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CE-41001-23-31-000-2012-00013-01(56273)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00013-01(56273)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 20 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se precluya la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios en 50%. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó – únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere

competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005,

C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era

detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los

eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018,

Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de

competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. (…) Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / OBLIGACIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / EXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal y en la resolución que lo acusó ante el juez penal respectivo. (…) Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación responderá por el 50% de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de febrero de 2015, Exp. 35929, C.P.

Hernán Andrade Rincón (E); y de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIMER NIVEL

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se precisa que el reconocimiento de los perjuicios solo se hará respecto del 50% de la condena, dado que la Rama Judicial y la parte actora conciliaron el 50% restante, punto frente al cual existe cosa juzgada. (…) En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de

aseguramiento de detención preventiva supere los 3 meses y sea inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) No obstante, en atención a lo antes señalado, se reducirán tales montos a la mitad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO

EMERGENTE / GASTOS DE TRASLADO / GASTOS DE TRANSPORTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA /

EXPEDICIÓN DE FACTURA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente], porque, si bien se aportó una certificación expedida por el señor (…) quien estaba afiliado a la empresa [de transporte,] (…) ese documento no

tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegaron las facturas que demostraran que efectivamente se pagó dicha suma de dinero, lo cual es necesario (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba a cargo del demandante en acciones de reparación directa, con el objeto de indemnizar el daño emergente proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de

julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00013-01(56273)

Actor: LEONARDO NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – Fiscalía General de la Nación no cumplió con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de la entidad apelante en la causación del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el

Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 2009, en Neiva, Huila, agentes del DAS capturaron al señor Leonardo Niño y le informaron que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera, donde permaneció 3 meses y 14 días. Solo después de que el señor Niño solicitó la verificación de su identidad, el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva estableció que no era la persona que cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de enero de 2011 (fl. 15 del c.1), los señores Leonardo Niño, Erica Niño Ramírez1, Jorge Niño, Olga Méndez de Cuéllar, Omar Cuéllar Lara, María Isabel Cuéllar Méndez, quien actúa en nombre propio y representación de la menor 1 Si bien en la demanda se indicó que el nombre de la demandante es <<Erika>>, lo cierto es que según el registro civil que obra a folio 18 del c.1, figura como <Erica>>.

María Camila Cuéllar Méndez, y María Ruth Niño Ramírez, quien actúa en nombre propio y <<en calidad de heredera con mejor derecho de su hijo fallecido Javier

Niño>>, por conducto de apoderado judicial (fls. 16 – 20 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 7 julio y el 21 de octubre de 2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 4 del c.1): Primera: declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables en forma solidaria del daño antijurídico padecido por los demandantes en virtud de la detención física e injusta de la cual fue objeto Leonardo Niño, desde el 7 de julio de 2009 al 21 de octubre de 2009.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la parte demandante a título resarcitorio e indemnizatorio los siguientes valores:

Por perjuicios inmateriales: Por concepto de perjuicios morales: -Para el señor Leonardo Niño, el valor equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de víctima. -Para la señora María Ruth Niño Ramírez, el equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de madre de la víctima. -Para la señora María Isabel Cuéllar Méndez, el equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de esposa

de la víctima. -Para la menor María Camila Cuéllar Méndez, el equivalente a 50 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en calidad de hijastra de la víctima, representada legalmente por su madre María Isabel Cuéllar Méndez. -para el señor Jorge Niño, el equivalente a 75 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de hermano de la víctima. -Para el señor Javier Niño (q.e.p.d), el equivalente a 75 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de hermano de la víctima. -Para la señora Erika Niño, el equivalente a 75 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de hermana de la víctima. -Para los señores Omar Cuéllar Lara y Olga Méndez, el equivalente a 50 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de suegros de la víctima. Por concepto de daño a la vida de relación: para Leonardo Niño, el equivalente (100) smlmv, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia correspondiente. Por concepto de perjuicios materiales: A favor de Leonardo Niño: la suma de $8.894.663 de la siguiente manera: Por concepto de daño emergente: la suma de $6.000.000 que efectuó por concepto del pago parcial de honorarios al abogado quien lo representó para peticionar su libertad.

Por concepto de lucro cesante: la suma de $2.894.663 correspondiente a

los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión (7 de julio al 20 de octubre de 2009) y de acuerdo al salario promedio $834.999 que certifica la empresa Ultrasegura para la cual laboraba al momento de la captura, así: 24 días de salario correspondiente al mes de julio de 2009 $667.999 Salario correspondiente al mes de agosto de 2009 $834.999 Salario correspondiente al mes de septiembre de 2009 $834.999 20 días de salario correspondiente al mes de octubre de 2009 $556.666 A favor de María Isabel Cuéllar Méndez (esposa de Leonardo Niño), la suma de $12.076.650, por los siguientes conceptos: Por daño emergente: pago de honorarios del abogado que asumió la representación de su esposo Leonardo Niño para obtener su libertad, suma que obtuvo con un crédito personal, respaldado con una letra de cambio siendo acreedor Alexander Vargas Perdomo $9.000.000. Por concepto de transporte Garzón-Rivera-Garzón visitas a su esposo al centro de reclusión $960.000. Por cuotas de crédito en COMFAMILIAR asumidas a nombre de Leonardo Niño recibo de caja CP1-118057 de fecha 5 de agosto de 2009 $154.850. Pago de cuotas de crédito en COMFAMILIAR asumidas a nombre de Leonardo Niño recibo de caja CP1-1121455 de fecha 1° de octubre de 2009 $311.800. Por concepto de gastos de sostenimiento (julio a octubre de 2009) de la señora María Ruth Niño Ramírez a razón de $150.000 mensuales.

Sostenimiento gastos del hogar $1.200.000 (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Se indicó que, el 10 de diciembre de 1998, la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Segunda de Vida delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación en contra del señor <<Leonardo Niño>>, por el fallecimiento del señor Ramón Horacio Camargo Lozano, ocurrido el 7 de noviembre de ese año. El proceso penal se inició atendiendo las declaraciones presentadas por los familiares y amigos del señor Camargo Lozano, los cuales aportaron fotografías del señor Leonardo Niño y describieron algunas características físicas del mismo. Teniendo en cuenta que el señor <<Leonardo Niño>> huyó del lugar de los hechos, la Fiscalía impartió orden de captura en su contra; sin embargo, los resultados por parte de las autoridades judiciales al respecto fueron infructuosos. Se relató que, mediante providencia del 7 de marzo de 2000, el ente acusador, previa declaración de persona ausente del señor <<Leonardo Niño>>, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; más adelante profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Según se sostuvo en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2003, juzgó como reo ausente al procesado y lo condenó a 14 años de prisión.

Por último, se señaló que el señor <<Leonardo Niño>> fue capturado el 7 de julio de 2009, en Neiva, cuando acudió al DAS con el propósito de solicitar su pasado judicial, y se verificó que en su contra obraba una orden de captura emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera, de donde salió en libertad el 21 de octubre de esa anualidad, en razón de la decisión proferida a su favor por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dado que se estableció que no era la persona que cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal. Se afirmó que para el día en el que sucedieron los hechos objeto de investigación, el señor <<Leonardo Niño>> se encontraba en Garzón, Huila, trabajando y estudiando y, además, que las pruebas aportadas por el procesado demostraban que las características morfológicas eran diferentes a las que señalaron los testigos presenciales del homicidio.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2012 (fls. 131 – 133 del c.1), el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 21 de febrero y el 27 y 30 de abril de 2012 (fls. 134, 16 y 140 del c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 175 – 186 del c.1), en el escrito de

contestación de la demanda, argumentó que la privación de la libertad del ahora demandante no podía catalogarse como injusta, toda vez que se fundamentó en una decisión acorde con la ley, la cual se adoptó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad. Manifestó que, si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó la libertad del señor Leonardo Niño, al no existir las mismas características morfológicas entre la persona identificada por los testigos como el autor del homicidio del señor Ramón Horacio Camargo Lozano y el condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, esa situación por sí sola no demostraba que hubiera actuado de manera irregular, contrario sensu, para la época de los hechos que dieron origen al proceso penal los testigos directos indicaron de manera consistente que el señor Leonardo Niño era el autor del punible. De otro lado, adujo que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Resaltó, además, que no estaba a su alcance realizar las valoraciones que se pusieron de presente en la providencia en la que se ordenó la libertad del sindicado, puesto que el señor Leonardo Niño fue procesado como persona ausente. 2.3. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que

resultara probado (fls. 147 – 168 del c. 1). Como sustento de su oposición, afirmó que todos los ciudadanos tenían el deber de soportar los daños derivados del control del orden público; asimismo, adujo que dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante se actuó de manera ajustada al marco legal y de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas a la investigación por el ente acusador que daban cuenta <<de la plena identidad del señor Leonardo Niño>>. Precisó que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas dentro del trámite del proceso penal, cosa distinta es que con posterioridad a la captura del señor Leonardo Niño se encontró que no era la persona que físicamente señalaron los testigos con el mismo nombre y que, en todo caso, <<resultaba imposible tomar huellas para realizar un cotejo con las cartillas dactilares que obraban en el Registraduría, dada la declaratoria de persona ausente>>. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de individualizar e identificar al procesado, deber que omitió. 2.4. Concluido el período probatorio, mediante auto del 26 de noviembre de 2013 (fls. 286 del c.2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de

fondo. 2.5. La parte demandante (fls. 291 – 294 del c.2) ratificó lo expuesto en la demanda. 2.6. La Rama Judicial (fls. 287 – 290 del c.2) y la Fiscalía General del Nación (fls. 300 - 307 del c.2) se refirieron a lo señalado en sus escritos de contestación; adicionalmente, afirmaron que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 312 – 321 del c.3): Primero: declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Leonardo Niño, entre el 7 de julio de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: condénese a la Nación – Fiscalía General de la

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