🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2011-00586-01A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2011-00586-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION Y ADICION DE AUTO - Procedencia De las normas transcritas se infiere que las figuras de aclaración y adición son viables cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia o cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, se observa que los mismos no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 309 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que la interpretación de revocación directa que tanto cuestiona el apoderado del actor corresponden a planteamientos sobre lo resuelto en el recurso de apelación, para que se le dé el alcance que a juicio de él es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración y adición prevén los artículos 309 y 311 en comento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00586-01A

Actor: JIN HOAN JU

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO

MAGDALENA – CAM Referencia: ADICION AUTO Decide la Sala la solicitud que formula en tiempo, el apoderado de la parte actora, para que se adicione, aclare y complemente la providencia dictada por la Sala el 31 de octubre de 2013.

I. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2011, el ciudadano JIN HOAN JU, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2427 de 2009 (16 de septiembre); 1198 de 2010 (19 de julio); 2492 de 2010 (2 de septiembre); 1054 de 2011 (10 de mayo), y de los autos No. 042 de 2010 (23 de febrero) y 092 de 2010 (10 de mayo), expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -en adelante CAMEn providencia de 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión), rechazó la demanda por considerar que (i) la Resolución 2427 de 2009 y los autos N°s 042 y 092 de 2010, no son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de actos de trámite; (ii) la Resolución 1054 de 2011, resolvió la solicitud de revocatoria directa y según lo dispuesto por el artículo 70 (sic) del CCA, dicho acto no revive los términos legales para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción,

pues no es un acto definitivo que ponga fin al procedimiento sancionatorio ni es susceptible de ser sometido a control de legalidad; y, (iii) las Resoluciones 1198 de 2010 y 2492 de 2010, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que (i) la Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre) y los autos 042 y 092 de 2010, son decisiones interlocutorias susceptibles de ser enjuiciadas porque le impusieron una medida preventiva; (ii) la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), no puso fin al proceso sancionatorio; y, (iii) las Resoluciones 1198 y 2492 de 2010, no operó la caducidad de la acción. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo por considerar que si bien la Resolución 2427 de 2009, sí constituye un acto administrativo enjuiciable, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como ocurrió con las Resoluciones 1198 de 2010 (19 de julio) y 2492 de 2010 (2 de septiembre). Respecto de los autos Nos. 042 y 092 de 2010, se determinó que constituyen actos preparatorios y sobre la Resolución 1054 de 2011 (10 de mayo), según lo previsto por el artículo 72 del CCA, es un acto que no revive términos de caducidad para el ejercicio del as acciones, ni es susceptible de ser demandado individualmente.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado del demandado sustenta la solicitud de adición, aclaración y complementación, en los siguientes razonamientos: “(…) no sin antes expresar mi desconcierto derivado de la decisión que ahora nos ocupa, habida consideración que no entiendo cómo es posible que una distinguida profesional del Derecho como lo es la H. Magistrada Ponente, haya transitado por la senda que trazara el Dr. Rodrigo González

Carrera Director Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM de la ciudad de Neiva y que respaldara el Dr. JORGE ALIRIO CORTES (sic) SOTO Magistrado Tribunal Contencioso Administrativo del Huila al pretender revertir con el carácter de actuación legal, una afirmación que está lejos de ser cierta, que está muy lejos de la realidad procesal, toda vez que no es la connotación que le designe el funcionario a una actuación administrativa, sino la que el Legislador de (sic) haya otorgado; esto es, que pretender sostener válidamente que la solicitud de ADICIÓN, ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN de una acto administrativo, en lugar de ser eso precisamente una petición de adición, aclaración y complementación, dichos despachos supuestamente la consideren como una PETICIÓN DE revocación directa, nada más absurdo y repudiable tal afirmación, a sabiendas que en dicho libelo de fecha: Marzo 23 de 2011 en donde se solicitó aquella ADICIÓN, ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN de la Resolución No. 2492 de Sept. 02 del 2010 y sólo notificada el día 17 de Marzo de 2011, a la luz de lo autorizado por los

artículos 309 y 311 del C.de P.C. es una figura jurídica distinta y diametralmente opuesta a lo que pretenden revestir las autoridades antes indicadas, al sostener que debe interpretarse como una petición de revocación directa cuando en el libelo incoatorio en donde se solicitó aquel 23 de Marzo de 2011 aquella adición, aclaración y complementación de la Resolución 2492 de fecha: Sept. 02/2010 se consignaron en seis (6) oportunidades el vocablo ADICIONAR; del mismo modo, en el mismo instrumento consigne en seis (6) oportunidades el vocablo ADICONAR y por último, en (sic) vocablo COMPLEMENTAR aparece consignado cuatro (4) veces, para que ahora inexplicablemente la H. Magistrada MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO haya caído en SEMEJANTE ERROR, porque si hay alguien que distingue perfectamente entre los artículos 309 y 311 del C. de P.C. y el artículo 69 y siguientes del Decreto 01 de 1984, hoy artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 es precisamente la Magistrada Ponente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO y como ya no es posible Revocar la decisión que expidiera el Ad-quo ni el Ad-quen (sic), me veo en la necesidad de elevar la solicitud que ahora nos ocupa, relacionada con el Auto de fecha: Octubre 31 de 2013 dictado en el proceso del a referencia y que se notificara por Estado el día veintidós (22) de Noviembre del 2013 para sustentar lamentablemente en mejor forma la correspondiente demanda que en acción de tutela debo formular, única actuación que permitirá proteger los derechos fundamentales de mi prohijado, esto es el

derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la recta administración de justicia, por esta razón tengo que obtener mejores respuestas por parte de su despacho en aras de que se aclare, adicione y complemente tal como lo previene y autorizan los artículos 309 y 311 del C.de P.C., aún vigentes, su lamentable decisión, todo lo cual y como lo sostuve anteriormente. (…) 6°.- En resumen está demostrado y como lo dije anteriormente que en oficio de 11 folios suscrito aquél 23 de Marzo del 2010 dirigido al Sr. Director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM de la ciudad de Neiva, por medio del cual solicité que se diera aplicación a lo estipulado en los artículos 309 y 311 del C. de P.C. consigné en seis (6) oportunidades el vocablo ADICIONAR; del mismo modo, en el mismo instrumento consigné en seis (6) ocasiones el vocablo ADICIONAR (sic) y por último, en Vocablo COMPLEMENTAR aparece consignado cuatro (4) veces.- Obsérvese que por ninguna parte del instrumento en referencia se hace alusión a una supuesta solicitud de REVOCACIÓN DIRECTA, como tampoco de la lectura del documento en referencia se hace mención a ello y, cuando el Dr. Rodrigo González Carrera Director Territorial Norte de la CAM hace tal afirmación, permítanme decir a los Hs. Magistrados que es absolutamente falso! Nunca se hizo tal solicitud de revocación Directa como se verá más adelante! (…) Luego entonces, de dónde se inventó que se había solicitado la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución 1198 del 2010 cuando la

misma Resolución 1054 de Mayo 2011 está haciendo referencia al tema que nos ocupa al decir: y a su vez la solicitud de aclaración y adición del acto administrativo 2492 del 2 de septiembre del 2010…” A la anterior afirmación permítame recordar a la H. Magistrada Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO que es ABSOLUTAMENTE falso que aquél libelo de fecha; Marzo 23 del 2011 se haya solicitado la REVOCACION DIRECTA de la Resolución No. 2492 de septiembre 02 de 2010 como tampoco de la Resolución 1198 de 2010 tal como está probado con la petición de adición, aclaración y complementación de fecha Marzo 23 de 2011 que obra en el expediente de la referencia, en donde el operador judicial podrá verificar la veracidad de esta afirmación; toda vez que NO es con la denominación (REVOCACIÓN DIRECTA) que la administración le haya dado al responder una solicitud de adición, aclaración y complementación, sino la que corresponde como el legislador así lo tipificó en los artículos 309 y 3011 del C.de P.C. (…) Ahora puede ver el despacho que se hace necesario que la H. Magistrada Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO se sirva Aclarar, cómo es posible que la Sala comporta el criterio del Tribunal a quo respecto de la interpretación que dio la administración a la solicitud de adición y aclaración entendiéndola como de revocación directa, cuando en el libelo (…) En este orden de ideas, muy respetuosamente suplico a la H. Magistrada Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO se sirva adicionar, aclarar y

complementar el Auto de Octubre 31 de 2013 dictado en el arriba mencionado proceso explicando cómo es posible que a sabiendas que está demostrado que la Resolución 1054 de Mayo 10 de 2011 realmente corresponde a la respuesta a la solicitud de adición, aclaración y complementación de la Resolución 2492 de Septiembre 02 del 2010 toda vez que en el cuerpo de la misma de dicha resolución en tres oportunidades el demandado hizo expresa referencia a la solicitud de adición, aclaración y complementación del acto administrativo 2492 de 2010 corresponde dizque como RESPUESTA DE UNA REVOCACIÓN DIRECTA que nunca se solicito (…)”

III. CONSIDERACIONES A falta de disposiciones especiales del Código Contencioso Administrativo que regulen las adiciones y/o aclaraciones de providencias en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ha de estarse a lo dispuesto en su artículo 267 que reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados

(artículos 309 y 311): “Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (…) Artículo 311. Modificado D.E. 2282/89, art.1º. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. (Negrillas fuera del texto) De las normas transcritas se infiere que las figuras de aclaración y adición son viables cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia o cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia dictada el 31 de octubre de 2013, en segunda instancia, decidió: “CONFÍRMASE el auto del 1° de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión”. Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, se observa que los mismos no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 309 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que la interpretación de revocación directa que tanto cuestiona el apoderado del actor corresponden a planteamientos sobre lo resuelto en el recurso de apelación, para que se le dé el alcance que a juicio de él es el

correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración y adición prevén los artículos 309 y 311 en comento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : Primero.- RECHÁZASE la solicitud de aclaración, adición y complementación del auto de 31 de octubre de 2013, formulada por el apoderado de la parte actora. Segundo. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

Presidente GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

Consultar sobre este documento ...