CE-41001-23-31-000-2011-00586-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2011-00586-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Advierte la Sala que la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), por la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó en forma personal al apoderado del actor el día jueves 17 de marzo de 2011, de modo que el término de caducidad de la acción empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, es decir el 18 de marzo del mismo año y, por tanto, el término de caducidad de la acción vencía el lunes 18 de julio de 2011. La Sala comparte el criterio del Tribunal a quo respecto de la interpretación que dio la administración a la solicitud adición y aclaración, entendiéndola como de revocatoria directa y, por ende, se precisa que el actor debió interponer la demanda dentro del término de caducidad previsto en la ley, pues la Resolución 1054 de 2011 (10 de mayo), no revive términos de caducidad, ni es susceptible, por regla general de ser demandada individualmente, tal como lo prevé el artículo 72 del CCA. En ese orden de ideas, se reitera que el actor debió ejercer la acción dentro del término de caducidad de 4 meses contados desde la notificación del acto con el cual se culminó la vía gubernativa, es decir, la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00586-01
Actor: JIN HOAN JU
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO
MAGDALENA CAM
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte actora contra la providencia dictada el 1° de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión), por la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones 2427 de 2009 (16 de septiembre); 1198 de 2010 (19 de julio); 2492 de 2010 (2 de septiembre); 1054 de 2011 (10 de mayo), y de los autos No. 042 de 2010 (23 de febrero) y 092 de 2010 (10 de mayo), actos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -en adelante CAM-, por operar el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES Relata que la CAM, mediante Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre), en cumplimiento de sus funciones y ante la presunta explotación de oro sin licencia ambiental, le impuso, en calidad de infractor, una medida preventiva. Sin
embargo, dice que dicho acto sólo le fue notificado al señor Mario Jesús Piñeros, vulnerando así sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de indagación preliminar, el Director Territorial Norte de la CAM, profirió los autos N°s 042 de 2010 (23 de febrero) y 092 de 2010 (10 de mayo), por los cuales se (i) inició proceso sancionatorio en contra de los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hoan Jin, en su condición de dueños de las obras y actividades de explotación minera ilegal; y, (ii) se formuló el pliego de cargos en contra de los presuntos infractores por la explotación y extracción de oro de aluvión sin licencia y, contaminación ambiental a los recursos hídricos y suelo, respectivamente. Posteriormente, el Director Territorial Norte de la CAM, mediante Resolución 1198 de 2010 (19 de julio), declaró responsables a los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hoan Jin, por la infracción de normas sobre protección ambiental o manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables e impuso sanciones correspondientes a multas de treinta (30) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos respectivamente. El anterior acto administrativo fue confirmado en todas sus partes por la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre). El 23 de marzo de 2011, el apoderado del actor, solicitó aclarar y adicionar la anterior Resolución, petición que fue interpretada como solicitud de revocatoria directa y resuelta a través de la Resolución 1054 de 2011 (10 de mayo), en el sentido de rechazarla.
Inconforme con lo anterior, el 29 de noviembre de 2011, el ciudadano JIN HOAN JU, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2427 de 2009 (16 de septiembre); 1198 de 2010 (19 de julio); 2492 de 2010 (2 de septiembre); 1054 de 2011 (10 de mayo), y de los autos No. 042 de 2010 (23 de febrero) y 092 de 2010 (10 de mayo), expedidos por el Director Territorial Norte de la CAM. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre).
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión), mediante auto de 1° de febrero de 2012, rechazó la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, Indicó que el poder que el señor Jin Hoan Ju confirió a su apoderado judicial no era suficiente para demandar la totalidad de los actos acusados, comoquiera que, en dicho documento, sólo se facultó demandar las Resoluciones 2427 de 2009, 1198 de 2010, 2492 de 2010 y 1054 de 2011, sin mencionar los autos N°s 042 y 092 de 2010.
Adicionalmente, señaló que la Resolución 2427 de 2009 y los autos N°s 042 y 092 de 2010, no son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de actos de trámite que no ponen fin a
una actuación administrativa, ni crean, modifican, extinguen o afectan de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del demandante, pues la medida preventiva decretada y los autos que iniciaron el proceso sancionatorio y formularon los cargos en contra del actor, hacen parte de las etapas de impulso del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1333 de 20091. En cuanto a la Resolución 1054 de 2011, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, manifestó que conforme a lo dispuesto por el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, dicho acto no revive los términos legales para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción, pues no es un acto definitivo que ponga fin 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. al procedimiento sancionatorio ni es susceptible de ser sometido a control de legalidad. Sobre las Resoluciones 1198 de 2010 y 2492 de 2010, consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida que en el acto que agotó la vía gubernativa se notificó de manera personal el 17 de marzo de 2011 y la demanda se radicó sólo el 29 de noviembre de 2011. En esos términos explicó que luego de notificada la Resolución 2492 de 2010, el plazo para interponer la acción corrió hasta el 18 de julio de 2011, término al cual se adicionó el lapso que duró el trámite de conciliación prejudicial (desde el 9 de junio hasta el 5 de septiembre),
corriendo entonces el término de caducidad hasta el 14 de octubre de 2011 (fl. 129).
III. EL RECURSO El apoderado del recurrente solicita revocar “en todas sus partes” la decisión del a quo con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto del poder a él conferido sostiene que es un documento suficiente del cual se infieren claramente las facultades de las que fue investido para actuar en nombre y representación del actor en aras de la defensa de sus intereses Sobre la Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre) y los autos 042 y 092 de 2010, señala que no son simples actos de trámite o actuaciones de mera sustanciación como lo pretende hacer ver el a quo, puesto que se tratan de decisiones interlocutorias por las cuales se impuso una medida preventiva y se adelantó en su contra un proceso sancionatorio. Aduce que la administración omitió disponer en el primer acto la notificación personal del mismo y pretendió subsanar tal olvido con la expedición de los dos siguientes.
En lo que tiene que ver con la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), expresa que dicho acto no puso fin al proceso sancionatorio comoquiera que, respecto de él, invocó las figuras de aclaración y adición previstas en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables “también para asuntos administrativos” por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En esos términos, alega que la administración incurrió en un error al denominar tal solicitud como de revocatoria directa y, en virtud de lo anterior,
proferir la Resolución 1054 de 2011 (10 de mayo). En cuanto a las Resoluciones 1198 y 2492 de 2010 dice que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción y que lo que ocurrió fue que el juez de primera instancia incurrió en un error al computar el término a partir del 17 de marzo de 2011 y no a partir del 17 de mayo siguiente, omisión que no contempló el lapso que tardó el CAM en resolver la solicitud de aclaración y adición de la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre).
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1° de febrero de 2012 por el cual el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resoluciones 2427 de 2009 (16 de septiembre); 1198 de 2010 (19 de julio); 2492 de 2010 (2 de septiembre); 1054 de 2011 (10 de mayo), y de los autos No. 042 de 2010 (23 de febrero) y 092 de 2010 (10 de mayo), actos expedidos por la CAM.
En el caso en concreto, los actos demandados son los siguientes: Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre), por la cual el Director Territorial de la CAM impone a los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hin Hoan, en calidad
de infractores una medida preventiva consistente en la a) suspensión de la actividad de explotación de oro en el predio La Isla del Sol, ubicada en la verada Rio Frio del municipio de Neiva; b) suspensión de la actividad de aprovechamiento ilegal de agua sin concesión, en el predio La Isla del Sol, ubicada en la verada Rio Frio del municipio de Rivera; y, c) suspensión de la actividad de ocupación de cuece sin permiso en el predio La Isla del Sol, ubicada en la verada Rio Frio del municipio de Rivera. Auto No. 042 de 2010 (23 de febrero), por el cual el Director Territorial Norte de la CAM inicia el proceso sancionatorio en contra de los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hin Hoan, en su condición de dueños de las obras y actividades de explotación minera ilegal. Auto No. 092 de 2010 (10 de mayo), por el cual el Director Territorial Norte de la CAM formula contra los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hin Hoan los cargos de i) explotación y extracción de oro de aluvión sin licencia y ii) contaminación ambiental a los recursos hídrico y suelo, producto de la explotación y extracción de oro de aluvión Resolución 1198 de 2010 (19 de julio), por la cual el Director Territorial Norte de la CAM declara responsables a los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hin Hoan de los cargos imputados y, en consecuencia, les impone multa equivalente a 30 y 400 SMLMV, respectivamente. En dicho acto también se ordena la recuperación de los sitios de explotación, ubicados en el lugar denominado Isla del Sol de la
verada Rio Frio del municipio de Rivera, debiendo al efecto presentar ante esa Corporación, a fin de ser aprobado, un plan de recuperación de la zona afectada producto de la actividad de explotación y extracción de oro de aluvión, en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria del acto; plan que debe implementarse dentro de los dos meses siguientes a su aprobación. Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), por la cual el Director Territorial Norte de la CAM confirma en todas sus partes el acto anterior. Resolución 1054 de 2011 (10 de mayo), por la cual el Director Territorial Norte de la CAM rechaza una solicitud de revocatoria directa de la anterior Resolución y, de realizar cualquier aclaración y adición respecto del mismo acto. El Tribunal a quo rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al efecto, señaló lo siguiente: “1. Existe insuficiencia del poder otorgado al apoderado judicial para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que la parte actora sólo lo facultó para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones No. 2427 del 16 de septiembre de 2009; 1198 del 19 de julio de 2010; 2492 del 02 de septiembre de 2010 y 1054 del 10 de mayo de 2011, pero no para los autos No. 042 de febrero 23 de 2010 y 092 de mayo 10 hogaño.
2. La Resolución No. 2427 de septiembre 16 de 2009 y los autos No. 042
de febrero 23 de 2010 y 092 de mayo hogaño, no son pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CCA, toda vez que se tratan de actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa, con ellos no se creó, modificó, extinguió o afectó de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del demandantes, como quiera que la medida preventiva decretada y los autos mediante los cuales se resolvió dar inicio al proceso sancionatorio y se formularon los cargos en contra del actor, hacen parte de las etapas de impulso del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1333 de 2009, sin haber tomado la decisión de fondo que culminara la actuación de la demanda.
3. La Resolución No. 1054 de mayo 10 de 2010, resuelve una solicitud de revocatoria directa a partir del escrito radicado el 23 de marzo de 2011 bajo el número 78455 (f.80 a 90), en el cual si bien se solicitó una aclaración y adición de la Resolución 2492 del 02 de septiembre de 2010 mediante la cual desató la reposición interpuesta contra la Resolución 1198, en estricto sentido es una solicitud de revocatoria directa, que al tenor del artículo 70
CCA, no revívelos términos legales para el ejercicio de la acción contencioso administrativa, y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no puede retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa.
En el texto de la solicitud de aclaración y adición el actor se sustenta en los artículos 309 y 311 CPC, señalando la primer (sic) disposición que “la sentencia” puede aclararse por auto complementario en “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” y lo primero que debe tenerse en cuenta es que la Resolución No. 2492 del 02 de septiembre de 2010 no es una sentencia ni se asimila a ella y los aspectos que plantea la solicitud en nada se refieren a aclara conceptos o frases que generen duda, ya que en el fondo lo que el escrito hace es señalar su inconformidad con el análisis que hizo el autor del acto administrativo en relación con sus argumentos. La segunda disposición por su parte, permite que la “sentencia” sea adicionada cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, iterando la Sala que no se está en presencia de ninguna sentencia y además, los argumentos de la solicitud de aclaración no están orientados a que el Director Norte de la CAM resuelva algún aspecto planteado en el recurso de reposición y que fuera omitido, sino a que se le señale porque no se vulneró el debido proceso cuando se presentaron falencias en las notificaciones de las decisiones tomadas dentro del proceso sancionatorio y que fue el planteamiento mismo del recurso, por eso la entidad en forma adecuada lo resolvió como una solicitud de revocatoria directa. La decisión de la revocación directa contenida en dicho acto administrativo,
al tenor del artículo 72 CCA, no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por eso tal acto no es definitivo ni puso fin al procedimiento sancionatorio y por lo mismo, no es pasible de ser sometido a control de legalidad mediante la acción promovida, de acuerdo con el artículo135 CCA, en consonancia don el artículo 62 del mismo estatuto. Las anteriores falencias de la demanda, si bien darían lugar a que la demanda se inadmitiera y se concediera el término para ser corregida, en este evento no es posible porque ha operado la caducidad de la acción como pasa a analizarse. En efecto las Resoluciones 198 de julio 18 de 2010, mediante la cual la Dirección Territorial Norte de la CAM declara responsable a MARIO DE JESÚS PIÑEROS y al actor, imponiéndoles una sanción monetaria a cada uno (f. 73 a 77), puso fin al proceso en su contra y fue objeto de recuso (sic) de reposición en vía gubernativa (f. 80 s 89) que se decidió a través de la Resolución No. 2492 de septiembre 02 de 2010, con lo cual se produjo la firmeza de dicha decisión al tenor del artículo 62 CCA, ya que contra el mismo no procedía ningún recurso al haberse desatado la reposición y por consiguiente dicho acto puso fin a la actuación administrativa y se decidió directamente el fondo del asunto. Contra dicho acto proceso la acción de nulidad y establecimiento del derecho, que debió interponerse de acuerdo con el artículo 136 – 2 CCA,
dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y como la Resolución No. 2492 de septiembre02 de 2010 se notificó de manera personal el 17 de marzo de 2011, el plazo para accionar corrió hasta el 18 de julio de 2011; término el cual se adiciona con EL (sic) que duró el trámite conciliatorio (desde el 9 de junio hasta el 05 de septiembre), corriendo hasta el 14 de octubre de 23011 pero expiró sin haberse promovido la acción, ya que solo se introdujo al reparto el 29 de noviembre de 2011”. A juicio del recurrente tanto la Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre) como los autos Nos. 042 y 092 de 2010, constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de ser enjuiciados en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, puesto que en virtud de ellos se creó una situación particular y concreta, consistente en la imposición de una medida preventiva en su contra y su vinculación al proceso sancionatorio. Al respecto, advierte la Sala que en lo que tiene que ver con la Resolución 2427 de 2009, le asiste razón al recurrente comoquiera que dicha decisión sí constituye un acto administrativo según lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009 (21 de julio), “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, en razón a que la norma dispone que las medidas preventivas se imponen mediante acto administrativo motivado. La norma en cita, dispone: “Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas
preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, la Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre), por la cual se impone al actor una medida preventiva consistente en la suspensión de unas actividades de explotación de oro, constituye un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, como bien afirma el recurrente dicho acto no dispuso su notificación personal al actor sino que se limitó a ordenar tal actuación únicamente respecto del señor Mario de Jesús Piñeros. Lo anterior no obsta para que se demande el por vía judicial, pero cabe precisar que el actor conoció e intervino en las demás etapas del proceso sancionatorio y recurrió la decisión que agotó la vía gubernativa y que produjo efectos jurídicos en su contra como es la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), acto sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad, como se verá más adelante. Respecto de los autos Nos. 042 y 092 de 2010 se observa que éstos constituyen actos preparatorios, pues su expedición da origen a un procedimiento sancionatorio, que debe ser adelantado por las autoridades competentes, a fin de determinar si el infractor incurre o no en alguna falta sancionable conforme a la
ley y en momento alguno están concluyendo o dando por terminado un trámite administrativo. Además, tales actos se profieren para sustentar o fundamentar decisiones y dar impulso a una actuación administrativa que, en este caso, culmina según el artículo 17 de la citada Ley, con el acto administrativo de declaración o no de responsabilidad del infractor. En cuanto a la oportunidad para demandar las Resoluciones 1198 de 2010 (19 de julio) y 2492 de 2010 (2 de septiembre), por las cuales el Director Territorial Norte de la CAM declara responsables a los señores Mario Jesús Piñeros y Ju Hin Hoan de los cargos imputados y les impone multa equivalente a 30 y 400 SMLMV, respectivamente, se tiene que tales actos son susceptibles de enjuiciarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiéndose al efecto, tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA: “Artículo 136. Caducidad de las Acciones: […]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
En cuanto a la forma de computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de
vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” Por su parte, la Ley 4 de 19132, establece: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Advierte la Sala que la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), por la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó en forma personal al apoderado del actor el día jueves 17 de marzo de 20113, de modo que el término de caducidad de la acción empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, es decir el 18 de marzo del mismo año y, por tanto, el término de caducidad de la acción vencía el lunes 18 de julio de 2011. Sin embargo, alega el actor que la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), no es el acto definitivo por cuanto formuló adición y aclaración del acto, en los 2 Sobre régimen político y municipal. 3 Folio 79 vuelto del cuaderno de primera instancia. términos de los artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala dicha afirmación no es admisible toda vez que la norma en cita se refiere a que “en los aspectos no regulados en este Código se seguirá el Código
de Procedimiento Civil en lo que se compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. A su vez, el artículo 82 del CCA, establece que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde al juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de entidades públicos o de personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado y será ejercida únicamente por “el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativo”. En estos términos, la Sala comparte el criterio del Tribunal a quo respecto de la interpretación que dio la administración a la solicitud adición y aclaración, entendiéndola como de revocatoria directa y, por ende, se precisa que el actor debió interponer la demanda dentro del término de caducidad previsto en la ley, pues la Resolución 1054 de 2011 (10 de mayo), no revive términos de caducidad, ni es susceptible, por regla general de ser demandada individualmente, tal como lo prevé el artículo 72 del CCA4. En ese orden de ideas, se reitera que el actor debió ejercer la acción dentro del término de caducidad de 4 meses contados desde la notificación del acto con el cual se culminó la vía gubernativa, es decir, la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre). Se precisa que si bien el actor, el 9 de junio de 2011, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa 153 de Neiva, trámite que duró hasta el 5 de septiembre siguiente y que suspendió durante ese lapso el término de caducidad, entre la fecha en que se reinició el
computo, esto es el 18 de octubre y el 29 de noviembre de 2011, en la cual se presentó la demanda, operó la caducidad de la acción. 4 Art. 72. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. En efecto, se confirmará el auto impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 1° de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
MORENO GONZÁLEZ
Presidente