CE-41001-23-31-000-2011-00531-01(53549)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00531-01(53549)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 DE LA SALA PLENA DEL
CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA
ABSOLUTORÍA / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.(…) [E]stablecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de
2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN
JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[C]onsidera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (…) y convencional (…) siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y
del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
[En el caso concreto] [R]esulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la señora (…) se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de evitar la continuación de la actividad delictual y el entorpecimiento de la investigación, por cuanto, la procesada continuaba trabajando en la administración departamental y se encontraba demostrada su estrecha relación con el funcionario del C.T.I. (…) de quien se declaró mantenía informado al gestor de la organización criminal que ejecutó el ilícito y a la señora (…) de la investigación adelantada en su contra. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía (…) ante los Juzgados (…)
contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable complicidad en el delito por parte de la señora (…) y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.(…) [C]oncluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.(…) se impone revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCUO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 38 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 329
JUEZ PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL /
INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SINDICADO / RAMA JUDICIAL / ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA PRUEBA/ FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA
RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l análisis de las acciones u omisiones del juez penal respecto de la privación de la libertad del procesado durante la etapa de juzgamiento, debe realizarse a partir de las obligaciones que la ley le confiere frente a las garantías del detenido y a la luz de la mora judicial, evento en el cual deberá analizarse si su incumplimiento frente a los términos procesales, desbordó los criterios de razonabilidad y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de
trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal (…) [L]a Sala observa que, aunque durante el trámite procesal la Rama Judicial consideró que la privación de la libertad de la sindicada obedeció al legítimo ejercicio de la acción penal, lo cierto es que, a la luz de los criterios que orientan la carga de la prueba de la que trata el artículo 177 del C. de P.C, norma conforme a la cual la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, no se aportó a la actuación pruebas objetivas de la carga laboral del Juzgado (…) ni de los motivos que justificaran el tiempo que se tomó para celebrar la audiencia pública, el cual, como se analizó, desbordó el término de seis (6) meses contemplados en la precitada norma, es decir, no aportó los elementos de juicio necesarios que permitieran desvirtuar el carácter injusto de la mora en las actuaciones a su cargo, en especial, la de conceder la libertad del procesado por vencimiento de términos. (…) [L]a Sala encuentra probado que si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la señora (…) se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición; lo cierto es que, durante la etapa de juzgamiento
la privación de su libertad se prolongó de manera injustificada por el término de once (11) días, generándole un daño antijurídico, susceptible de reparación. (…) [Por lo cual la Sala ordena] [C]ondenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la señora (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTCIULO 29 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 5 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES – ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 LITERAL C / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C221/17 de 19 de abril de 2017. M.P, José Antonio Cepeda Amarís. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera; sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 27524, C.P, Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de septiembre de 2017,
exp. 48271, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección TerceraSala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P, Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / CÁRCEL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD
PROVISIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO
CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REDUCCIÓN DEL
QUANTUM INDEMNIZATORIO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se
cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30% .En el sub lite se encuentra demostrado que la señora (…) estuvo detenida en su domicilio de manera injustificada desde el (…) cuando se adquirió el derecho de la libertad provisional por vencimiento de términos (…) siguiente – cuando se ordenó su libertad inmediata –, esto es, por el término de once (11) días, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación. (…) En el presente caso, comoquiera que se encuentra demostrada la legitimación de cada uno de los actores en sus calidades de hijos, esposo, padres y hermanos de la víctima directa del daño, a través de las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio , y además, se acreditó que la privación injusta de la libertad de la señora (…) se desarrolló en detención domiciliaria , durante once (11) días; la Sala procederá a modificar el monto reconocido por el tribunal a quo a favor de los demandantes, reconociendo a la víctima directa, su cónyuge y familiares en el primer grado de consanguinidad la suma equivalente a 10.5 S.M.L.M.V., esto es, el monto indemnizable de 15 S.M.L.M.V. reducido en un 30%, y a sus hermanos, la suma equivalente a 5.25 S.M.L.M.V., correspondiente al monto indemnizable de 7.5 S.M.L.M.V., igualmente disminuido en el porcentaje
mencionado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 1 de agosto de 2016, exp. 39747, C.P.
Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 44344, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE /
SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / RELACIÓN LABORAL / RELACIÓN
LABORAL ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN ABSTRACTO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[C]onviene precisar que la indemnización del lucro cesante o de la ganancia frustrada o el provecho económico [Es aquella] que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, resulta procedente siempre que el perjuicio sea cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna, pues, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado. (…) [C]onsidera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de lucro cesante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se demostró que la señora (…)
hubiere dejado de percibir los emolumentos que devengaba en virtud de su cargo, pues no se probó la suspensión o terminación de su relación laboral. Así mismo, aun cuando se hubiera presentado la suspensión del cargo como lo ordena el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, dado que el lucro cesante reconocido por el a quo se deriva de derechos procedentes de una relación laboral administrativa, se precisa que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral, y por tanto, en caso tal de que el nominador no hubiera accedido al reconocimiento de dichos montos, correspondía al actor acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como demandada a la entidad nominadora. Por lo anterior, la Sala revocará la condena en abstracto proferida por el Tribunal, por concepto de lucro cesante, que favorecía a la demandante, y en su lugar denegará esta pretensión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 359
SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / RELACIÓN LABORAL / RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA / VÍNCULO LABORAL / PROCESO PENAL / RETROACTIVO DEL PAGO DEL SALARIO / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR [O]bserva la Sala que por regla general opera la suspensión en el ejercicio del
cargo, previa a la materialización de la medida de aseguramiento en contra de un servidor público , sin que lo dejado de devengar, corresponda a un perjuicio que deba ser indemnizado por la Fiscalía, puesto que, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, es procedente el reintegro, aparejado del derecho a percibir los emolumentos que se derivaron de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 37683, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de mayo de 2013, exp. 29462, C.P. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 250002326000200301148 01 (40182), C. P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; sentencia del 30 de mayo de 2002, exp. 730012331000199613147-01 (IJ-004), C.P. Alberto Mantilla Arango; sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 25000-2325-000-2003-05439-01(0090-09), C.P. Alfonso Vargas Rincón; sentencia del 3 de septiembre de 2009, exp. 17001-23-31-000-2002-01739-01(2391-07), C.P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 6 de marzo de 1997, exp. 12310, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora y sentencia del 25 de enero de 2007, exp. 1618-03, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00531-01(53549)A
Actor: FRANCY JIOVANA ROJAS GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACCIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales – prolongación de la privación de la libertad fue injustificada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Francy Jiovana Rojas González fue vinculada a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, imponiéndosele inicialmente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por detención domiciliaria;
posteriormente, el juez penal revocó la medida de aseguramiento por vencimiento del término previsto para celebrar la audiencia pública y, finalmente, mediante sentencia de segunda instancia fue absuelta de los cargos. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de la mencionada señora fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad por detención domiciliaria de que fue objeto la señora FRANCY JIOVANA ROJAS GONZÁLEZ entre los días 7 de febrero de 2003 al 22 de octubre del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: - A favor de los señores FRANCY JIOVANA ROJAS GONZÁLEZ, víctima directa, GUSTAVO PERDOMO GONZÁLEZ, en calidad de
cónyuge, OSCAR DANIEL, RAFAEL GUSTAVO y DIANA
MERCEDES PERDOMO ROJAS como hijos, y RAFAEL TOBIAS ROJAS y MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE ROJAS en calidad de padres de la víctima directa, el equivalente para cada uno de ellos de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de MARÍA VICTORIA y DIEGO FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, en calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “CUARTO.- CONDÉNESE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a FRANCY JIOVANA ROJAS GONZÁLEZ como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma que incidentalmente se determinen respeto, con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de la presente providencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. “QUINTO.- EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
“SÉPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones. “OCTAVO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “NOVENO.- Remítase por secretaría, con destino al proceso disciplinario No. 11001110200020130017800 que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, copia del presente fallo. “DÉCIMO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 115 del C.P.C. “DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese, previas las constancias de rigor en el software de gestión”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de octubre de 20112 por los señores Francy Jiovana Rojas González y Gustavo Perdomo González, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar Daniel Perdomo Rojas, Rafael Gustavo y Diana Mercedes Perdono Rojas, Rafael Tobías Rojas Cuellar, María del Socorro González de Rojas, María Victoria y Diego Fernando Rojas González, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, subsanada el 12 de diciembre siguiente3, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad
de la señora Francy Jiovana Rojas González. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; y, ii) el valor por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente que resulten probados en el proceso4. 1 Folios 402 y 403 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno 1. 3 Folios 209 a 214 del cuaderno 1. 4 Folio 1 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que la señora Francy Jiovana Rojas González fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, esto último, según ellos, entre el 20 de enero y el 22 de octubre de 20035, al ser considerada presunta cómplice del delito de peculado por apropiación. De esta manera, señalaron que, aun cuando la Fiscalía al resolver la situación jurídica de los sindicados se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de la señora Francy Jiovana Rojas González, al momento de calificar el sumario decidió proferirle resolución de acusación, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 de enero de 2003, la cual se hizo efectiva el 20 de enero siguiente. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, mediante providencia del 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) le concedió a la señora Francy Jiovana Rojas González la libertad por vencimiento de términos; y
el 12 de abril de 2007, la condenó a la pena principal de setenta (70) meses de prisión al pago solidario de la multa de ciento noventa y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento noventa y cuatro millones de pesos ($192.489.194), por considerarla cómplice del delito de peculado por apropiación. Frente a la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el 1º de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala de Decisión Penal, quien revocó la condena impuesta a la s
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