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CE-41001-23-31-000-2012-00010-01 (55760)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00010-01 (55760)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA

DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

REGLAS DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, sustentadas en la ocurrencia de un supuesto error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 9 de septiembre de 2008,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REGLA DE COMPETENCIA – No se aplica cuando la decisión judicial afecta a terceros del proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Por cuantía Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. En el presente caso, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 2 de julio de 2009 –objeto de la demanda de reparación directa-, que fue denegado por improcedente, mediante providencia del 14 de enero de 2010, pues a juicio del ad quem, no

alcanzó la cuantía mínima para su procedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos relativos al error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-200900193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-0002005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-0168501(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade

Rincón. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO ORDINARIO LABORAL /

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO LABORAL / AJUSTE PENSIONAL /

REAJUSTE PENSIONAL / CAJANAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor (...), por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Cajanal y en la cual se declaró la prescripción del derecho al reajuste pensional solicitado. En el caso bajo estudio, los supuestos yerros invocados a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las partes, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO ORDINARIO

LABORAL / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO LABORAL / AJUSTE

PENSIONAL / REAJUSTE PENSIONAL / CAJANAL / DEMANDANTE / PARTES

DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / CAJANAL /

LITISCONSORCIO NECESARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACDREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en tanto consideró que la declaratoria de prescripción realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue oficiosa, dado que frente al Ministerio de la Protección Social se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que el resto de excepciones que formuló no podían ser analizadas, y debido a que Cajanal alegó la prescripción únicamente hasta el recurso de apelación, puesto que ni siquiera contestó la demanda. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516

MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 53447. Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 56171.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY 270 DE

1996 / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos bajo los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY 270 DE

1996 / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO En lo que tiene que ver con el error judicial, esta Corporación ha establecido que, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, figura que representa un análisis riguroso, dado

que el proceso de reparación directa no tiene como finalidad conocer la controversia objeto de la decisión recurrida, sino establecer si se configuró un daño antijurídico imputable al Estado con la providencia en cuestión. Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, es decir, que se trate de una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, pues ello implicaría desconocer que el artículo 90 de la Constitución Política prevé un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en el que si bien puede obrar un actuar subjetivo, no puede reducirse a tal aspecto, dado que puede proceder sin distingo de la eventual falta personal del agente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45443, C.P. María Adriana Marín.

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO

INDEMNIZABLE / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL /

AJUSTE PENSIONAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /

LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CAJANAL

– No contestó la demanda / FACULTADES PROCESALES [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora por la declaratoria de prescripción del reajuste pensional solicitado, debido a que perdió la posibilidad de obtener la reliquidación de la pensión. No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de prescripción por haber sido formulada por el Ministerio de la Protección Social -en su condición de litisconsorte necesarioen la contestación de la demanda y porque el precedente judicial vigente para fecha de la decisión estableció la prescriptibilidad de los reajustes pensionales y no solo de las mesadas previas a los tres años desde su exigibilidad. (…) En los términos anteriores, le asiste razón al ad quem al haber declarado probada la prescripción de los reajustes pensionales formulada por el Ministerio de la Protección Social, pues si bien Cajanal no contestó la demanda, la vinculada formuló esa excepción oportunamente y, en la medida en que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de que fue objeto perdió efectos, sus actuaciones en el proceso podían ser valoradas por el juez, pues fueron formuladas en ejercicio de la incorporación que se le hizo en calidad de litisconsorte necesario, lo que obligaba al ad quem a que resolviera la litis de manera uniforme con respecto a la parte demandada como en efecto sucedió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, radicado 63.159 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA

DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / PRESCRIPCIÓN

DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL / AJUSTE PENSIONAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CAJANAL – No contestó la demanda / FACULTADES PROCESALES Del mismo modo, y en virtud del principio de preclusión, las actuaciones y pruebas aportadas por el Ministerio de la Protección Social en calidad de litisconsorte necesario se mantienen incólumes en el proceso, al no haberse alegado vicios respecto de aquellas, por lo que el juez podía tener en cuenta las excepciones que formuló, así como los documentos que allegó en el sub lite, teniendo en cuenta que fueron presentados en virtud de su legitimación para actuar en el asunto respectivo. En las condiciones descritas, es claro que la declaratoria de prescripción del derecho al reajuste pensional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no obedeció a una actuación oficiosa, sino a la prosperidad de la excepción formulada válidamente por el Ministerio de la Protección Social en calidad de litisconsorte necesario, sin que el hecho de que

inicialmente hubiera sido absuelto en virtud de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa impidiera al ad quem considerar las actuaciones de esa entidad, dado que tal decisión perdió efectos cuando la sentencia del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del juez que contenía esa determinación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de preclusión, ver Auto del 20 de octubre del 2016 con radicado 11001-03-28-000-2016-0044-00.

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO

INDEMNIZABLE / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL /

AJUSTE PENSIONAL / PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE ERROR

JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL

/ AJUSTE PENSIONAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CAJANAL – No contestó la demanda / FACULTADES PROCESALES De otro lado, es oportuno precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que se profirió la sentencia frente a la cual se predica el error judicial -2009estableció que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo propio con el reajuste pensional, debido a que se encuentra basado en un derecho crediticio de carácter personal, de manera que,

se sostuvo para ese momento que su no exigencia generaba la prescripción de esa prerrogativa. (…) de conformidad con el precedente vigente para la fecha en que se profirió la sentencia frente a la cual se predica el error judicial, el reajuste pensional debía ser alegado dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión, so pena de operar su prescripción e inexigibilidad consecuente. (…) Se advierte que no es posible endilgar un error al juez que tuvo en cuenta un precedente vigente en su decisión jurisdiccional, por el hecho de que este varíe con posterioridad, pues ello no invalida las actuaciones que se profirieron en torno a las reglas jurisprudenciales que eran válidas para ese momento. (…) En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, debido a que, si bien la declaratoria de prescripción ocasionó un daño a la parte actora por la imposibilidad de reclamar la reliquidación de su pensión, lo cierto es que aquel no tiene la calidad de antijurídico, dado que: (i) la prescripción fue alegada por el Ministerio de Protección Social, vinculado en el proceso en calidad de litisconsorte necesario, por lo que no fue declarada oficiosamente y (ii) debido a que el precedente vigente para la fecha de la providencia frente a la cual se alega error judicial obligaba a que se declarara la prescripción del reajuste pensional solicitado en su totalidad, en caso de configurarse.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la prescripción del derecho al reajuste pensional, ser sentencia del 7 de julio de 2009, de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, Exp. 33848, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas y sentencia del 21 de julio de 2010, Exp. 37134, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas. Esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de afirmar que no hay un error judicial por inaplicación del precedente cuando este fue modificado posteriormente, dado que el juez debe aplicar las normas vigentes para el momento en que profiere la decisión, de modo que el hecho de que varíen con posterioridad no implica que haya errado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, Exp.. 43501, C.P. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00010-01 (55760)

Actor: RAMIRO BAHAMÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JUDICIAL – No se configura cuando se aplica el precedente vigente para el momento en que se profirió la decisión judicial, aunque sea modificado de manera posterior, debido a que era una figura de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de igualdad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra

de la sentencia del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramiro Bahamón demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto error judicial contenido en la sentencia del 2 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se revocó la providencia del 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y en la que se accedió al reajuste pensional por él solicitado, debido a la prosperidad de la excepción de prescripción planteada en el proceso, lo que, en su opinión, le generó un daño antijurídico.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de 20121, el señor Ramiro Bahamón, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida en el expediente 2007-00369-01 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que se revocó la providencia del 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En desarrollo de lo anterior, la parte actora indicó que en la decisión objeto de la demanda se incurrió en error jurisdiccional al revocar la providencia de primera

instancia, por declarar, “de manera oficiosa”, la prescripción del reajuste pensional solicitado, debido a que, a su juicio, esa excepción no fue planteada por la demandada o por persona con capacidad para hacerlo. Igualmente, adujo que el Tribunal desconoció que ni el derecho pensional ni sus reajustes prescriben, por lo que, en el evento en que se considerara procedente la declaratoria de prescripción, esta debía cobijar los emolumentos dejados de percibir después de los tres años desde que eran exigibles y no toda la reliquidación. Por lo expuesto, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar la suma de 32’583.608.29 por concepto de los reajustes que dejó de percibir desde el reconocimiento de la pensión y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, así como el valor que resulte probado por el mismo concepto desde la 1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. segunda decisión en comento, hasta la fecha de la providencia que ponga fin a la acción de reparación directa. Del mismo modo, el demandante pidió que le fuera reconocida la actualización de los reajustes desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la decisión que resuelva la litis, así como la indexación de todo lo pedido. Finalmente, se reclamaron las costas del proceso ordinario laboral y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el monto de las condenas que se impongan en la sentencia, sin que se hubiera solicitado alguna otra indemnización. 1.2. Hechos Los fundamentos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. 010368 del 30 de abril de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanalreconoció pensión de jubilación al demandante. Por considerar que la cuantía de la pensión era inferior a la que legalmente le correspondía, el 7 de septiembre de 20072, el actor instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad referenciada, con el fin de que el monto del derecho reconocido fuera reliquidado “incluyendo la totalidad de los factores salariales”. El 23 de octubre de 20073, el a quo vinculó al proceso al Ministerio de la Protección Social por solicitud de la parte actora, debido a que el Fondo de Pensiones Públicas había asumido el pago de la pensión del demandante y se encontraba adscrito a la entidad incorporada en el proceso. Como consecuencia, el Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y propuso –entre otraslas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción de los reajustes solicitados. El 13 de junio de 20084, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones y declaró que la demandada liquidó erróneamente la pensión del demandante, por lo que la condenó al pago de la suma de $32’583.608.29 por concepto de los reajustes pensionales solicitados. 2 Folios 2 a 3 del cuaderno 1. 3 Folio 14 del cuaderno 1. 4 Folios 11 a 23 del cuaderno 1. Igualmente, en la decisión del a quo se declaró probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y por consiguiente, fue absuelto de todas las pretensiones de la demanda. Cajanal interpuso recurso de apelación en contra de la providencia en comento, en el que alegó la prescripción de los reajustes solicitados, que fue resuelto el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión en la cual se revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento según el cual “la acción personal del demandante para obtener la reliquidación de su pensión prescribió”5. La parte actora interpuso recurso de casación en contra de la providencia del ad quem, el que fue rechazado mediante decisión del 14 de enero de 20106, en razón de la cuantía.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante providencia del 29 de febrero de 20127, decisión que le fue notificada a las partes y al Ministerio Público en debida forma. 2.1. Contestación de la demanda El 26 de julio de 20128, la Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada.

Como sustento de lo anterior, indicó que no se configuró un error judicial ni una falla en el servicio, debido a que la prescripción fue solicitada por Cajanal desde su vinculación al proceso, por lo que no se declaró de oficio. Igualmente, expresó que el Ministerio de Protección Social se encontraba legitimado en la causa por pasiva. De otro lado, la parte demandada manifestó que no fue comprobado que la

providencia adoleciera de vicio alguno y que el demandante contó con todas las garantías constitucionales. A partir de lo anterior, indicó que hay una ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial debido a que las etapas procesales 5 Folios 30 a 42 del cuaderno 1. 6 Folios 70 a 73 del cuaderno 1. 7 Folios 91 a 92 del cuaderno 1. 8 Folios 105 a 119 del cuaderno 1. concluyeron dentro del término legal, y por configurarse una culpa exclusiva de la víctima, pues no demandó el derecho al reajuste en los términos de ley. El 29 de agosto de 20129, la parte actora se pronunció con respecto a la contestación de la demanda y manifestó que la excepción de prescripción no fue propuesta por Cajanal en la oportunidad prevista para ello y que el juez no podía declararla de oficio, como en efecto sucedió. Por lo anterior, sostuvo que se configuró una “vía de hecho” por defectos procesales y sustantivos y que se vulneró el debido proceso por la falta de aplicación de las normas pertinentes para el caso. Entretanto, indicó que, si bien las mesadas prescriben, no sucede lo mismo con el derecho a la pensión y su reliquidación, dado que son imprescriptibles, de modo que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva erró al declarar la prescripción del derecho al reajuste pensional. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 14 de noviembre de 201210, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes en el

escrito inicial y la contestación de la demanda y solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que allegara las copias autenticadas del proceso ordinario con radicado 2007-00359 frente al cual se alega el error judicial. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 19 de abril de 201311, el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En esa oportunidad, el 2 de mayo de 201312, la parte demandada señaló que el demandante busca endilgarle a la Rama Judicial sus errores y que la excepción de prescripción no se declaró de oficio, en tanto “fue solicitada por Cajanal desde su vinculación al proceso y a lo largo de sus intervenciones”. Por su parte, el 7 de mayo de 201313, la parte demandante reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial y adujo que Cajanal no contestó el libelo 9 Folios 126 a 130 del cuaderno 1. 10 Folio 132 del cuaderno 1. 11 Folio 137 del cuaderno 1. 12 Folios 138 a 143 del cuaderno 1. 13 Folios 144 a 150 del cuaderno 1. introductorio y que propuso la excepción de prescripción únicamente hasta la presentación del recurso de apelación. Igualmente, indicó que la prescripción alegada por el Ministerio de Protección Social no debió ser tenida en cuenta, porque se declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, sostuvo que no hubo prescripción, lo que junto con los demás

aspectos mencionados produjo una “vía de hecho” por defectos procesales y sustantivos. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 28 de agosto de 201514, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el error judicial alegado.

En relación con la excepción de inexistencia de perjuicios planteada por la demandada, consideró que no tiene la connotación de ser una excepción de mérito, pues lo que realmente se encontró fueron argumentos defensivos de las manifestaciones fácticas relacionadas por la parte actora, por lo que concluyó que era un aspecto a revisar en el fondo del asunto. Posteriormente, hizo un desarrollo del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, para señalar que se configura cuando una providencia judicial ejecutoriada es contraria a la ley, por error de hecho o de derecho. A partir de lo anterior, indicó que en el caso concreto la parte actora fue quien solicitó la vinculación del Ministerio de la Protección Social y, como consecuencia, el 23 de octubre de 2007 fue integrado al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, que al ser tenido como una unidad, tiene como consecuencia que la excepción planteada por la entidad vinculada era extensible a Cajanal y por ende, pasible de ser declarada, pese a la posterior declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio.

4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de agosto de 201515, la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que la

14 Folios 155 a170 del cuaderno 1. 15 Folios 174 a 181 del cuaderno 4. comparecencia del Ministerio de la Protección Social no era necesaria, pues no tenía una relación jurídica sustancial con Cajanal, en la medida en que no intervino en la decisión sobre la pensión de vejez. Igualmente, señaló que se solicitó la incorporación del Ministerio de la Protección Social en calidad de demandado y no como litisconsorte, y que, en todo caso, su “desvinculación” posterior por la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impedía al Tribunal ad quem conocer de la excepción de prescripción que planteó. De otro lado, insistió en

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