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CE-41001-23-31-000-2011-00504-01(56075)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00504-01(56075)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL JUEZ / COPIA DE LA SENTENCIA / LIBERTAD CONDICIONAL En el plenario […] no obra documento o certificación que de plena certeza del tiempo que estuvo detenido el [demandante], por lo que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se condenó en abstracto a la entidad demandada, para que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se demuestre cual fue el tiempo real de la detención con la certificación que expida el Juez Penal o mediante la copia de la providencia a través de la cual le fue otorgada la libertad condicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / VALOR DEL INGRESO / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL / CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE La Sala considera que la indemnización en primera instancia no fue precisa. Si bien de las pruebas aportadas se puede establecer que para la fecha de la privación de la libertad [el demandante] laboraba como agricultor, lo cierto es que, respecto a la suma devengada al momento de su detención, no obran en el plenario documentos que establezcan con certeza el valor de sus ingresos mensuales. Así mismo, no se logró establecer que el actor tuviera algún tipo de relación laboral subordinada, dado a que el [demandante] trabajaba como agricultor independiente en la cosecha y venta de café.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CONDENA EN ABSTRACTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO En la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció la indemnización de perjuicios morales a los [demandantes], sin embargo, se debe recordar que el tribunal de primera instancia condenó en abstracto por dicho concepto y determinó que, para la acreditación de este, se debía demostrar el tiempo que efectivamente se encontró recluido el actor. En esta instancia, con el fin de establecer los parámetros mediante los cuales se deberá realizar la liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes, esta Sala acogerá lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se dispuso que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a

100 SMLMV […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CONCURSO APARENTE DE DELITOS / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DERECHO A LA LIBERTAD Revisado el expediente, se encontró que mediante Resolución […], la Fiscalía Cuarta Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, resolvió la situación jurídica del [demandante] y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión. Asimismo, obra en el plenario la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva […], por medio de la cual se absolvió al [demandante] de las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión, al no tener certeza de que aquel fuera miliciano de las “Farc” o que estuviera concertado para delinquir con los demás sindicados dentro del

proceso penal, en la referida sentencia se ordenó [su] libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / APORTE DE LA PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE […] [E]n los eventos de privación injusta de la libertad cuando el demandante pretende obtener la indemnización del dañó emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, aquél debe aportar: i) la prueba de la prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura expedida por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión, así como la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo la prueba del pago de los honorarios, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicios, por cuanto no basta con que el abogado emita la factura si no recibe el pago respectivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,

rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56075)

Actor: JACKELINE ANACONA GUACANEME Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento.

Ley 600 de 2001. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva decretó la apertura de instrucción en contra del señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, quien, de acuerdo con las investigaciones, era colaborador del grupo subversivo “Farc”, encargado de la protección y desplazamiento de los miembros del grupo en el municipio de Pitalito, Huila, por lo que ordenó su vinculación al proceso penal y libró orden de captura en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. El 22

de febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente el 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Anacona Chilito. Este y su familia interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad que aquel soportó. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que se incrementaran las indemnizaciones.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 octubre de 2011 (fls. 1 – 6 del c.1), los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme, quienes actúan en nombre y representación de sus mejores hijos Yan Carlo Anacona Guacaneme y Camilo Andrés Anacona Guacaneme y las señoras Luz Dary Anacona Guacaneme, Neyi Johana Anacona Guacaneme, Jackeline Anacona Guacaneme y Albeiro Anacona Guacaneme, por conducto de apoderado judicial (fls. 7 - 8 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de

que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 - 4 del c.1): Primera: Que la Nación Colombiana representada por la Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios individuales morales y materiales en su doble modalidad daño emergente y lucro cesante causados presentes y futuros de los que son titulares los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme estos como representantes legales y por tanto los padres de los menores Yan Carlo [y] Camilo Andrés Anacona Guacaneme, y sus hijos señores Luz Dary, Neyi Johana, Jackeline y Albeiro Anacona Guacaneme, ocasionados por concepto de la detención injusta y privación de la libertad del señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, en la cárcel de la ciudad de Neiva por cuenta de la Fiscalía 4 Especializada de la ciudad de Neiva.

Segunda: Se efectúe el pago de la indemnización por los perjuicios causados al (sic) señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme estos como representantes legales y por tanto las padres de los menores Yan Carlo [y] Camilo Andrés Anacona Guacaneme, y sus hijos señores Luz Dary, Neyi Johana, Jackeline y Albeiro Anacona Guacaneme, ocasionados por concepto de la detención injusta y privación de la libertad

del señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, en la cárcel de la ciudad de Neiva por cuenta de la Fiscalía 4 Especializada de la ciudad de Neiva. Toda vez que las secuelas ocasionadas con la detención injusta y con las que quedaran su esposa y su familia serán de por vida, además que serán señalados por la sociedad como delincuentes quedando marcados en sus vidas, y que la parte demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por omisión de los funcionarios públicos en los términos del artículo 90 de la C.N.

Tercera: De conformidad con la orientación jurisprudencial se ordene el pago de cuatrocientos salarios a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales.

Cuarta: Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. (…) Indemnización de perjuicios La indemnización de los perjuicios causados a favor de mis representados

es la siguiente: Estimación Cuantificada 1.2 Perjuicios Materiales 1.2.1 Daño Emergente: Se estima que los perjuicios ocasionados por la Fiscalía General de la Nación en la suma de $200.000.000.oo, los cuales solicito sean actualizados al momento de proferir sentencia en este proceso. 1.2.2 Lucro Cesante: En el presente asunto le asiste al demandante y sus padres el reconocimiento y pago de lucro cesante representado en cien millones de pesos.

Perjuicios Morales: Reconocidos en la jurisprudencia como un daño especifico al daño moral o

pretium doloris en forma global (entendido este como el sufrimiento, el dolor el padecimiento causado por el hecho dañoso pueden hacerse hasta 1.000 salarios mínimos suma que se está peticionando para el demandante. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Anacona Chilito fue detenido por miembros de la Sijin de la Policía Nacional, en el municipio de Pitalito, vereda Bruselas, según orden de captura proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad Neiva, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. La Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El fiscal que adelantó la investigación penal en contra del señor Gentil Bolívar Anacona Chilito desbordó los límites constitucionales y legales, al proferir la medida de aseguramiento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor del Anacona Chilito, por considerar que este no cometió la conducta que le fue atribuida. El señor Gentil Bolívar Anacona Chilito y su familia se encuentran profundamente afectados moral, material y psicológicamente, dado que en su entorno social es visto como un delincuente, ello como consecuencia de la privación injusta que tuvo que soportar.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 30 de enero de 2012 (fl. 135 - 136 del c.1), decisión que fue

notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 141 del c.1). El apoderado de la Fiscalía (fl 146 - 158 del c.1) procedió a contestar la demanda. Se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como sustento de su oposición, señaló que la absolución a favor del sindicado no generaba en todos los casos el derecho a reclamar indemnización, dado que solo en la medida en que se encontraran probadas alguna de las causales previstas en 414 de la Ley 2700 de 1991, se podría comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; aplicar una tesis contraria, implicaría el desconocimiento de la esencia de la función jurisdiccional del Estado. Adujo que la privación de la libertad de un ciudadano, como medida preventiva con el fin de asegurar la concurrencia del imputado al proceso, no tenía la connotación de detención injusta establecida por el artículo 414 de la Ley 2700 de 1991, razón por la cual el daño que pudo sufrir el demandante al ordenarse su detención, no era antijurídico, toda vez que se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, por lo que la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, no podía ser imputado a esta entidad. Finalmente, propuso la excepciones que denominó; i) cumplimiento de atribuciones, competencia y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación, ii) medida de aseguramiento ajustada a la

ley, iii) inexistencia del daño antijurídico. Mediante auto del 4 de septiembre de 2012 (fls. 179 - 180 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 3 de diciembre de 2013 (fl. 238 del c.2c.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y solicitaron que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (fls. 239 – 241 del c.2). La Fiscalía General de la Nación insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda (fls. 242 – 249 del c.2). La Procuraduría Treinta y Cuatro Judicial II Administrativa de Neiva Delegada ante el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 252 – 260 del c.2) afirmó que, si bien la actuación de la Fiscalía General de la Nación se realizó en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las disposiciones de la ley penal, lo cierto era que sus actuaciones no la eximían de responsabilidad, toda vez que las mismas le habían causado un daño antijurídico al demandante. Conceptuó que el ente acusador fue quien realizó la individualización del sindicado, libró la orden de captura y, posteriormente, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Anacona Chilito; sin embargo, al proferirse sentencia absolutoria a su favor, había quedado demostrado

que aquel no participó en los hechos que fueron objeto de investigación, de forma tal que durante el término de la privación de su libertad se le generaron perjuicios de orden patrimonial y moral, que no estaba en la obligación de soportar. Concluyó que, en su criterio, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, porque la privación de la libertad del señor Anacona Chilito fue injusta y debía ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Huila, mediante providencia del 30 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (fls. 269 – 280 del c. ppal): PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad por detención preventiva de que fue objeto el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme y Luz Dary Anacona Guacaneme, la indemnización correspondiente a perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en las sumas que incidentalmente se determinen, con base en las

pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta providencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. TERCERO. Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el Estado era patrimonialmente responsable del daño que se le causó al señor Anacona Chilito, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que, si bien le asistía el deber de cumplir con la investigación integral conforme a lo dispuesto al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de obtener la certeza de la comisión del delito y de la responsabilidad del sindicado, al imponerle la medida de aseguramiento y luego absolverlo, le causó un daño antijurídico que aquel no estaba en el deber de soportar. Respecto a la liquidación de perjuicios, indicó que en el sub lite no se logró establecer el tiempo en el que el señor Anacona Chilito estuvo privado de la libertad, por cuanto en la demanda no se determinaron las fechas de la detención; no obstante, del material probatorio arrimado al plenario, se pudo inferir que efectivamente estuvo detenido y que mediante sentencia absolutoria se ordenó su libertad inmediata. Concluyó que, teniendo en cuenta que mediante certificación del INPEC se

informó que el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito no se encontraba registrado en su base de datos como interno intramural y que en el plenario no obraba otra prueba que condujera a la certeza del tiempo de su detención, debía proferirse la condena en abstracto.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 286 – 290 del c. ppal) Solicitó que los perjuicios fueran tasados tal como se solicitó en la demanda, teniendo en cuenta que con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, no solo se afectaron su imagen y buen nombre, sino que también se destruyeron su entorno familiar y social, y se le causaron perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, porque la privación injusta de su libertad le produjeron ruina económica, tanto a él como a su familia, porque toda la comunidad los señalaba como delincuentes.

Afirmó que la tasación de tales perjuicios debía atender la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, cuando uno de sus agentes ocasiona perjuicios de orden material y moral, estos deben ser indemnizados en su totalidad, conforme a las pruebas aportadas al proceso.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 19 noviembre del 2015 (fl. 306 del c. ppal) y admitidos por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fl. 312 del c.ppal).

Mediante providencia del 18 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 314 del c.ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 315 – 320 del c. ppal). Manifestó que el a quo omitió mencionar que el proceso penal adelantado contra el demandante se inició a partir del informe preliminar que elaboró el Grupo Operativo del DAS Seccional Huila, mediante en el cual se le sindicó de pertenecer al grupo subversivo “Farc”; además, que el referido informe fue la base para iniciar la apertura de instrucción en contra del actor, como también a partir del cual se decretó la medida de aseguramiento. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la autoridad que profirió dichos informes era responsable solidariamente de los perjuicios causados, por haber contribuido a la causación del daño, razón por la cual, en el caso concreto, la condena al pago de perjuicios en contra de la Fiscalía General de la Nación, se debía disminuir, teniendo en cuenta la participación del Departamento Administrativo de SeguridadDAS. Afirmó que las pruebas recaudadas durante la etapa de investigación que se surtió en el proceso penal sirvieron para decretar la medida de aseguramiento y presentar el escrito de acusación contra el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito; no obstante, esas mismas pruebas fueron la base para que el juez penal absolviera al señor Anacona Chilito, por lo que debe valorar también la actuación que se surtió en la etapa del juicio y la valoración probatoria que se

hizo en la sentencia del 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se absolvió al demandante, porque esta no fue correcta. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negaran las pretensiones de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Alcance de la apelación Se advierte que en el caso concreto, la Sala deberá determinar si se deben liquidar en concreto los perjuicios solicitados por la parte actora, o modificar las bases para su liquidación, por cuanto esta manifestó en su recurso de apelación que el a quo no acogió los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para liquidar el valor correcto de los perjuicios establecidos en la condena de primera instancia, originados por la privación injusta que tuvo que soportar.

En este sentido, teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus y, toda vez que la parte actora es apelante único, con el fin de no hacer más gravosa su situación, la Sala solo se limitará a emitir pronunciamiento de los cuestionamientos que fueron objeto de apelación, salvo lo que tiene que ver con los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones.

2. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

3. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

4. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda, tiene por objeto obtener la reparación de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Gentil Bolívar Anacona Chilito quien fue procesado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el expediente reposa la providencia dictada el 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se absolvió al señor Anacona Chilito de los delitos de concierto para delinquir y rebelión (fls. 35 – 77 del c.1). Asimismo, obra en el plenario constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Neiva en la que se evidencia que la anterior sentencia cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2009 (fl. 132 del c.1). El 9 de junio de 2011, los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme, quienes actúan en nombre y representación de sus mejores hijos Yan Carlo Anacona Guacaneme y Camilo Andrés Anacona Guacaneme y las señoras Luz Dary Anacona Guacaneme, Neyi Johana Anacona Guacaneme, Jackeline Anacona Guacaneme y Albeiro Anacona Guacaneme radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. De esta circunstancia da cuenta la certificación de que no hubo acuerdo conciliatorio, la cual fue expedida el 6 de septiembre del mismo año, allegada al proceso como anexo de la demanda y suscrita por el Procurador Treinta y Cuatro Judicial Administrativo de Neiva (fls. 9 – 11 del c.1). La demanda de reparación directa se presentó el 7 de octubre de 2011, según da cuenta el sello de radicación (fl. 6 del c. 1), así como el acta individual de reparto del proceso (fl. 122 del c. 1). Como se advierte, los mencionados demandantes tenían, en principio, hasta el 1° de octubre de 2011, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación inició su cómputo a partir del día siguiente de la ejecutoria de

la sentencia absolutoria, esto es, el 30 de septiembre de 20093. Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendid

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