CE-41001-23-31-000-2012-00007-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00007-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Carencia actual de objeto Como quiera que el fin perseguido con la solicitud de hábeas corpus, era que se dispusiera de manera inmediata la libertad del actor, lo cual ocurrió antes de que se profiriera la decisión impugnada, le asistió razón al a quo al denegarla, pues por sustracción de materia, ya no había objeto sobre el cual resolver. En consideración a lo anterior, no encuentra el Despacho la razón de ser de la impugnación, pues, se repite, si la solicitud de hábeas corpus se denegó, fue, precisamente, por carencia de objeto al momento de proferir la providencia de primer grado, toda vez que ya se había decretado la extinción de la pena y dispuesto la libertad definitiva del actor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00007-01(HC)
Actor: FIDEL ASCENCIO GUZMAN Demandado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila,
doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO, mediante la cual denegó la solicitud de HABEAS CORPUS instaurada por aquél.
I.-ANTECEDENTES.
I.1.- El señor FIDEL ASCENCIO GUZMAN, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito radicado el 9 del presente mes y año en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicitó que, previo a la verificación de las garantías constitucionales y legales, se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, su libertad inmediata, por cuanto luego de 17 meses de estar fenecida la pena imputada, el citado Juez revocó la libertad condicional que se le había otorgado. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: 1.- Que el 17 de agosto de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), lo condenó a 104 meses de prisión, por el delito de homicidio, cuya pena le correspondió vigilar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2.- Señala que como se acogió a sentencia anticipada, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2005, la pena impuesta se redujo a 78 meses de prisión. 3.- Agrega que estuvo detenido desde el 9 de mayo de 2005 a 10 de junio de 2008 (37 meses, 1 día); que se le reconoció redención de pena por 10 meses, 5 días,
para un total de 47 meses; que para acceder a la libertad condicional debía estar privado de la libertad por 46 meses y 24 días, lo cual cumplió a satisfacción; y que el período restante de la condena, esto es, 30 meses y 24 días, se le otorgó como período de prueba en el cual debía cumplir con el pago de los perjuicios morales. 4.- Afirma que pese a que el período de prueba feneció el 4 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, 17 meses después, revocó el subrogado penal de la libertad condicional y ordenó su captura, sin que hubiera indagado en dicho período si había cumplido o no con los compromisos adquiridos. 5.- Anota que en su caso se debe dar aplicación al artículo 89 del Código PenalLey 599 de 2000-, que consagra el término de la prescripción de la sanción penal así: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5 años)”.
II.-TRAMITE DE LA ACCION.
El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 9 del presente mes y año avocó el conocimiento del asunto, ordenó oficiar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y practicar inspección al expediente contentivo de la investigación penal en comento, la cual tuvo lugar el mismo día, conforme consta a folios 11 a 14 del expediente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia de 9 de julio de 2012 se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por el actor, por carencia actual de objeto del mismo, toda vez que con el informe rendido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se allegó copia del Auto Interlocutorio núm. 1071 de la misma fecha, a través del cual el mencionado Juzgado, con fundamento en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, revocó la providencia de 29 de septiembre de 2011 -que había revocado la libertad condicional-, decretó la extinción de la condena y ordenó la libertad definitiva del señor FIDEL ASCENCIO GUZMAN por cumplimiento del período de prueba, librando para el efecto la boleta de libertad núm. 052 de 9 de julio del año en curso y le restituyó los derechos políticos del artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo extinguido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El actor al momento de ser notificado del proveído de 9 de julio de 2012, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y
seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los
términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad
también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por cuanto luego de 17 meses de haber fenecido la pena imputada por el punible de homicidio (4 de enero de 2011), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, revocó el subrogado penal de la libertad condicional que se le había otorgado. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Huila, quien, en Sala Unitaria, a través
de proveído de 9 de julio de 2012 -que impugna el actor, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, denegó la solicitud de hábeas corpus por carencia actual de objeto de la misma, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante Auto Interlocutorio núm. 1071 de la misma fecha, con fundamento en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, revocó la providencia de 29 de septiembre de 2011 (que había revocado la libertad condicional), decretó la extinción de la condena y ordenó la libertad definitiva del señor FIDEL ASCENCIO GUZMAN por cumplimiento del período de prueba, librando para el efecto la boleta de libertad núm. 052 de 9 de julio del año en curso y le restituyó los derechos políticos del artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo extinguido. En efecto, a folios 18 a 23 obra copia de la citada providencia, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien para decretar la extinción de la condena y ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor FIDEL ASCENCIO GUZMAN, argumentó, en otros, lo siguiente: “… En efecto, nuestro máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en providencia No. 39298 proferida el 6 de junio del año 2012, siendo M.P., el Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, al resolver un recurso de impugnación en contra de una providencia de Hábeas
Corpus emitida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presentada por el condenado OVIDIO DELGADO QUINTERO, cuya pena vigilaba y controlaba nuestro homólogo el Juzgado Tercero de esta ciudad, la que fue negada. En la aludida Jurisprudencia, la Corporación manifestó que: “Frente a tal situación vale la pena señalar que la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como lo ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación. … Ha de entenderse que la teleología de ese período de prueba es la confirmación de que el penado no requiere más tratamiento penitenciario del que ya se le ha aplicado, lo cual se evalúa de manera objetiva con la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen cuando se le concede la excarcelación; comprobación para la cual está precisamente el período de prueba, siendo este el límite temporal en el que el funcionario judicial llamado a realizar tal examen, puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena.” … Como se dijo en el acápite de los hechos, el término máximo para poder revocarles el subrogado penal de la libertad condicional concedido al penado FIDEL ASCENCIO GUZMAN, finalizó el 4 de enero del año 2011, entre tanto la providencia para iniciar el trámite previsto en el artículo 486 del C. de P.P., fue proferida el 29 de
septiembre del año 2011, cuando ya la oportunidad legal había fenecido, de manera que en estos momentos ha precluido el término para poder revocarle al ajusticiado el beneficio concedido, quedando como única salida, decretar la extinción de la pena por cumplimiento del período de prueba. Sobre este punto en particular, en la Jurisprudencia precitada la Corporación aseguró que: “De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción …”. Ahora, también ha dejado claro la citada Jurisprudencia, que durante el período de prueba, no solamente está el funcionario judicial encargado del control, vigilancia y ejecución de la pena, de buscar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C. Penal, sino que para este mismo cometido se encuentra el Ministerio Público como representante de la comunidad, lo mismo que los ofendidos, quienes también tienen la carga de apoyar objetivamente este fin, desde luego dentro del período de prueba, lo que no ha sucedido en este caso. En este orden de ideas, y atendiendo la Jurisprudencia citada en precedencia, ya no era viable revocarle el subrogado penal previsto en el artículo 64 al penado FIDEL ASCENCIO GUZMAN, por el no pago de los perjuicios, lo que impone entonces decretar la extinción de la pena declarando la liberación definitiva de la pena a favor del ajusticiado, y como consecuencia ordenar su libertad inmediata e incondicional, por lo que se oficiará a la autoridad que hizo efectiva tal
captura para estos efectos. No obstante lo anterior se ha de precisar que la obligación civil de cancelar el monto de los perjuicios continúa vigente al tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, quedando la parte afectada en libertad de acudir ante la jurisdicción civil en procura de su resarcimiento. Respecto de las penas accesorias que se le impuso, ya que en la sentencia no se hizo salvedad alguna en relación con su ejecución, al tenor de lo previsto en el artículo 53 del mismo estatuto penal, se ha de declarar su extinción, toda vez que esta fue concurrente con la pena privativa de la libertad. Consecuente con esta decisión, se ordenará la revocatoria del auto adiado el 29 de septiembre del año 2011, que a su vez le había revocado la libertad condicional por el no pago de los perjuicios; en este mismo sentido se dispondrá la libertad inmediata e incondicional y la cancelación de los antecedentes que por este proceso registre el señor FIDEL ASCENCIO GUZMAN, y se comunicará de la misma a las autoridades que en su oportunidad conocieron del fallo…”. Como quiera que el fin perseguido con la solicitud de hábeas corpus, era que se dispusiera de manera inmediata la libertad del actor, lo cual ocurrió antes de que se profiriera la decisión impugnada, le asistió razón al a quo al denegarla, pues por sustracción de materia, ya no había objeto sobre el cual resolver. En consideración a lo anterior, no encuentra el Despacho la razón de ser de la impugnación, pues, se repite, si la solicitud de hábeas corpus se denegó, fue,
precisamente, por carencia de objeto al momento de proferir la providencia de primer grado, toda vez que ya se había decretado la extinción de la pena y dispuesto la libertad definitiva del actor. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE,
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Consejera de Estado