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CE-41001-23-31-000-2011-00484-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00484-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNPor falta de respuesta completa y de fondo En el caso bajo estudio se observa que, mediante oficio GTH –SPCESANTÍAS No. 214 del 4 de agosto de 2011 el Coordinador del Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó al accionante que dicha entidad “… no posee los recursos económicos disponibles para el pago de las cesantías definitivas ni parciales, ya que estos son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tal motivo, la oficina de cesantías no puede proyectar acto administrativo alguno que reconozca y ordene el pago de esta prestación social cuando no existe la disponibilidad presupuestal”. Una vez verificado el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada a la solicitud del 31 de mayo de 2011, realizadas por el señor [L], encuentra la Sala que la información suministrada no ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, comoquiera que no se dio una respuesta adecuada a la solicitud del accionante, bajo el entendido de que no se hizo referencia a si hay lugar o no al reconocimiento de dicho derecho, ni cuál es el valor a conceder. Por lo anterior, y como el señor [J] no ha obtenido una respuesta suficiente a la solicitud del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, se concluye que la entidad accionada le vulneró su derecho de petición. De otra parte precisa la Sala que acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

definitivas al actor por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no puede ser objeto de estudio por parte del juez de tutela, dado que la autoridad competente para pronunciarse respecto a este asunto es la entidad accionada, la cual, como se dijo anteriormente, no ha dado la respuesta adecuada y completa, incumpliendo con los requisitos que debe tener la respectiva contestación al derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00484-01(AC)

Actor: JAIRO LIMA VARGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnaciones interpuestas por el señor JAIRO LIMA VARGAS y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital del accionante y, como consecuencia, ordenó “…a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –Coordinación del Grupo de Salarios y Prestaciones-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo, en forma clara y precisa, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías radicadas por el actor el 31 de mayo de 2011, indicando si tiene o no derecho a las cesantías, el monto de las mismas y así mismo proceda a

comunicar la respuesta al demandante, informado al Tribunal el cumplimiento de lo anterior. En el evento de ser favorable la decisión, deberá ordenar el pago de dichas cesantías dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quede debidamente ejecutoriado dicho acto, según lo ordenado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de lo cual también informará al Tribunal”.

I. ANTECEDENTES El señor JAIRO LIMA VARGAS, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: A través de la Resolución PAP016628 del 8 de octubre de 2010, CAJANAL E.I.C.E. le reconoció la pensión de vejez al señor JAIRO LIMA VARGAS.

El 18 de mayo de 2011, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL retiró del servicio al accionante, mediante la Resolución No. 057. El 31 de mayo de 2011 el señor LIMA VARGAS presentó solicitud de cesantías definitivas ante la Delegación Departamental – Huila de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Comoquiera que no se le han pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y hasta la fecha, el 30 de junio de 2011 solicitó a CAJANAL el pago de dichas mesadas. Mediante oficio GTH-SP CESANTÍAS No. 214 del 4 de agosto de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó que “…la oficina de cesantías

no puede proyectar acto administrativo alguno que reconozca y ordene el pago de esta prestación social cuando no existe la disponibilidad presupuestal”. Manifestó el accionante que, el 15 de septiembre de 2011, interpuso acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Agregó que “… hasta la fecha la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no me ha informado fecha cierta para el pago de mi cesantía definitiva, por lo que me encuentro en incertidumbre absoluta frente al pago de esa acreencia salarial al mismo tiempo que no tengo otra fuente de ingreso que garantice mi dignidad humana y mínimo vital, así como los de mi hijo”. Finalmente expuso que “…hace alrededor de un mes me comuniqué telefónicamente con la oficina de cesantías de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo atendido por la funcionaria PILAR LÓPEZ, quien me informó que mis cesantías ascendían a $23.800.000”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA PRINCIPAL: Tutélese mi derecho fundamental al mínimo vital.

SEGUNDA PRINCIPAL. Ordénese el pago inmediato de mi cesantía definitiva con sus intereses de mora sobre las cesantías. ÚNICA SUBSIDIARIA. Tutélese mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordénese a la accionada dar una respuesta de fondo a mi solicitud. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 5 de octubre de 2011 se ordenó

notificar a las partes (fl. 35).

C. Oposición La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que “… no se le ha vulnerado el derecho de petición al señor JAIRO LIMA VARGAS, pues mediante oficio GTHCESANTÍAS No. 214 del 04 de agosto de 2011, el Coordinador de Salarios y Prestaciones le informó que: “(…) no posee los recursos económicos disponibles para el pago de las cesantías definitivas ni parciales, ya que estos son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tal motivo , la oficina de cesantías no puede proyectar acto administrativo alguno que reconozca y ordene el pago de esta prestación social cuando no existe la disponibilidad presupuestal”. El cual fue recibido el 08 de agosto de 2011, mediante guía de entrega GH1376980. Por lo anterior, la entidad no puede sin los recursos necesarios dar trámite a la solicitud de pago de cesantías definitivas, circunstancia que imposibilita establecer una fecha cierta para el pago”.

D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 20 de octubre de 2011 amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital del accionante y, como consecuencia, ordenó “…a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –Coordinación del Grupo de Salarios y Prestaciones-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo, en forma clara y precisa, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías radicadas por el actor el 31 de mayo de

2011, indicando si tiene o no derecho a las cesantías, el monto de las mismas y así mismo proceda a comunicar la respuesta al demandante, informado al Tribunal el cumplimiento de lo anterior. En el evento de ser favorable la decisión, deberá ordenar el pago de dichas cesantías dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quede debidamente ejecutoriado dicho acto, según lo ordenado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de lo cual también informará al Tribunal”. Argumentó que la respuesta dada por la entidad accionada es evasiva, bajo el entendido de que se limitó a informar sobre la falta de recursos para cubrir la demanda de cesantías de sus servidores, pero no se refirió ni definió si el actor tiene o no derecho a tal prestación y su monto. Por el contrario, señaló que no le puede dar trámite a la solicitud por las deficiencias presupuestales que la inhiben para proyectar actos administrativos que reconozcan y ordenen el pago de dicha presatación. Agregó que la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil “… desatiende que el ciudadano no es quien está obligado a soportar los desórdenes y falencias administrativas de las entidades, como es en este caso, la falta de recursos para que le sean reconocidas y canceladas las prestaciones que como mínimo de derechos le ha otorgado el legislador a los empleados, en la medida que acredite los requisitos mínimos establecidos para tal fin. Las dificultades financieras o la existencia o no de recursos económicos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un pre–requisito adicional ni en obstáculo para obtener tal reconocimiento”.

Finalmente, manifestó que “… no puede desconocer el Tribunal el especial estado de cosas que actualmente atraviesa el accionante, en el sentido de que al no habérsele cancelado las mesadas pensionales desde el mes de mayo (situación que no le atañe a la Registraduría) y de no habérsele dado trámite a su solicitud de cesantías, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social tanto suyos como de su hijo, se han afectado, este último además podría ver afectada su continuidad en su educación al depender económicamente de su padre, según se desprende de la declaración extrajuicio, lo que llevan a señalar que se impone el amparo deprecado para sus derechos fundamentales”.

E. Impugnación El accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil IMPUGNARON la anterior decisión, para lo cual el primero, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que “… no se protegió efectivamente mi derecho al mínimo vital sino que se limitó a una enunciación formal, porque lógicamente una espera de casi cinco meses sin la prestación (que se probó ser mi único medio de subsistencia al encontrarme retirado del servicio y no estar percibiendo pensión u otros ingresos económicos por mi avanzada edad) no puede supeditarse a una respuesta formal de la accionada y, peor aún, a 45 días más de padecimiento”.

Por su parte, la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de tutela e indicó que “… todas y cada una de las solicitudes del accionante han sido resueltas en oportunidad legal. En ese orden de ideas, se tiene que el accionante distorsiona el ámbito de protección del

derecho, al pretender hacer uso del medio excepcional de tutela, al querer una respuesta positiva a sus pretensiones, lo cual acarrea una confusión entre el ejercicio del derecho de petición, el cual fue satisfecho oportunamente por los funcionarios competentes, y el derecho que se pretende a través de la petición”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAIRO LIMA VARGAS pretende que se tutele el derecho de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dé respuesta a la petición formulada el 31 de mayo de 2011, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Así mismo solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil pagar las cesantías definitivas y los intereses de mora causado por el no pago de las mismas. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 231 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser 1 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”.2 A través de formato previamente establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil radicado el 31 de mayo de 2011 el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. (fl 15) En el caso bajo estudio se observa que, mediante oficio GTH –SPCESANTÍAS

No. 214 del 4 de agosto de 2011 el Coordinador del Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó al accionante que dicha entidad “… no posee los recursos económicos disponibles para el pago de las cesantías definitivas ni parciales, ya que estos son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tal motivo, la oficina de cesantías no puede proyectar acto administrativo alguno que reconozca y ordene el pago de esta prestación social cuando no existe la disponibilidad presupuestal”. Una vez verificado el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada a la solicitud del 31 de mayo de 2011, realizadas por el señor LIMA VARGAS, encuentra la Sala que la información suministrada no ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, comoquiera que no se dio una respuesta adecuada a la solicitud del accionante, bajo el entendido de que no se hizo referencia a si hay lugar o no al reconocimiento de dicho derecho, ni cuál es el valor a conceder. Por lo anterior, y como el señor JAIRO LIMA VARGAS no ha obtenido una respuesta suficiente a la solicitud del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, se concluye que la entidad accionada le vulneró su derecho de petición. De otra parte precisa la Sala que acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al actor por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no puede ser objeto de estudio por parte del juez de tutela, dado que 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. la autoridad competente para pronunciarse respecto a este asunto es la entidad

accionada, la cual, como se dijo anteriormente, no ha dado la respuesta adecuada y completa, incumpliendo con los requisitos que debe tener la respectiva contestación al derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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