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CE-41001-23-31-000-2011-00378-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00378-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD / FALTA DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS A INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LOS SERVICIOS DE SALUD DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Le corresponde a la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional en el ámbito regional [E]s del caso señalar que si bien la norma citada por el juez de primera instancia, es decir el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, aplicable al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1795 de 2000, establece que la Superintendencia Nacional y Salud podrá conocer y fallar sobre determinados asuntos; lo cierto es que dentro de los eventos establecidos en la norma no se encuentra la falta de prestación de los servicios médico asistenciales a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud y mucho menos la inactividad de la entidad prestadora del servicio para programar o autorizar las citas que requieran los usuarios para que se les practiquen los procedimientos a que haya lugar, como en el caso del señor BARRERA HERNÁNDEZ. (…) De la norma transcrita se tiene que es obligación de la Policía Nacional, a través de la dependencia que corresponda, prestar todos los servicios médico – asistenciales que requieran los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en los términos que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) Del estudio del expediente, observa la Sala que el señor [A.B.H.], es patrullero de la Policía Nacional, según carné

número 003839415, y por lo tanto afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Igualmente se tiene que mediante recetario médico del 8 de noviembre de 2010, se ordenó una cita para “consulta x (sic) electrofisiología”, “EKG simultaneo” y “reprogramación de marcapaso STJUDE”. (…) Así mismo se advierte que el accionante solicitó al Director de Sanidad del Huila autorización para una cita médica para que se le practicaran los procedimientos ordenados. En respuesta a dicha petición, mediante escrito del 9 de mayo de 2011, el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía del Huila le informó al accionante que podía acercarse a la central de autorizaciones de la Clínica la Inmaculada, la que lo remitió a la Clínica Medilaser, en donde se le informó que no tienen convenio con la Policía Nacional, por lo que a la fecha no se le han realizado los tratamientos ordenados. (…) Precisa la Sala que los hechos relacionados anteriormente permiten concluir, que el accionante es un miembro de la Policía Nacional, afiliado al Subsistema de Salud de dicha institución, y que por ello deben prestársele todos los servicios médico-asistenciales que requiera, con el fin de no agravar su padecimiento hasta el punto de comprometer su integridad física o incluso su vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1795 – ARTÍCULO 55.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00378-01(AC)

Actor: ALFONSO BARRERA HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor ALFONSO BARRERA HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor ALFONSO BARRERA HERNÁNDEZ en su condición de patrullero de la Policía Nacional, adscrito en salud a la Dirección de Sanidad, tiene puesto un marcapaso, que requiere reprogramación.

El 8 de noviembre de 2010, la Clínica Medilaser ordenó cita de reprogramación en 6 meses, razón por la que el 26 de abril de 2011 el señor BARRERA HERNÁNDEZ solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Regional Neiva-, la autorización de la reprogramación del marcapaso. El 9 de mayo de 2011, el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del

Huila, le informó que podía acercarse a la central de autorizaciones de la Clínica Inmaculada, para realizar el procedimiento requerido. Al presentarse en la Clínica Inmaculada, se le dio cita para el 13 de julio de 2011 en la Clínica Medilaser, en donde se le informó que no tienen convenio con la Policía Nacional y por lo tanto no podía ser atendido.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en el concepto de servicio público de la salud, y el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la vida y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Magna, es posible reclamar la protección a los derechos, frente a las instituciones del Estado, que se encargan de la prestación de los servicios médicos, por ello acudo ante usted para que sea su digna autoridad, de acuerdo con todos los elementos de prueba que anexaré y los que considere pertinente allegar, en preservación de los derechos fundamentales invocados, disponga por medio del fallo correspondiente, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, ordene sin tardanza el tratamiento médico de reprogramación de marcapaso ST-JUDE la cual consiste en consulta por electrofisiológicos según recetario médico código No. F-M-024 MD del 08 de noviembre de 2010 emanado de la Clínica Medilaser y

firmado por el Dr. Diego Omar Bravo, Cardiólogo”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 13).

C. Oposición La Seccional de Sanidad del Huila de la Policía Nacional señaló que “… no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad ni se vislumbra ninguna acción que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual en la observancia de la legislación vigente”.

D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 25 de agosto de 2011 declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, consagrado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con las complementaciones y modificaciones introducidas por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.

Es decir que le corresponde al actor solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud la reprogramación del marcapaso requerida, y dicha entidad debe definirle la situación dentro de los 10 días siguientes a la solicitud, plazo similar al de la tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Reiteró que “… al crearse dicho procedimiento especial en materia de salud, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, no tienen necesidad de acudir a la acción de tutela, salvo cuando el asunto no esté contemplado dentro de los de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, que no es el presente caso”.

E. Impugnación La parte accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los

argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ALFONSO BARRERA HERNÁNDEZ solicita que se ordene la reprogramación del marcapaso ST-JUDE. En primer lugar, es del caso señalar que si bien la norma citada por el juez de primera instancia, es decir el artículo 411 de la Ley 1122 de 2007, aplicable al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 552 del Decreto 1795 de 2000, establece que la Superintendencia Nacional y Salud podrá conocer y fallar sobre determinados asuntos; lo cierto es que dentro de los eventos establecidos en la norma no se encuentra la falta de prestación de los servicios médico asistenciales a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud y mucho menos la inactividad de la entidad prestadora del servicio para programar o

autorizar las citas que requieran los usuarios para que se les practiquen los procedimientos a que haya lugar, como en el caso del señor BARRERA

HERNÁNDEZ.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-423 de 2010, afirmó que la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental. Precisa la Sala que el Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece que: “ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 1 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte

de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. (…)”. 2 Artículo 55. Control y Vigilancia. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Sin perjuicio del control ejercido por otros funcionarios o dependencias, la Superintendencia Nacional de Salud efectuará la inspección, vigilancia y control al SSMP,

dentro de los términos de su competencia.

3. (…) ARTÍCULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

De la norma transcrita se tiene que es obligación de la Policía Nacional, a través de la dependencia que corresponda, prestar todos los servicios médico – asistenciales que requieran los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en los términos que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Del estudio del expediente, observa la Sala que el señor ALFONSO BARRERA HERNÁNDEZ, es patrullero de la Policía Nacional, según carné número 003839415, y por lo tanto afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Igualmente se tiene que mediante recetario médico del 8 de noviembre de 2010, se ordenó una cita para “consulta x (sic) electrofisiología”, “EKG simultaneo” y

“reprogramación de marcapaso STJUDE”. Así mismo se advierte que el accionante solicitó al Director de Sanidad del Huila autorización para una cita médica para que se le practicaran los procedimientos ordenados. En respuesta a dicha petición, mediante escrito del 9 de mayo de 2011, el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía del Huila le informó al accionante que podía acercarse a la central de autorizaciones de la Clínica la Inmaculada, la que lo remitió a la Clínica Medilaser, en donde se le informó que no tienen convenio con la Policía Nacional, por lo que a la fecha no se le han realizado los tratamientos ordenados. Precisa la Sala que los hechos relacionados anteriormente permiten concluir, que el accionante es un miembro de la Policía Nacional, afiliado al Subsistema de Salud de dicha institución, y que por ello deben prestársele todos los servicios médico-asistenciales que requiera, con el fin de no agravar su padecimiento hasta el punto de comprometer su integridad física o incluso su vida. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Huila-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le practique los procedimientos ordenados el 8 de noviembre de 2010, y los demás a que haya lugar. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la providencia impugnada, y, en su lugar, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Huila-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le practique los procedimientos ordenados el 8 de noviembre de 2010, y los demás a que haya lugar.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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