CE-41001-23-31-000-2011-00404-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00404-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sala plena, proveído del 29 de junio del 2004, expediente: AC-10203, sentencia del 9 julio de 2004, expediente: 200400308, Consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y Sentencia del 9 de noviembre de 2004, expediente: 2004-00270-01 (IJ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00404-01(AC)
Actor: ADRIANA FUENTES CABALLERO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Adriana Fuentes Caballero, en nombre propio, acudió ante el Tribunal
Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante Comisión o CNSC). En amparo del derecho invocado solicita, que se le ordene al presidente de la entidad accionada o a quien corresponda, que en el término de 48 horas resuelva la solicitud que presentó el 14 de junio de 2011, radicada bajo el número 26913 del 16 de junio de 2011. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 2-4): Manifiesta que el 14 de junio de 2011 le solicitó a la CNSC que le informara los motivos por los cuales la señora Nayibe Losada Cuellar, que venía ocupando el tercer lugar en el concurso de méritos para proveer dos vacantes del cargo 34664, Secretario 440-11, pasó a ocupar una mejor posición. Lo anterior, en atención a que la accionante antes que la Comisión expidiera la Resolución N° 3165 del 14 de junio de 2011, estaba mejor posicionada que la señora Nayibe Losada Cuellar respecto al cargo arriba señalado. Afirma que a pesar de transcurrir el término de 15 días para que la CNSC resolviera su petición, no ha recibido respuesta a su solicitud. Resalta que obtuvo una puntuación de 96.60 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, mientras la señora Nayibe Losada Cuellar obtuvo inicialmente 40.80 puntos, pero posteriormente de manera súbita le aparecieron registrados 100 puntos. Considera que por la anterior situación existe una irregularidad que debe ser investigada, en tanto en el concurso público existen unos documentos para la
etapa de análisis de antecedentes que inicialmente fueron considerados como no válidos y que después fueron incluidos en el proceso de selección; particularmente hace referencia a la certificación laboral de la Central de Abastos del Sur Neiva, que aportó la señora Nayibe Losada Cuellar. Destaca que la señora antes señalada actualmente se desempeña en la Alcaldía de Neiva como Técnico Operativo de la Secretaría de Educación Municipal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, negó por improcedente la acción interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 43-48): Afirma que en el caso de autos se presentó el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la acción de tutela la Comisión mediante el oficio N° 2011EE3389 del 1° de septiembre de 2011, que fue enviado por correo a la dirección indicada en la petición que presentó la accionante, resolvió extemporáneamente aquélla, indicando que la señora Nayibe Losada Cuellar obtuvo el segundo lugar en el consolidado de resultados por empleo. Considera que el derecho de petición no se ha vulnerado, porque la Comisión resolvió de fondo la solicitud elevada por la demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 13 de septiembre del presente año, la accionante impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 6066) Estima que el Tribunal Administrativo del Huila no analizó los argumentos que
expuso en defensa de sus derechos, y que la respuesta emitida por la CNSC a su petición no es de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado. Insiste en que la entidad accionada no le informó por qué razón la señora Nayibe Losada Cuellar pasó de tener 48.80 a 100 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, sobre todo cuando de la página web de la Comisión no se advierte que ésta haya presentado alguna reclamación por vía electrónica contra los resultados inicialmente publicados, y cuando no se le ha informado que dicha concursante presentó alguna queja por escrito. Reitera que respecto a la señora Nayibe Losada Cuellar, al interior del concurso de méritos se tuvieron en cuenta algunos documentos que carecen de validez, con el fin de acreditar su experiencia laboral. ACTUACION PROCESAL Antes de resolver la impugnación interpuesta, se advirtió que al presente proceso no se vinculó a la señora Nayibe Losada Cuellar, aunque cualquier decisión que se emita es de su interés, como quiera que se reprocha que superó de forma presuntamente irregular a la peticionaria, dentro del concurso de méritos adelantado por la CNSC (Convocatoria 001 de 2005), por el empleo 34664, denominación Secretario, Código 440, Grado 11 del Municipio de Neiva. En consecuencia, mediante auto del 13 de octubre de 2011 (Fls. 76-78) se ordenó comunicarle a la señora Nayibe Losada Cuellar de las principales actuaciones adelantadas en este proceso, para que realizara las consideraciones que estimara pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa. Sin embargo, la persona antes
señalada no compareció a la presente actuación. De otro lado, en el mismo auto se ofició a la CNSC en los siguientes términos:
1. Por Secretaría, ofíciese a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término de 2 días siguiente a la notificación de esta providencia informe sobre los siguientes aspectos: 2.1.De acuerdo con los documentos aportados por la accionante, se observa que la señora Nayibe Losada Cuellar, con cédula de ciudanía 26.511.857 y PIN 703802504, paso de tener una calificación 40.60 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, a 100 puntos para la misma etapa. En ese orden de ideas sírvase informar (i) debido a qué situaciones obedeció la primera de las calificaciones; (ii) si la señora Losada Cuellar presentó o no alguna reclamación contra la calificación de 40.60 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, aportando en caso afirmativo copia de la misma y del acto mediante el cual se resolvió; (iii) por qué razones se modificó la calificación de la señora Losada Cuellar de 40.60 a 100 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, precisando con fundamento en qué disposición(es) la CNSC realizó dicho cambio. 2.2. Aporte copia de todos y cada uno de los documentos allegados por la accionante y la señora Nayibe Losada Cuellar al concurso de méritos, en especial aquellos que son analizados en la etapa de análisis de antecedentes, así como de las decisiones que respecto de estas concursantes ha emitido la CNSC. 2.3. Indique qué requisitos se requiere para el empleo 34664, denominación
Secretario, Código 440, Grado 11 del Municipio de Neiva.” En respuesta a los anteriores interrogantes la Comisión en el oficio 2011EE 42178 del 27 de octubre de 2011 manifestó en síntesis lo siguiente (Fls. 93-98):
1. Para el empleo 34664 se inscribieron 6 personas, entre ellas la señora Nayibe Losada Cuellar, que para acreditar la experiencia laboral requerida aportó varias certificaciones, 3 de las cuales fueron calificadas con cero puntos porque no describían las funciones de los cargos desempeñados, motivo por el cual se determinó que la concursante antes señalada obtuvo 40.6 puntos en la etapa de análisis de antecedentes.
2. Sin embargo, aclara que la señora Losada Cuellar dentro del término de 5 días previsto por el Decreto 760 de 2005, contra la publicación de los resultados de la etapa de análisis de antecedentes del 16 de marzo de 2011, presentó una reclamación radicada bajo el número 12115 del 24 de marzo del mismo año, en virtud de la cual se revisaron nuevamente las certificaciones laborales aportadas y se concluyó que la proferida por la Central de Abasto del Sur, debía calificarse con 79.7 puntos, por el tiempo desempeñado como Secretaría - Tesorera del 25 de noviembre de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2001, en tanto acreditaba experiencia laboral en un cargo con la misma denominación por el cual concursó, razón por la cual se estimó que es irrelevante que en dicha constancia se especificaran o no las tareas desempeñadas, teniendo en cuenta sobre el particular la
nota interna del 22 de febrero de 2011 que emitió la CNSC. Indica que en virtud de la referida reclamación y la revisión de los documentos aportados a la luz de la nota interna antes señalada, la señora Losada Cuellar pasó de 40.6 puntos a 100 en la etapa de análisis de antecedentes.
3. Señala que para el empleo 34664, denominación Secretario código 440, grado 11 del Municipio de Neiva, se requiere diploma de bachiller en cualquier modalidad y 6 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
4. Añade que para el empleo antes señalado se conformó la lista de elegibles correspondiente mediante la Resolución 3165 del 14 de junio de 2011, la cual fue publicada en la página web de la CNSC, y que en virtud del Acto Legislativo 04 del 7 de julio 2011 se encuentra analizado los posibles beneficiarios de dicha norma y su alcance, motivo por el cual hasta que no se tengan definidos tales aspectos no se generarán más lista de elegibles ni se publicará la firmeza de aquellas que fueron emitidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a
las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de
la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la
administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento
jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir, que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis son dos los motivos de inconformidad de la demandante, de un lado que la CNSC no respondió de fondo la petición que presentó el 14 de junio 2011 con el fin de establecer las razones por las cuales la señora Nayibe Losada Cuellar que ocupaba el tercer puesto para el empleo 34664, denominación Secretario código 440, grado 11 del Municipio de Neiva, pasó a ocupar el segundo lugar, y de otro, que en la revisión que se hizo del puntaje obtenido por la concursante antes señalada en la etapa de análisis de antecedentes, presuntamente se incurrió en algunas irregularidades, las cuales la afectan directamente porque pierde la oportunidad de ser nombrada en alguna de las dos
vacantes para el referido empleo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-0033901, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Frente al primer asunto el Tribunal Administrativo del Huila estima que la CNSC mediante el oficio N° 2011EE3389 del 1° de septiembre de 2011, resolvió de forma clara, precisa y congruente la petición que presentó la accionante. Con el fin de establecer si la Comisión vulneró o no el derecho de petición, estima
la Sala pertinente precisar en qué consistió la solicitud de la accionante y por supuesto la respuesta proferida por la entidad demandada. Sobre el particular se advierte que mediante escrito del 14 de junio de 2011 la accionante solicitó que se le informaran las razones por las cuales se modificaron los resultados obtenidos por la señora Nayibe Losada Cuellar en la etapa de análisis de antecedentes para el empleo de 34664, denominación Secretaria código 440, grado 11 del Municipio de Neiva, y si dicha concursante contra los resultados de la etapa antes señalada interpuso algún recurso, indicando en caso afirmativo la fecha en que se presentó el mismo. Lo anterior con el fin de entender por qué motivos la señora Nayibe Losada Cuellar pasó del tercer al segundo lugar en el proceso de selección por el mencionado cargo, para el cual la peticionaria también concursó (Fls. 22-23). En respuesta a los anteriores interrogantes y durante el trámite de la presente acción, la Comisión profirió el oficio N° 2011EE3389 del 1° de septiembre de 2011 (Fls. 35-38), en el que le indicó a la accionante que no podía suministrarle la información solicitada, so pena de desconocer el artículo 15 de la Constitución Política que consagra el derecho a la intimidad, y el inciso 3, numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece que “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, sólo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. De otro lado realiza algunas
consideraciones generales sobre las etapas y pruebas del concurso público con el fin de destacar que la señora Nayibe Losada Cuellar ocupa el segundo lugar para el empleo 34664, la peticionaria el tercer puesto, y que mediante la Resolución 3165 del 14 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles pertinente, que no se encuentra en firme porque se está verificando si la misma se vio afectada por el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011. Lo primero que debe destacarse es que la respuesta de la Comisión es claramente extemporánea, pues se emitió 2 meses y medio después de presentada la solicitud, aquella debió proferirse y notificarse a más tardar en el plazo de 15 días, conforme lo establece el artículo 6° del C.C.A. De otro lado, en criterio de la Sala la respuesta emitida por la CNSC es evasiva y no resuelve de fondo los interrogantes formulados por la peticionaria, en tanto se limita a indicar que no puede suministrar la información requerida porque la misma supuestamente tiene carácter reservado. Efectivamente, la peticionaria no está solicitando que se le suministren las pruebas aplicadas en el proceso de selección, las cuales son reservadas de conformidad con lo establecido por el inciso 3, numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, lo que está requiriendo es algo totalmente distinto, concretamente que se le informe por qué una de las personas que está concursando para un cargo para el cual también está interesada, paso del tercer al segundo lugar, y si la misma persona presentó o no reclamación contra los resultados de la etapa de valoración de antecedentes, información que claramente no hace parte de la reserva prevista
por la norma antes señalada, y además, que en criterio de la Sala no está amparada por el derecho a la intimidad, en tanto debe ser de conocimiento de los concursantes, sobre todo cuando éstos consideran como ocurre en el caso de autos con la accionante, que con la modificación del puntaje asignado a uno de los concursantes se están afectando sus intereses; sostener lo contrario implicaría que los participantes de un proceso de selección no tienen derecho a saber cómo se calificó a sus contrincantes, y/o por qué razones los mismos en determinada etapa del concurso los superaron, en otras palabras, no contarían con elementos suficientes para exigir la publicidad y transparencia que caracteriza al concurso de méritos. En suma, con la referida respuesta no se resuelve de fondo la petición de la demandante, pues nada se indica respecto a las razones por las cuales la señora Nayibe Losada Cuellar superó a la accionante en el proceso de selección, ni tampoco si aquélla presentó una reclamación contra los resultados de la etapa de análisis de antecedentes, y en caso afirmativo cuándo presentó tal mecanismo de defensa. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, se tutelará el derecho de petición y se le ordenará a la CNSC que en el término el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, las solicitudes elevadas por la accionante mediante escrito del 14 de junio de 2011, y que en el mismo plazo notifique la respuesta que emita. En cuanto al segundo asunto planteado, relativo a las presuntas irregularidades en
que incurrió la Comisión al modificar la calificación inicialmente obtenida por la señora Nayibe Losada Cuellar, lo que permitió que ocupara el segundo lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 3165 del 14 de junio de 2011, se destaca que la accionante en el término del artículo 136, numeral 2° del C.C.A., cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto antes señalado y para exponer las razones por las cuales considera que al calificarse a la referida concursante se desconoció el procedimiento establecido. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha lista constituye un acto administrativo definitivo susceptible de controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente, como lo ha señalado en otras oportunidades la Sección Segunda de esta Corporación8. Empero y sin perjuicio de lo pueda establecer el juez natural del asunto, se estima de conformidad con la respuesta al requerimiento que se hizo en esta instancia a la entidad demandada, que la modificación del puntaje que inicialmente obtuvo la concursante Nayibe Losada Cuellar, se debió a la reclamación radicada el 24 de marzo de 2011 (Fls.95,132), en virtud de la cual se valoró nuevamente la certificación que aportó de la Central de Abastos del Sur, y se consideró que no era relevante que la misma discriminara las funciones desempeñadas, pues el cargo que ocupó en dicha entidad tiene la misma denominación de aquel por el cual concursó. En virtud de la anterior situación se considera, sin perjuicio de lo que estime el
juez natural del asunto, que la modificación del puntaje de la señora Nayibe Losada Cuellar es producto de la reclamación que presentó, que según la Comisión fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro de los 5 días (hábiles) siguientes a la publicación de los resultados de la etapa de análisis de 8 Ver la sentencia proferida por la Subsección A el 3 de octubre de 2011, radicación No. 25000-23-15-0002011-01655-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y la providencia proferida por la Subsección B el 13 de octubre de la presente anualidad, Expediente 25000-23-15-000-2011-01934-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. antecedentes9, llevada a cabo según la misma entidad el 16 de marzo de 2011 (Fl.95), motivo por la cual prima facie no se advierte que exista una irregularidad en la modificación del puntaje inicialmente obtenido por dicha concursante, que eventualmente hiciera procedente la intervención del juez tutela. Añádase a lo expuesto, que en virtud del margen de autonomía con el que cuenta la Comisión para valorar los documentos aportados, tampoco se observa que haya incurrido en alguna irregularidad al valorar nuevamente en virtud de la referida reclamación, la certificación laboral emitida por la Central de Abastos del Sur (Fl. 124) que aportó la señora Nayibe Losada Cuellar, y por ende que considerara que ésta acreditó la experiencia requerida. Por lo tanto, no se evidencia sin perjuicio del criterio del juez natural del asunto,
que con la modificación del puntaje obtenido por Nayibe Losada Cuellar, se haya cometido alguna irregularidad que afecte los derechos de la accionante al interior del concurso de méritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar que la misma carecía de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELASE el derecho fundamental ante señalado.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta 9 Teniendo en cuenta la previsto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005 que establece: “Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso.
La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso.”
sentencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, las solicitudes elevadas por la accionante mediante escrito del 14 de junio de 2011, y que en el mismo plazo notifique la respuesta que emita. Notifíquese en legal forma a las parte
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