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CE-41001-23-31-000-2011-00375-01(1324-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00375-01(1324-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE TERRITORIAL - Vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - No cumple requisitos Debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial en las referidas instituciones educativas por más de 20 años, en principio le confiere la posibilidad de percibir una pensión de jubilación gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, la Sala no pasa por alto el hecho de que dicha vinculación como docente sólo se registró con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 25 de marzo de 1983, razón por la cual de acuerdo el artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, y tal y como quedó visto en precedencia, no es posible tener en cuenta dicho tiempo laborado por la accionante para efectos del reconocimiento y pago de la citada prestación pensional gracia. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante no demostró que su vinculación como docente territorial se hubiera registrado antes de la referida fecha, se hace necesario

desestimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por la señora Carmen Myriam Cuellar como docente territorial no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley. Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00375-01(1324-13)

Actor: CARMEN MYRIAM CUELLAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por CARMEN MYRIAM CUELLAR contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Carmen Myriam Cuellar, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 005741 de 30 de junio de 2010 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora Carmen Myriam Cuellar prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento del Huila, a partir del 18 de marzo de 1983.

Se indicó que, el 29 de marzo de 2010 la demandante, mediante escrito dirigido al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación. La referida Caja de Previsión Social mediante Resolución PAP 005741 de 30 de junio de 2010 le negó la citada petición, argumentando para ello que su vinculación como docente oficial se había registrado con posterioridad a la fecha límite prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos de acumular el tiempo de servicio válido para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1980. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 158. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. La Ley 91 de 1989. La Ley 114 de 1993. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Señalo que, la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso

que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional. Concluyó, que en el caso concreto la actora cumple con los requisitos más relevantes para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, el haber laborado 20 o más años de servicio en la educación oficial en el nivel territorial y contar con 50 años de edad razón por la cual, resulta injustificada la negativa de la entidad demandada de reconocerle la citada prestación pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 305 a 309): Afirma que, la pensión gracia se consagró como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Señaló que, la pensión gracia de jubilación no puede ser reconocida a favor de un docente vinculado con posterioridad a la referida fecha toda vez que, en ese caso, lo procedente es el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado en el último año de servicio.

Concluyó que, en el caso concreto, la señora Carmen Myriam Cuellar no probó haberse vinculado al servicio docente en el orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 lo que impide que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenar a su favor el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en los términos de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 11 de diciembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 336 a 348, del cuaderno No. 1): Indicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos

estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que teniendo en cuenta que la señora Carmen Myriam Cuellar se vinculó como docente municipal a partir del 25 de marzo de 1983, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no podía ordenarse el reconocimiento y pago de la prestación pensional gracia de jubilación a su favor toda vez que, su tiempo de servicio como docente territorial no podía computarse en los términos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 351

a 353, del cuaderno No.1): Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional de la señora Carmen Myriam Cuellar al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Señaló que, el carácter excepcional de la pensión gracia de jubilación no admite el trato discriminatorio con que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se niega a reconocer y pagar esta prestación a los educadores vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 toda vez que, en la práctica estos desempeñan idénticas funciones a quienes se vincularon con anterioridad a dicha fecha, en cualquiera de los niveles establecidos para la educación oficial. Finalmente sostuvo que, el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al expediente de acuerdo con el cual se observa que la demandante, al momento de formular su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, contaba con 50 años de edad y más de veinte años de servicio como docente territorial. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Carmen Myriam Cuellar tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente al servicio del municipio de Neiva,

Huila.

II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la

obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la

Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta

causa.

III. El acto administrativo acusado.

Resolución PAP 005741 de 30 de junio de 2010 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la señora Carmen Myriam Cuellar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación (fls. 18 a 19, cuaderno No. 2).

IV. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en

el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que

recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20

años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

V. Del caso concreto.

Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, Huila, visible a folio 22 del cuaderno No. 2 del expediente, la señora Carmen Myriam Cuellar prestó sus servicios como docente territorial a partir del 25 de marzo de 1983, inclusive hasta la fecha de expedición del referido certificado, 25 de marzo de 2010, en las instituciones educativas Las Moyitas y Las Ceibas, ubicadas en el municipio de Palermo, Huila, y el Caguán, del municipio de Neiva, Huila. Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial en las referidas instituciones educativas por más de 20 años, en principio le confiere la posibilidad de percibir una pensión de jubilación gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, la Sala no pasa por alto el hecho de que dicha vinculación como docente sólo se registró con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 25 de marzo de 1983, razón por la cual de acuerdo el artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, y tal y como quedó visto en precedencia, no es posible tener en cuenta dicho tiempo laborado por la accionante para efectos del reconocimiento y pago de la citada prestación pensional gracia. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del

orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante no demostró que su vinculación como docente territorial se hubiera registrado antes de la referida fecha, se hace necesario desestimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por la señora Carmen Myriam Cuellar como docente territorial no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley. Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por CARMEN MYRIAM CUELLAR contra la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. RECONÓCESE a la abogada Alix Dayana Vesga Daza, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 398 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E) Ausente con permiso

Relatoría: JORM/Lmr.

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