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CE-41001-23-31-000-2011-00480-01(55561)S

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00480-01(55561)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con el cumplimiento de los requisitos / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de mayo de 2004, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria de Guillermo Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, pues consideró que era miembro de las FARC. El 28 de mayo de 2004, el señor Charry Ninco rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía referida quien, mediante proveído de 3 de junio de 2004, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor de Guillermo Charry Nico, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera i) que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra y ii) que soportar la investigación penal le causó un daño antijurídico.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la privación de la libertad con fines de indagatoria generó un daño antijurídico a la parte demandante y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los mismos; y, ii) si la investigación penal adelantada contra el demandante constituyó un daño antijurídico y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la

solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO –

Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos

jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del

Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la

Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o

el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre

con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con el cumplimiento de los requisitos / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En aras de resolver los cargo[s] invocados en los recurso[s] de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la privación de la libertad de Guillermo Charry Ninco, la cual califica como injusta y ii) el hecho de deber soportar una investigación penal cuando ésta termina con preclusión de la investigación. […] [S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria

contra Guillermo Charry Ninco cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos de terrorismo en grado de tentativa y rebelión , por los que se lo indagaron, suponían una pena mínima de siete (7) y tres (3) años respetivamente, lo cual suponía en consecuencia que se le resolviera la situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podría prescindir de la citación y en efecto, proferir orden de captura. Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340, 341 y 354 ejusdem, puesto que: i) no tardó más de tres (3) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía; y ii) tampoco transcurrieron más de cinco (5) días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. […] esta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Guillermo Charry Ninco hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo

consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, la parte demandante no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida. […] [A]dvierte la Sala que en el caso bajo examen no se acreditó en qué consistió el menoscabo padecido por el demandante al quedar vinculado a una investigación penal por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, o cuáles fueron los efectos particulares que llevaron a la causación de agravios normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el verse sometido a una investigación de carácter penal. En el anterior sentido, la Sala evidencia que los daños alegados no tienen el carácter de antijurídico, puesto que se derivaron de una actuación de la administración ajustada a derecho. Adicionalmente, debe subrayarse que el extremo activo tampoco probó algún perjuicio cierto, personal y directo que diera cuenta de un menoscabo irrogado a causa de la investigación penal adelantada en su contra. En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria con el lleno de

los requisitos, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2016, exp. 47307.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin que a la fecha la relatoría cuente con el salvamento de voto del doctor Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00480-01(55561)S

Actor: GUILLERMO CHARRY NINCO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura con

fines de indagatoria. Deber de soportar una investigación penal. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de mayo de 2004, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria de Guillermo Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, pues consideró que era miembro de las FARC.

El 28 de mayo de 2004, el señor Charry Ninco rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía referida quien, mediante proveído de 3 de junio de 2004, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor de Guillermo Charry Nico, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera i) que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra y ii) que soportar la investigación penal le causó un daño antijurídico.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de septiembre de 20111, Guillermo Charry Ninco mediante apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad y el proceso penal que debió soportar en su contra. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 80 SMLMV por perjuicios morales, 200 SMLMV por daño a la vida en relación, 300 SMLMV por alteración grave a las condiciones de existencia, $120.000.000 por daño emergente y $251.798.974 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de mayo de 2004, agentes de la Fiscalía General de la Nación, del Ejercito Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad adelantaron una diligencia de allanamiento en la finca “Nerlandia”, de propiedad de Guillermo Charry Ninco, en la cual encontraron material de guerra e intendencia. Señala que mediante Resolución del 25 de mayo de 2004, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria del señor Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión. Advierte que el 26 de mayo de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron al investigado y lo pusieron a disposición de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva. Manifiesta que el 28 de mayo de 2004, el señor Charry Ninco rindió diligencia de

indagatoria ante la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, quien mediante proveído de 3 de junio de 2004, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, afirma que después de 5 años de investigación penal, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Fl. 1 a 15, C. 1. El demandante considera i) que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra y ii) que soportar la investigación penal le causó un daño antijurídico.

2. Contestaciones El 28 de octubre de 20112 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Guillermo Charry Ninco fueron ajustadas a derecho.

Además, adujo que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva, para materializar la concurrencia del indiciado a la indagatoria, no tiene connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo padecer no reviste el carácter de antijurídico por cuanto estaba en el deber jurídico de soportarlo. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad4 se opuso a las pretensiones de

la demanda, argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que legalmente le han sido conferidas. 2.3. La Rama Judicial guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de diciembre de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 349 a 352, C. 2. 3 Fl. 387 a 399, C. 2. 4 Fl. 372 a 381, C.1. 5 Fl. 462 C.2. 3.1. La parte demandante6, la Nación - Fiscalía General de la Nación7 y el Departamento Administrativo de Seguridad8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público9 conceptuó que la Fiscalía causó un perjuicio que el demandante no estaba en la obligación de soportar, puesto que nunca se encontró prueba para imponerle al señor Charry Ninco medida de aseguramiento. 3.3. La Rama Judicial guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 201510 el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la privación del señor Charry Ninco fue injusta, puesto que la Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva no pudo demostrar la responsabilidad material del imputado, de modo que precluyó la investigación en su contra y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “Es indudable que la pérdida de la libertad del señor GUILLERMO CHARRY NINCO durante nueve (9) días, establece una privación de la libertad, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que se pueda afirmar con propiedad la antijuridicidad del mismo, y, por ende, la existencia del primer elemento de la responsabilidad. Así las cosas, a juicio de la Sala, los supuestos que sirvieron de fundamento a la resolución que precluyó la investigación en favor del demandante, hacen que la privación de la libertad encaje en responsabilidad estatal por ser el daño antijurídico, el Estado no pudo demostrarle responsabilidad material en el delito imputado e investigado, por lo que habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ordenando reparar los daños causados al demandante.” 6 Fl. 483 a 494, C.2. 7 Fl. 463 a 471, C.2. 8 Fl. 472 a 482, C.2. 9 Fl. 497 a 506, C.1. 10 Fl. 222 a 239, C.3.

Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la entidad no intervino durante el proceso penal adelantado contra el demandante.

5. Recurso de apelación Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12 de agosto de 201511 y admitidos el 9 de noviembre de 201512. 5.1. El demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales y adujo que existen pruebas suficientes para el reconocimiento del daño a la vida en relación. Asimismo, frente a los perjuicios materiales, argumentó que el fallador no apreció las pruebas documentales que fueron arrimadas al proceso judicial y que daban cuenta de la concreción de tales erogacion

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