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CE-41001-23-31-000-2011-00356-01(AP)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00356-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Objeto La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

ACCION POPULAR - Cuando subsisten la amenaza o vulneración, no es posible declarar el hecho superado / CARRETERA QUE DEL MUNICIPIO DE GIGANTE CONDUCE AL MUNICIPIO DE GARZON EN EL HUILA - Los medios de convicción aportados por el recurrente como evidencia de la actual ejecución del contrato 1792 de 2012, no constituyen prueba del cese de la amenaza y vulneración demostrada en el proceso, puesto que las obras ordenadas aún no han finalizado En el presente asunto, el apelante único fue el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, parte demandada, quien asegura que el a quo debió declarar la ocurrencia del Hecho Superado, por carencia de objeto, pues, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la Acción Popular de la referencia cesaron en virtud de diversas acciones que ha adoptado para tal efecto, por lo cual estima que las órdenes impuestas para la protección de los derechos colectivos invocados

resultan superfluas. Por lo anterior, la Sala entrará a determinar, si las acciones que asegura haber ejecutado el demandado pusieron fin al hecho vulnerador de los derechos colectivos protegidos mediante el fallo de primera instancia. Es de resaltar, que el recurrente no discute el deber legal de mantenimiento y conservación que le asiste frente a la vía objeto del proceso, esto es, la que del Municipio de Gigante conduce al Municipio de Garzón, pues en el escrito contentivo del recurso de apelación aceptó que se trata de una carretera a cargo de la Nación y aseguró que por tal razón suscribió el Contrato núm. 1792 de 2012, con PAVIMENTOS COLOMBIA. En consecuencia, se repite, la Sala únicamente determinará si dicho contrato y las acciones encaminadas a su ejecución ponen fin o no a la amenaza o vulneración que encontró el Tribunal como fundamento de la protección otorgada…Ocurre que, del análisis de las pruebas que presenta la entidad demandada como constancia de haber puesto fin a los hechos que dieron origen a la presente Acción Popular, a saber: i) la falta de señalización vial en cuanto a la regulación de la velocidad vehicular; ii) la carencia de estudios que determinen la necesidad de instalar reductores de velocidad y iii) la ausencia de andenes para el tránsito peatonal, como quedó visto; no son suficientes para concluir que ha cesado la amenaza o vulneración declarada en el fallo apelado… obran informes de Interventoría del citado Consorcio, en términos similares al transcrito, que dan cuenta del avance o actual ejecución del Contrato núm. 1792

de 2012, del cual quedan pendientes la elaboración de los estudios y diseños y la revisión y aprobación de los mismos, según el último de dichos informes, fechado 10 de octubre de 2013…tanto el Oficio núm. INVIAS-H2585-170, transcrito en precedencia, como los documentos visibles a folios 268 a 270, que forman parte del mismo y que contienen el listado de los predios afectados con las obras tendientes a cumplir el fallo de primera instancia en el presente proceso, dan cuenta de que el punto a intervenir es el PR29+310 – PR30+010 y que los predios afectados son los que se ubican en la Carrera 4 con Calles 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Por lo tanto, dichos documentos no pueden tenerse como prueba de la realización de las obras solicitadas para proteger los derechos colectivos en el caso examinado, pues los puntos señalados en los informes de Interventoría no coinciden con el lugar de los hechos de la demanda. Es decir, que ante tal imprecisión y/o contradicción, mal podría decirse que han cesado los hechos o conductas vulneradoras que originaron la presente acción. Los medios de convicción aportados por el recurrente como evidencia de la actual ejecución del Contrato 1792 de 2012, tampoco constituyen, a juicio de esta Sala, prueba del cese de la amenaza y vulneración demostrada en el proceso, pues tal como lo señalan dichos documentos, las obras ordenadas aún no han finalizado NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar las siguientes sentencias de esta sección, EXP: 2010 00650 01 (AP). C.P. Doctora María Elizabeth García González y EXP: 2002-01055-01(AP). C.P. Doctor Marco Antonio Velilla Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00356-01(AP)

Actor: YESID FIERRO VELA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos invocados como violados.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Demanda. El señor YESID FIERRO VELA, actuando en su propio nombre, instauró acción popular contra el Instituto Nacional de Vías – INVIASDirección Territorial Huila, por considerar que violó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público, con la inexistencia de andenes y reductores de velocidad en el tramo vial de 700 metros lineales comprendido entre el Jardín Infantil Comunitario “Sósimo Suárez” y el puente peatonal ubicado en el PR 28+0315, tramo que comunica de norte a sur a los Municipios de Gigante y Garzón.

I.2.- HECHOS.

Se resumen de la siguiente forma: Afirmó que el tramo vial de 700 metros lineales comprendido entre el Jardín Infantil Comunitario “Sósimo Suárez” y el puente peatonal ubicado en el PR 28+0315,

tramo que comunica de norte a sur a los Municipios de Gigante y Garzón, carece de andenes y reductores de velocidad, lo cual obliga a los transeúntes a hacer uso de la vía vehicular para circular. Aseguró que la población afectada está compuesta en buena parte por niños, quienes están expuestos a accidentes de tránsito y mencionó que a partir de la Carrera 4ª hacia el sur, vía Garzón, en el sitio denominado “La casona”, se presentaron accidentes vehiculares por la falta de reductores de velocidad, con la consecuente pérdida de vidas humanas, en hechos ocurridos los días 29 de junio de 1995; 22 de marzo y 21 de noviembre de 2004; 30 de octubre de 2006; 24 de octubre de 2007; 31 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2011. Señaló que en diversas oportunidades ha solicitado por escrito, al Director Territorial de INVIAS en el Departamento del Huila, la ejecución del Plan de Inversión para la construcción de 700 metros lineales de andenes, que comunicarán al Jardín Infantil con el puente peatonal ubicado en el PR+0315 y la construcción de reductores de velocidad después del puente del Municipio de Gigante. Manifestó que una de dichas solicitudes fue radicada bajo el núm. 11023 de 16 de febrero de 2010, a la cual el INVIAS respondió mediante Oficio núm. DT-HUI 2355, en el sentido de que la construcción del puente peatonal solicitado debe debatirse con la comunidad, pues se trata de una obra muy costosa. Arguyó que en la actualidad, la vía se encuentra en las circunstancias descritas

inicialmente, es decir, sin la existencia de unas obras que beneficiarían a más de 107 familias.

I.3. – PRETENSIONES.

Solicita que se declare que la conducta omisiva del INVIAS implica amenazas de accidentalidad para los transeúntes, permanentes y ocasionales, y a los vecinos del lugar. Que, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada analizar y debatir acerca de la urgencia de instalar reductores de velocidad a lo largo del tramo comprendido entre la Carrera 4ª con Calle 5ª, esquina principal urbana “La casona”, hasta el puente peatonal existente en el PR 28+0315 después del puente del Municipio de Gigante. Que se ordene, como mínimo, la construcción del tramo correspondiente a 700 metros lineales, por ambos costados de la vía nacional, comprendido entre el Jardín Infantil Comunitario “Sósimo Suárez”; así como la construcción de un puente peatonal frente al mismo. Que se ordene el pago del incentivo correspondiente y se condene en costas a la parte demandada.

I.4.- DEFENSA.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por conducto de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Aseguró que las pruebas allegadas con la demanda, relativas a los accidentes de tránsito ocurridos en la vía objeto del presente proceso, faltan a la verdad, comoquiera que los mismos fueron causados por la imprudencia y estado de embriaguez de los implicados, tal como consta en los documentos aportados por el actor. Agregó que por lo anterior, los accidentes mencionados en la demanda no son

atribuibles a la falta de señalización de la vía ni de reductores de velocidad y aseguró que las exigencias de la comunidad no pueden atenderse ipso facto, pues la obra pretendida requiere de estudios, diseños y presupuesto. Propuso la excepción de “carencia de objeto”, pues según afirmó, el INVIAS ha venido programando las acciones necesarias para el mejoramiento de la vía y la instalación de los elementos de demarcación requeridos en materia de seguridad vial. Al efecto, señaló que desde antes de la presentación de la acción de la referencia, el INVIAS ya había gestionado la solicitud de recursos y el estudio y realización del presupuesto de obra para la construcción de los 700 metros de andén, en los siguientes términos: 1) cálculo de cantidades y costos; 2) implementación del plan de compras; 3) solicitud de autorización a planta central para adelantar las obras, iniciando el cronograma el 22 de noviembre de 2010 (Memorando DT UI 71213); 4) apertura del proceso, con Memorando SGT 71216 y 5) convocatoria para la Construcción de Obras para la Seguridad Vial (Andén Peatonal), en el paso por el Municipio de Gigante. Explicó que dicho proceso no se pudo llevar a cabo por la cercanía del cierre de la vigencia fiscal y la expedición de Registros Presupuestales, que estaban programados para el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 2010 y agregó que hasta la fecha no ha podido implementarse la convocatoria de un nuevo proceso por falta de presupuesto, el cual fue focalizado en la atención de la Emergencia por Ola Invernal.

Aseguró que dicha situación le fue informada al demandante, mediante Comunicación núm. DT-HUI-2355 de 22 de febrero de 2010, así como el hecho de que la Administración Vial estaba realizando el estudio de riesgos de accidentes en el sector y las propuestas de mitigación del mismo, en el cual se previó el plan de inversión para la construcción de 700 metros lineales de andén que comunicarán al Jardín Infantil con el puente peatonal existente en el PR28 + 0315 y la construcción de reductores de velocidad después del puente de Gigante. No obstante, manifestó que no es posible construir el puente peatonal solicitado por la comunidad porque ya existe un puente de esta naturaleza en zona cercana. Concluyó que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos colectivos invocados por el actor, por lo que, a su juicio, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

I.5.- PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual concluyó sin formula de arreglo (folio 180).

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 4 de junio de 2013, declaró no probada la excepción de carencia de objeto, propuesta por la parte demandada y amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, para lo cual le ordenó al INVIAS que dentro del término, no inferior a seis (6) meses, realice los estudios necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras,

modificaciones y señalización que requiera la vía nacional comprendida entre la Carrera 4ª con Calle 5ª del Municipio de Gigante, hasta el puente peatonal existente en el PR 28+0315 de la vía 45, con el fin de garantizar el uso y goce del espacio público; y que, dentro de los seis (6) meses, siguientes al recibo del respectivo estudio, acate y cumpla todas las directrices allí señaladas, para todo lo cual deberá realizar las apropiaciones y reservas presupuestales del caso. Encontró que el mantenimiento de la vía mencionada corresponde al INVIAS, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso por las partes y las decretadas de oficio y que, según el Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante Acuerdo núm. 035 de 6 de diciembre de 2000, se trata de una vía primaria que conecta al Municipio con el Departamento del Huila y con el resto del país “siendo la troncal del Magdalena la más importante y su mantenimiento está a cargo del INVIAS”. De la misma manera, constató que en dicha vía existe una zona escolar, que no cuenta con elementos que induzcan a los vehículos automotores a reducir la velocidad, tal como lo demuestran los Informes de Seguridad Vial y Técnico del Jefe de la Unidad de Infraestructura Urbana de Gigante, Huila; documentos que también dan cuenta de la ausencia de andenes y bermas vehiculares. Arguyó que en el proceso está demostrada la existencia de un daño contingente, peligro o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público, con carácter

de cierto, actual e inminente, de la comunidad afectada, consistente en la posibilidad de sufrir accidentes de tránsito, el cual es imputable al INVIAS por omisión de sus funciones en cuanto al mantenimiento y la seguridad vial, previstas en el artículo 2°, numeral 2.2., del Decreto 2056 de 2003. Sostuvo que el hecho de que el INVIAS haya suscrito el Contrato de Obra núm. 1792 de 2012, que tiene por objeto, entre otras, el mantenimiento y rehabilitación de la Carretera Garzón – Río Loro – Neiva, Ruta 45, Tramo 4505, no puede tenerse como hecho superado, habida cuenta de que aún no se han realizado las obras necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado y porque dicho Contrato se produjo más de dos (2) años después de que el demandante solicitara atender la situación de riesgo, “lo cual no se compadece con la vulneración del derecho colectivo y la urgente necesidad de intervenir dicha vía”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El INVIAS apeló el fallo de primera instancia. Aceptó que la vía que conduce del Municipio de Garzón (PR 29 + 315 al PR 29 + 870), es una carretera a cargo de dicho Instituto y hace parte del corredor incluido en la nomenclatura de la infraestructura vial de la Nación como Ruta 4505. Aseguró que el INVIAS, en ejercicio de su función de mantenimiento y conservación de las carreteras a cargo de la Nación, suscribió el Contrato núm.

1792 de 2012, con PAVIMENTOS COLOMBIA, cuyo objeto es el “MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS CARRETERAS: GARZÓN – RIO LORO – NEIVA RUTA 45 TRAMO 4505 Y CANDELARIA – LABERINTO

SECTOR LA PLATA – LABERINTO, RUTA 24 TRAMO 4202 DEPARTAMENTO

DEL HUILA”.

Señaló que en virtud de dicho Contrato, se han venido ejecutando obras de mantenimiento en el corredor vial objeto del mismo, tal como consta en el documento de la Interventoría del contratista, CONSORCIO INPESER 2012 – Contrato 2585-2012, de 31 de mayo de 2013. Manifestó que el citado Informe advierte sobre la necesidad de construir andenes en la margen izquierda de la vía, desde la salida del Puente de Gigante PR 29 + 0870 hasta el puente peatonal ubicado en el PR 29 + 0315 y se requiere el diseño del andén para elaborar el PNP (Precio no previsto), para su posterior aprobación y ejecución de la obra. Mencionó que, según consta en el Acta de Comité Técnico de 24 de junio de 2013, el INVIAS informó a la Interventoría acerca del fallo de primera instancia, proferido en el proceso de la referencia. Concluyó que el Contrato que debe intervenir la vía que dio lugar a la presente Acción Popular se encuentra en ejecución; que las obras ordenadas en el fallo que se impugna “están siendo objeto de estudio para su posterior ejecución” y que el INVIAS continúa adelantando gestiones tendientes a la ejecución de las obras y la

señalización, por lo que, a su juicio, ha cesado el hecho que dio lugar al proceso y, en ese sentido, “cualquier orden resulta completamente inocua o superflua”, pues se ha presentado lo que la Jurisprudencia denomina Hecho Superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual debe pronunciarse el Juez. Arguyó que el hecho superado que describe, ya se había presentado desde antes de que se instaurara la Acción Popular, por lo cual solicita revocar el fallo impugnado, que ordenó al INVIAS “que en un término no superior a seis (6) meses, si aún no lo hubiere hecho, realice los análisis y estudios necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones … que sean necesarias y suficientes para la realización de las obras, adecuación, intervención y señalización correspondientes.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA : La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el apelante único fue el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, parte demandada, quien asegura que el a quo debió declarar la

ocurrencia del Hecho Superado, por carencia de objeto, pues, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la Acción Popular de la referencia cesaron en virtud de diversas acciones que ha adoptado para tal efecto, por lo cual estima que las órdenes impuestas para la protección de los derechos colectivos invocados resultan superfluas. Por lo anterior, la Sala entrará a determinar, si las acciones que asegura haber ejecutado el demandado pusieron fin al hecho vulnerador de los derechos colectivos protegidos mediante el fallo de primera instancia. Es de resaltar, que el recurrente no discute el deber legal de mantenimiento y conservación que le asiste frente a la vía objeto del proceso, esto es, la que del Municipio de Gigante conduce al Municipio de Garzón, pues en el escrito contentivo del recurso de apelación aceptó que se trata de una carretera a cargo de la Nación y aseguró que por tal razón suscribió el Contrato núm. 1792 de 2012, con PAVIMENTOS COLOMBIA. En consecuencia, se repite, la Sala únicamente determinará si dicho contrato y las acciones encaminadas a su ejecución ponen fin o no a la amenaza o vulneración que encontró el Tribunal como fundamento de la protección otorgada. Ahora bien, en relación con el hecho o conducta vulneradora del derecho colectivo al goce del espacio público, el Juez de Primera Instancia, señaló lo siguiente: “… que el daño contingente y amenaza que se presenta para los habitantes del Municipio de Gigante en el goce del espacio público constituido por el tramo de la vía que va de la Carrera 4ª con Calle 5ª hasta el PR28+0315, por carecer de señalización que regule la

velocidad de los carros que por allí circulan y la carencia de estudios que determinen si resultan necesarios reductores de velocidad para tal fin junto con la falta de andenes para el tránsito peatonal, son la causa eficiente del peligro que enfrentan los usuarios de dicha vía y tienen íntima relación de causalidad con la conducta omisiva del INVIAS en la realización del estudio pertinente para construir reductores de velocidad, instalar señales viales y construir andenes como obligación legal suya en los temas de seguridad, conservación y mantenimiento vial y que permiten aseverar que se ha producido la violación del citado derecho colectivo.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original) (folios 238 a 239) (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Obsérvese entonces, que los hechos que generan la vulneración del derecho colectivo tutelado, los cuales, se repite, no fueron objeto de la impugnación, son: i) la falta de señalización vial en cuanto a la regulación de la velocidad vehicular; ii) la carencia de estudios que determinen la necesidad de instalar reductores de velocidad y iii) la ausencia de andenes para el tránsito peatonal. El INVIAS asegura que dichas circunstancias fueron superadas con el mencionado Contrato núm. 1792 de 2012, suscrito con PAVIMENTOS COLOMBIA, cuyo objeto es el “MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS CARRETERAS: GARZÓN – RIO LORO – NEIVA RUTA 45 TRAMO 4505 Y CANDELARIA –

LABERINTO SECTOR LA PLATA – LABERINTO, RUTA 24 TRAMO 4202

DEPARTAMENTO DEL HUILA”, que, según afirma, se ha venido ejecutando como lo demuestran los documentos visibles a folios 265 a 271. Ahora bien, esta Sala ha precisado que “la declaratoria de carencia actual del objeto de la presente acción popular, por hecho superado, implica que se verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”1. Contrario a ello, cuando subsisten la amenaza o vulneración, no es posible declarar el hecho superado, como ocurrió en una oportunidad anterior, en la cual la Sala advirtió que: “…el INVIAS, reconociendo tácitamente su competencia, previó la ejecución de la obra sin que en el curso del trámite de la presente acción popular la edificara en su totalidad, pues las barandas en concreto levantadas, según lo revelan las fotografías aportadas y lo indican los actores, no abarcan todo el perímetro del puente, quedando sin protección tramos a cada lado del mismo, al punto que anunció una nueva partida para la instalación de barandas metálicas, sin acreditar posteriormente la ejecución de tal obra, a sabiendas que ello constituía el motivo de la apelación. Por tanto, es evidente que aún persiste el riesgo y en modo alguno se puede predicar la carencia de objeto o el hecho superado, como lo afirmó el a-quo. En consecuencia, no hay duda que subsiste la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, frente a lo cual la Sala tiene la obligación de reconocerlo así e impartir al INVIAS las órdenes pertinentes con miras a lograr su protección y restablecimiento.”2 (Las negrillas y

subrayas no son del texto original). Ocurre que, del análisis de las pruebas que presenta la entidad demandada como constancia de haber puesto fin a los hechos que dieron origen a la presente Acción Popular, a saber: i) la falta de señalización vial en cuanto a la regulación de la velocidad vehicular; ii) la carencia de estudios que determinen la necesidad de instalar reductores de velocidad y iii) la ausencia de andenes para el tránsito peatonal, como quedó visto; no son suficientes para concluir que ha cesado la amenaza o vulneración declarada en el fallo apelado. En efecto, a folios 248 a 250, obra el Acta de Interventoría de 24 de junio de 2013, en la cual se informa lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, proferida en el expediente núm. 2010 00650 01 (AP). M.P. Doctora María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, proferida en el expediente núm. 2002-0105501(AP). M.P. Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. “… 5) Atendiendo a la información suministrada por la Abogada de la Territorial, en la cual informa respecto del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo en la Acción Popular de Yesid Fierro contra el Instituto Nacional de Vías, en el cual determina un plazo perentorio para la construcción de las obras solicitadas en el PR 29 + 315 al PR 29 +

870 de la Ruta 4505. Por lo anterior se solicita una definición inmediata de la misma.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Con posteridad a la radicación del recurso de apelación, el demandado aportó al expediente, el Oficio núm. INVIAS-H2585-156, de 13 de agosto de 2013, Asunto: “Informe mensual sobre las actividades para solventar la sentencia de la Acción Popular de Yesid Fierro Vela en el Municipio de Gigante”, visible a folios 265 a 266, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “ 1) Estudio de alternativas para reponer el Goce del espacio público. 27 días. Realizada el 3/07/13 al 30/07/13. 2) Reunión de Comité para asignación de recursos en la ejecución de los estudios y diseños con cargo al Contrato 1792/2012. Efectuada el 31/07/13. 3) Oficio de la Interventoría ordenando la ejecución de los estudios y diseños 1/08/13. 4) Consulta de sección de la vía a ejecutar según normativa vigente: 20 Días. Vence el 21/08/13. 5) Determinación de las afecciones predices provisionales (con el objetivo de establecer un costo provisional de las mismas). Sin precisar. 6) Acta de Modificaciones de Cantidades de Diseños. Sin precisar. 7) Elaboración de los Estudios y Diseños. Tres meses, Vence 2 de Noviembre de 2013. 8) Revisión y aprobación de los Estudios y Diseños: 15 días. Vence el 17 de Noviembre. 9) Elaboración y aprobación de PNP de los ítems nuevos. Sin precisar.

  1. Ejecución de los trabajos: 6,6 meses. Vence 4 de Junio de 2014.

INFORME MENSUAL AGOSTO DE 2013:

1. Estudio de alternativas para reponer el goce del espacio público. 27 días. Realizada del 3/07/13 al 30/07/13. COMPLETADA.

2. Reunión de Comité para asignación de recursos en la ejecución de los estudios y diseños con cargo al contrato 1792/2012. Efectuada el

31/07/13. COMPLETADA.

3. Oficio de la Interventoría ordenando la ejecución de los Estudios y

Diseños 1/08/13. COMPLETADA.

4. Consulta de sección de la vía a ejecutar según normativa vigente: 20 días. Vence el 21/08/13. EN EJECUCIÓN.

5. Determinación de las afecciones prediales provisionales (con el objetivo de establecer un costo provisional de las mismas). EN EJECUCIÓN.” A folios 275 a 276 y 284 a 285, obran informes de Interventoría del citado Consorcio, en términos similares al transcrito, que dan cuenta del avance o actual ejecución del Contrato núm. 1792 de 2012, del cual quedan pendientes la elaboración de los estudios y diseños y la revisión y aprobación de los mismos, según el último de dichos informes, fechado 10 de octubre de 2013 (fls. 284 a

285). A folio 267 obra el Oficio núm. INVIAS-H2585-170, de 22 de agosto de 2013,

suscrito por el Director de Interventoría (E) del Consorcio INPESER 2012, dirigido al Director Territorial INVIAS, Huila, en los siguientes términos:

“REFERENCIA: CONTRATO NO.1792 DE 2012. MANTENIMIENTO Y

REHABILITACION DE LAS CARRETERAS GARZÓN RIO LORO –

NEIVA RUTA 45 TRAMO 4505 Y CANDELARIA – LABERINTO

SECTOR LA PLATA LABERINTO RUTA 24 TRAMO 2402,

DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Asunto: Avance cronograma Acción Popular Gigante.

Respetado Ingeniero: Con el fin de que se controle la programación que se tiene para atender el tema del asunto, les enviamos los siguientes documentos:

1. Secciones transversales: Se entregan dibujadas las secciones transversales del tramo PR29+310, con las direcciones y la longitud de los predios que se afectan con la intervención para la construcción de los andenes. Se muestra la sección transversal típica que propone está la Interventoría.

2. Listado de predios afectados: Se relacionan en la Tabla 1, las direcciones de los predios, las abscisas y la longitud de la intervención.

3. Registro fotográfico: De los sectores afectados donde se encierra en un círculo el sector puntual a intervenir.

Una copia de estos documentos se va a radicar hoy en la oficina del Contratista de Obra para que, con base en la información suministrada, cotice el valor de los diseños de la construcción de los andenes que son objeto de la Acción Popular” (fl. 267) (Las negrillas y

subrayas no son del texto original). Es de recordar, que el punto a intervenir, objeto de la Acción Popular de la referencia, es el PR28+315 de la vía 45, desde la Carrera 4ª con Calle 5ª. Sin embargo, tanto el Oficio núm. INVIAS-H2585-170, transcrito en precedencia, como los documentos visibles a folios 268 a 270, que forman parte del mismo y que contienen el listado de los predios afectados con las obras tendientes a cumplir el fallo de primera instancia en el presente proceso, dan cuenta de que el punto a intervenir es el PR29+310 – PR30+010 y que los predios afectados son los que se ubican en la Carrera 4ª con Calles 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11, 12 y 13. Por lo tanto, dichos documentos no pueden tenerse como prueba de la realización de las obras solicitadas para proteger los derechos colectivos en el caso examinado, pues los puntos señalados en los informes de Interventoría no coinciden con el lugar de los hechos de la demanda. Es decir, que ante tal imprecisión y/o contradicción, mal podría decirse que han cesado los hechos o conductas vulneradoras que originaron la presente acción. Los medios de convicción aportados por el recurrente como evidencia de la actual ejecución del Contrato 1792 de 2012, tampoco constituyen, a juicio de esta Sala, prueba del cese de la amenaza y vulneración demostrada en el proceso, pues tal como lo señalan dichos documentos, las obras ordenadas aún no han finalizado. Dicho en otras palabras, para la Sala, las pruebas aducidas por el recurrente no

son suficientes para tener como superado el hecho o conducta vulneradora, pues, se repite, la “causa eficiente del peligro”, en palabras del a quo, está constituida por i) la falta de señalización vial en cuanto a la regulación de la velocidad

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