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CE-41001-23-31-000-2011-00523-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2011-00523-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Improcedente para revocar acto que ordena traslado de servidor del INPEC / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Finalmente, considera la Sala que, aunque la parte actora manifestó ser madre cabeza de familia, con el traslado ordenado por parte del INPEC no se están afectando los mecanismos por medio de los cuales la accionante satisface las necesidades mínimas de subsistencia de su núcleo familiar. Así las cosas, como la accionante no demostró que existan circunstancias especiales que limiten la aplicación de la facultad discrecional de traslado del Director del INPEC, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe confirmar la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00523-01(AC)

Actor: GYOVANNY RINCON CHARRY Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La señora GIOVANNY RINCON CHARRY obrando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo JUAN DAVID TAPIA RINCON, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la unidad familiar.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora GIOVANNY RINCON CHARRY fue nombrada el día 15 de enero de 1996 como Pagadora del Establecimiento Carcelario del municipio de la Plata, en el departamento de Huila.

Por medio de la Resolución No. 3255 del 29 de julio de 2011, el Director General del INPEC dispuso el traslado de la actora del Establecimiento Carcelario del municipio de La Plata, en el departamento del Huila, al del municipio de Caloto, en el departamento de Cauca. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada por el Director General del INPEC al desatar el recurso. La accionante afirma que es madre cabeza de hogar y que responde económicamente por su hijo y por su señora madre.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: (…) Que tutele mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo como derecho y obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, artículo 25 CP, los derechos de los niños, en especial de mi hijo menor Juan David Tapia Rincón, a tener una familia, ordenando al Director General

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o a quien haga sus veces, revocar la decisión que mediante acto administrativo dispuso mi traslado del EPMSC de LA PLATA al EPMSC de CALOTO, dado los suficientes argumentos fácticos y jurídicos que sustentan esta solicitud.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 25 de octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes y se ordenó suspender provisionalmente el traslado de la actora, ordenado mediante la Resolución No. 3255 del 29 de julio de 2011 de la Dirección Nacional del INPEC.

C. Oposición El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC guardó silencio.

D. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 9 de noviembre de 2011, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el traslado de la señora Rincón Charry no entraña el desconocimiento de sus derechos fundamentales ni de los miembros de su familia, toda vez que “… el acto administrativo fue expedido por el funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y prima facie no se advierte que se expidiera a título de retaliación o persecución laboral.”.

Manifestó que aunque su madre y su hijo dependen económicamente de ella, “… no existe ningún medio de convicción que permita inferir que el traslado afecte sus condiciones de salud, como quiera que ninguno de los dos presenta patologías que requieran tratamientos médicos o farmacológicos especiales.”. Para el a quo, el traslado no comporta una situación en la que se rompa el núcleo

familiar de la accionante, pues en su concepto, la actora, si a bien lo tiene, puede residenciarse con su familia en el municipio de Caloto, resaltando que no existen medios de prueba que evidencien situaciones insuperables que le impidan a la señora Rincón Charry domiciliarse en el referido municipio.

E. Impugnación La accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Agregó que al ordenar su traslado, se desconoció su garantía constitucional consagrada en el artículo 43, consistente en recibir una especial protección por parte del Estado por su condición de madre cabeza de hogar. Manifestó, además, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la persecución laboral y el acoso laboral al que ha tenido que someterse al interior de su lugar de trabajo, y que por el contrario “… premia el accionar del INPEC AL

PERMITIRLE EN SU DISCRECIONALIDAD QUE ME TRASLADE Y

DESCONOCE SU ACTUAR ARBITRARIO E INJUSTO…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora GIOVANNY RINCON CHARRY pretende que se ordene la revocatoria de la Resolución No. 3255 del 29 de julio de 2011, mediante la cual el Director General del INPEC dispuso su traslado del Establecimiento Carcelario del municipio de La Plata en el departamento del Huila, al del municipio de Caloto, en el departamento de Cauca. En lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, que tornan la decisión de traslado en arbitraria, intempestiva o violatoria de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.

Esas situaciones fácticas especiales son la ruptura grave del vínculo familiar, el estado de salud del trabajador y de su grupo familiar y el desmejoramiento de las condiciones laborales. Tales circunstancias no se demostraron en el caso propuesto. En efecto, en el asunto que se examina no se evidencia ni consta prueba, de que al efectuarse el traslado pueda afectarse el estado de salud de la accionante, o el de su madre, o el de su hijo, ni que se desmejore las condiciones laborales de la actora. Además, teniendo en cuenta la edad de la menor (4 años), resulta indudable que su proceso escolar puede iniciarse sin ninguna dificultad en el municipio al que se ordenó el traslado de la actora, pues con ello no se retrasa injustificadamente su proceso de aprendizaje. Así mismo, no se probó que la progenitora de la accionante, que, según se afirma en la solicitud de tutela, depende económicamente de la señora Rincón Charry, lo que se corrobora con las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso, se encuentra imposibilitada para trasladarse con su hija al municipio de Caloto (Cauca). Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el INPEC, donde labora la accionante, hace más de 10 años, cuenta con una planta global y flexible, que permite a su Director el movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, ordenando los respectivos traslados, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. Es decir que la estabilidad territorial de aquellas personas que laboran en instituciones con plantas globales y flexibles es menor que la de quienes se

desempeñan laboralmente en otro tipo de instituciones, ya que por razones de interés general se justifica el trato diferente. La Corte Constitucional, en sentencia T-468 de 2002, respecto al ejercicio del ius variandi en relación con los funcionarios INPEC, señaló que: “(…) Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados límites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio, quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país. Así las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén comprometidos derechos fundamentales, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico apto para oponerse al legítimo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria” (Negritas fuera del texto). Finalmente, considera la Sala que, aunque la parte actora manifestó ser madre cabeza de familia, con el traslado ordenado por parte del INPEC no se están afectando los mecanismos por medio de los cuales la accionante satisface las necesidades mínimas de subsistencia de su núcleo familiar. Así las cosas, como la accionante no demostró que existan circunstancias

especiales que limiten la aplicación de la facultad discrecional de traslado del Director del INPEC, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe confirmar la decisión impugnada. En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo de primera instancia, en el entendido que lo que procede es negar la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFIRMASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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