CE-41001-23-31-000-2011-00501-02(59587)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00501-02(59587)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Definición / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia Si bien el grado jurisdiccional de consulta no se trata de un recurso, implica la revisión de un fallo condenatorio que se impone en contra de una entidad pública y para el legislador esa revisión solo puede ser conocida por el juez superior, esto es, el operador judicial que haría las veces de juez de segunda instancia, con el fin de que este pueda estudiar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la Administración, claro está, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por parte alguna. Así pues, como en el presente asunto la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, dado que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de mayo de 2017 y mediante auto del 10 de octubre de 2018 este Despacho aceptó el desistimiento de la apelación presentado por la parte actora, la Sala analizará, sin límites, los aspectos perjudiciales para la Administración contenidos en la sentencia de primera instancia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado , pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato
jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la
libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[S]e precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían varios indicios graves de responsabilidad en contra del señor […], cimentados en pruebas legalmente
obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable. En tal medida, si bien a favor del señor Roa García se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la falta de certeza, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad penal, pues no se pudo establecer fehacientemente si tenía conocimiento de la existencia y destino de la sustancia estupefaciente incautada, así como del vínculo con los demás capturados. Así las cosas, tal como fue anunciado, y con el mencionado referente jurisprudencial, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía y los jueces de control de garantías y conocimiento se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del […]. LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –Requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la
finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación
sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 22 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad; además, resultó claro que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Agrado (Huila) la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente la participación del sindicado en la conducta punible investigada. Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente excede los cuatro (4) años. Por todo lo anterior, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor […] hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / grado
jurisdiccional de consulta – Revoca / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO
DE LA LIBERTAD
[E]l actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. De acuerdo con lo anterior, el proveído estudiado en el grado jurisdiccional de consulta será revocado, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía y al Juez de control de garantías en materia de detención del señor […], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación del señor […] no fue injusta, se revocará la sentencia consultada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la
demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00501-02(59587)B
Actor: LUIS FERNANDO ROA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 16
de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, miembros de la Policía Judicial capturaron en flagrancia al señor Luis Fernando Roa García y otros, al incautárseles 907.57 gramos de base de coca; el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Roa García, como posible responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 11 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, con función de conocimiento, realizó la audiencia de acusación y el 17 de septiembre siguiente absolvió al sindicado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.1. Corresponde a la sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor LUIS FERNANDO ROA GARCÍA. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes
sumas de dinero: “a). Perjuicios morales: “Por este concepto se ordena cancelar las siguientes sumas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: “ Demandante Calidad en que Valor de la condena comparece en salarios mínimos legales vigentes LUIS FERNANDO Privado de la 80 ROA GARCÍA libertad MIRALBA CASTRO Compañera 80 TOLEDO permanente
EDUAR FERNANDO Hijo 80
ROA CASTRO ANGIE LORENA hija 80
ROA CASTRO
DALILA GARCÍA Madre 80
CASTRO
ROMEL ROA Padre 80
RENGIFO
ROMEL GUILLERMO Hermano 80
ROA GARCÍA
SANDRA PATRICIA Hermano 40
ROA GARCÍA
EGNA YOLIMA ROA Hermana 40
GARCÍA
ROCÍO DEL PILAR Hermana 40
ROA GARCÍA “b). Perjuicios materiales “Por concepto de lucro cesante la suma de ocho millones ochocientos quince mil cuatrocientos doce pesos ($8.815.412); debidamente actualizadas a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A., a favor de LUIS FERNANDO ROA GARCÍA. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió las demandas (radicaciones Nos. 41001-23-31-0002011-00501-00 y 41001-23-31-000-2012-00055-00 ) presentadas el 7 de octubre de 2011 y el 1 de febrero de 20121, respectivamente, por los señores Luis Fernando
Roa García, Miralba Castro Toledo, Angie Lorena Roa Castro, Eduar Fernando Roa Castro, Romel Roa Rengifo, Dalila García Castro, Romel Guillermo, Egna Yolima, Sandra Patricia y Rocío Del Pilar Roa García contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial y Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la sentencia, son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Fernando Roa García. Por lo anterior, como indemnización de perjuicios morales solicitaron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miralba Castro Toledo, Angie Lorena Roa Castro, Eduar Fernando Roa Castro, Romel Roa Rengifo y Dalila García Castro, respectivamente y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima directa del daño el pago de $20’000.000 y en la modalidad de daño emergente $10’000.000. Por concepto de daño a la vida de relación solicitaron el pago de $50’000.000 en favor del señor Luis Fernando Roa García. 1 Según sellos de recibido de la oficina judicial de Neiva visibles a folios 231 del cuaderno
2 y 15 del cuaderno 4. La parte actora presentó dos demandas similares que fueron tramitadas en procesos distintos y mediante auto del 22 de abril de 2015 se ordenó la acumulación de los procesos 41001-23-31-000-2011-00501 y 41001-23-31-000-201200055, visible a folios 267 a 272 del cuaderno 4. La demanda del proceso 41001-23-31-000-2011-00501 fue presentada el 7 de octubre de 2011 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, mientras que la demanda del proceso 41001-23-31-000-2012-00055 fue interpuesta el 1º de febrero de 2012 contra la Nación – Rama Judicial. 1.2.2. Como supuesto fáctico de la demanda, se narró que el 16 de octubre de 2008, el señor Luis Fernando Roa García fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por ser supuesto responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, como consecuencia de los 907.57 gramos de base de coca que fueron incautados en un taxi en el que se movilizaba con dos personas más, en el trayecto entre los municipios de Agrado y Garzón - Huila. 1.2.3. Señalaron que la Fiscalía 22 Seccional Delegada expidió resolución de acusación en su contra y el 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Garzón – Huila, expidió sentencia
absolutoria a su favor. 1.2.4. Aseguraron que el señor Luis Fernando Roa García estuvo privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009, en la Cárcel Judicial de Garzón, por órdenes de la Fiscalía, sin que tuviera material probatorio que lo comprometiera en la comisión del delito endilgado. 1.2.5. Indicaron que, la privación de la libertad del señor Roa García fue ampliamente difundida por los medios de comunicación de Garzón (Huila), lo cual le causó un daño irreparable a su buen nombre y al de toda su familia y perjuicios a su vida de relación. Proceso 41001-23-31-000-2012-00055-00 (presentación de la demanda 1 de febrero de 2012) 1.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que la privación de la libertad del señor Luis Fernando Roa García estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos. Agregó que sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución Política y en la ley y aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, ello no implica que las decisiones adoptadas hayan sido arbitrarias o ilegales, por el contrario, era una carga que el señor Luis Fernando Roa García estaba en la obligación de soportar. Sostuvo que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en el que le corresponde a la parte actora demostrar
que en las actuaciones y decisiones de la Rama Judicial se presentó una falla en la prestación del servicio que, a su vez, provocó el daño alegado en la demanda. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su entender, el señor Roa García estuvo privado de la libertad en virtud de la evidencia probatoria exhibida por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción2. 1.4. El 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas3 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de noviembre de 20134, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En su escrito de cierre la Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se logró demostrar su responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso expuesto en la demanda, pues no se evidenció que alguna actuación del Juez de control de garantías constituyera una falla en la prestación del servicio, de la cual se derivara la privación de la libertad del señor Luis Fernando Roa García5. 1.5. A su turno, la parte demandante señaló que la Nación-Rama Judicial debía responder por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Fernando Roa García, puesto que esa era una carga que no estaban en la obligación de asumir. Adujo que el señor Roa García fue absuelto por “atipicidad” de la conducta endilgada, de modo que esa entidad debe indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la
afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar6. 2 Folios 63 a 75 del cuaderno 5. 3 Folios 98 y 99 del cuaderno 5. 4 Folio 109 del cuaderno 5. 5 Folios 110 a 128 del cuaderno 5. 6 Folios 133 a 142 del cuaderno 5. 1.6. El 7 de marzo de 2014 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila dejó constancia del memorial allegado por la apoderada de la parte actora, el 6 de marzo de 2014, en el cual solicitó la acumulación del presente asunto al proceso con radicación 2012-00501, por encontrarse ambos para proferir sentencia7. Proceso 41001-23-31-000-2011-00501-00 (presentación de la demanda 7 de octubre de 2011) 1.7. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 27 de octubre de 20118, providencia que fue notificada en debida forma, el 3 y 24 de noviembre siguientes, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Ministerio Público. 1.8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la solicitud de la medida de aseguramiento cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley y agregó que le correspondía a la parte actora demostrar que la medida fue injusta e injustificada, lo cual en el presente caso no
ocurrió. Expresó que, en el sistema penal acusatorio, al juez de control de garantías le corresponde estudiar la solicitud de la medida de aseguramiento, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y si, lo considera pertinente, decretarla, de modo que el organismo investigador no tiene la obligación de responder por los perjuicios reclamados por la parte actora. Agregó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) con función de conocimiento se produjo en aplicación del artículo 448 del C.P.P. que le permite a la Fiscalía retirar los cargos que presentara ante el Juez Promiscuo Municipal del Agrado (Huila) por la falta de certeza en las pruebas, que llevaran a solicitar la condena en contra del señor Luis Fernando Roa García, lo cual no implica que se haya demostrado su inocencia. Propuso como medios exceptivos el hecho de un tercero el que, en su entender, se configuró por la actuación del señor Roa García el cual fue vinculado a la investigación por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de estupefacientes 7 Folio 148 del cuaderno 5. 8 Folios 66 a 67 del cuaderno 4. debido a la captura en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, y la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, a su juicio, se configuró en el presente asunto por tramitarse en vigencia de la ley 906 de 2004, pues el encargado de decretar la medida de aseguramiento es el Juez de control de garantías9. 1.9. La Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y
propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que los miembros de la Institución procedieron a capturar en flagrancia al señor Luis Fernando Roa García en el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales y que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual con los Jueces de la República procedieron a decidir sobre su libertad y su situación jurídica. Afirmó que la titularidad de la acción penal, por mandato constitucional, es ejercida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, las que, a su vez, llevan a cabo la etapa de instrucción y la de juzgamiento y se encargan de adelantar o no las investigaciones y de agotar los trámites legales para resolver la situación jurídica, calificar sumarios y condenar o abstenerse de hacerlo10. 1.10. El 6 de marzo de 2014 la apoderada de la parte actora solicitó la acumulación del proceso 2012-00055 al presente asunto por ser el más antiguo, manifestó que ambos procesos se originaron en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia en el Tribunal Administrativo del Huila11. 1.11. Al alegar de conclusión en este expediente la Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que el juez de control de garantías no encontró falla alguna en la captura del señor Luis Fernando Roa García, pues en la legalización de la misma se evidenció el cumplimiento de los deberes constitucionales y el respeto a los derechos y garantías del capturado12.
1.12. A su vez, la parte demandante señaló que las demandadas están llamadas a responder, dado que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el 9 Folios 82 al 89 del cuaderno 4. 10 Folios 156 a 160 del cuaderno 4. 11 Folio 180 del cuaderno 4. 12 Folios 554 a 563 del cuaderno 1. daño causado con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Roa García y solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar13. 1.13. Al decidir las demandas, el Tribunal Administrativo del Huila, soportado en el régimen de responsabilidad subjetiva, encontró probada la falla en la prestación del servicio, al estimar que la sentencia absolutoria se fundó en no haberse demostrado la responsabilidad penal del señor Luis Fernando Roa García, dado que la Fiscalía solicitó su absolución ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. De esta manera declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. A juicio del Tribunal, la antijuridicidad del daño ocasionado se sustentaba en la absolución penal de primera instancia decretada en favor del procesado, decisión que demostraba que la medida de aseguramiento impuesta constituía una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Estimó que el daño era fáctica y jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en el marco de la investigación penal en el que se restringió la libertad del señor Roa García. Precisó que en la investigación penal se evidenciaron defectos sustanciales que constituyeron una falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad fue solicitada y sustentada por la Fiscalía, la cual, durante la audiencia de juicio oral, solicitó la absolución del acusado ante la imposibilidad de continuar con la acusación por falta de pruebas para condenar. En relación con el perjuicio solicitado bajo la tipología de perjuicios denominados daño a la vida de relación o a la salud, el Tribunal estimó que no fue acreditado en el proceso que el señor Luis Fernando Roa García hubiera sufrido un daño en su salud derivado de la privación de la libertad de la cual fue objeto. Respecto al daño emergente consideró que no se acreditó erogación alguna que permitiera indemnizar a la parte actora por este concepto; en cuanto al lucro cesante, al no encontrar acreditada la información plasmada en la demanda, condenó con base en la presunción de que el afectado devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente, proyectando tal presunción a los 9 meses y 11 días en que el señor Roa García estuvo privado de la libertad.
II. GRADO JURISDICC
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