedentes también surte efectos frente a liquidación del tributo en cuestión FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE COSTOS IMPROCEDENTES - Procedencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE - Alcance y requisitos como causal exculpatoria de la sanción por inexactitud. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE - No configuración. En el caso concreto la demandante no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIOProcedencia. Reiteración de jurisprudencia / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Exclusión de otras multas o sanciones anteriores. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Es consecuencia directa de la prohibición constitucional de la concurrencia de sanciones o principio de non bis in ídem / DETERMINACIÓN DEL SALDO A PAGAR - Afectación por todas las sanciones que pesen sobre el contribuyente Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos improcedentes son conductas punibles, sin importar si la conducta generó algún per
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