CE-41001-23-31-000-2012-00029-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00029-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA PARA INCLUSION EN CENSO - Cumplimiento del requisito de inmediatez Por lo anterior, la negativa de revisar el derecho a ser incluido en el censo por el solo hecho de elevar dicha solicitud con posterioridad a las fechas en que se adelantó el trámite público para su conformación, no atiende a las circunstancias concretas de cada proceso y se constituye en una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar, desproporcionadamente, los intereses particulares en beneficio de un fin general. En este sentido, aunque no se desconocen las razones expuestas por EMGESA, relacionadas con la viabilidad financiera de un proyecto de tales magnitudes, dicho aspecto no es óbice para cerrar de plano el reconocimiento de un derecho en cabeza del accionante del que puede ser titular, por lo que, en consecuencia, el hecho de que la petición se adelante luego de 2 años de haberse adelantado el censo inicial no impide abordar el análisis de fondo de la presente acción. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE PERSONA JURIDICA PRIVADA - Cuando ostenta posición dominante en relación con quien la solicita / PERSONA JURIDICA PRIVADA - Legitimación en la causa por pasiva Al tenor de los anteriores referentes debe concluirse que la acción de tutela contra EMGESA S.A. E.S.P., en el presente asunto, es procedente, pues a pesar de su condición de persona jurídica privada ostenta una posición dominante en relación con quien le solicita a ella ser tenida en cuenta dentro de su plan de compensación. Así, la Sociedad referida, destinataria de una licencia ambiental
para la ejecución de un mega proyecto hidroeléctrico, se encuentra en un plano predominante en relación con el accionante, quien, a su turno, solo contaría con mecanismos judiciales como el presente para la protección de los derechos que, presuntamente, le vienen siendo vulnerados con ocasión, precisamente de la ejecución del proyecto para el cual EMGESA obtuvo licencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias C-134 de 1994 y T667 de 2010
PROYECTO EL QUIMBO - Improcedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión en censo y el pago de las compensaciones a cargo de EMGESA S.A. E.S.P. por la licencia otorgada para el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo. Debe advertir la Sala que, en principio, la reparación de los perjuicios por una actuación del Estado o de un particular debe adelantarse a través de las acciones indemnizatorias establecidas en la Ley [v. gr. de grupo], por lo que, si lo que se pretende en este caso es el pago de una indemnización por la no inclusión en el censo, ello no tiene cabida a través de la acción de tutela. O, dicho de otra forma, la acción de tutela no es el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico para decretar a favor de los peticionarios indemnizaciones a cargo del Estado [o, en general, de la autoridad causante de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental]. . Dicha conclusión, la improcedencia de la acción de tutela, es igualmente aplicable frente a la pretensión de que se le reconozca el
derecho al señor Arturo Sarria de ser incluido en el censo, en la medida en que dicha actuación es competencia de EMGESA S.A. E.S.P. y no se encuentra dentro del plenario argumento o prueba que sustente una decisión en tal sentido. Así, aunque el accionante de manera general afirma que la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo afecta su derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que restringe su actividad laboral, lo cierto es que evidencia de ello no reposa dentro del expediente, de tal manera que la inminencia de un perjuicio irremediable no puede darse por probada.
NOTA DE RELATORIA: ver Corte Constitucional, Sentencia T - 112 de 2001.
Sobre asegurar participación de personas individualmente consideradas, ver Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2012, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Contenido y Alcance
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
DEBIDO PROCESO EN CENSO - No puede alegarse preclusividad para negar inclusión en censo de población afectada directamente por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo La oportunidad para analizar la posibilidad de conformar un censo debe mirarse con rigor constitucional, atendiendo a los derechos fundamentales de los particulares que se encuentran de por medio y que presuntamente están siendo afectados por una acción desplegada en beneficio del interés general; por lo que, no es de recibo el argumento expuesto por EMGESA para negar la inclusión en el censo del “grupo de constructores”, consistente en la preclusividad de la dicha oportunidad, pues, se
reitera, dicha negativa de plano puede desconocer derechos de personas que efectivamente estén siendo afectadas y que por ineficacia de los medios utilizados para la publicitar el censo y/o por verificación posterior a la etapa señalada evidenciaron, de manera excepcional, su afectación. Ahora bien, tampoco es de recibo el hecho de que se niegue la inclusión a un grupo sin determinar individualmente dicha viabilidad. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PARTICIPACION – Procede su amparo porque restricción puede afectar goce efectivo de derechos constitucionales. En este escenario la participación de los ciudadanos individualmente considerados guarda estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso. Así, de una parte, deberán garantizarse cauces adecuados para la inclusión de todos los interesados; pero, de otra parte, cuando la decisión de inclusión en un registro o censo de posibles afectados incida directamente en la eficacia y goce efectivo de derechos constitucionales como el trabajo, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio, el censo deberá tener flexibilidad para incorporar nuevos afectados que, eventualmente, no fueron identificados en el estudio inicial… aunque en este trámite no se encuentra acreditada la violación a los derechos al mínimo vital, entre otros, por la no inclusión en el censo, lo cierto es que el derecho de participación y las implicaciones que podría tener en el derecho a la vida del accionante la definición de su derecho a pertenecer o no en el censo, son evidentes, por lo que, se procederá a amparar el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a EMGESA S.A. E.S.P. que verifique la situación
particular del accionante, con el objeto de determinar, se reitera, si está afectado directamente por el proyecto hidroeléctrico que lidera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00029-01(AC)
Actor: ARTURO SARRIA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Arturo Sarria contra la Sentencia de 6 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, por la cual se declaró improcedente la tutela incoada por él contra la Nación - Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. EL ESCRITO DE TUTELA El señor ARTURO SARRIA, actuando en nombre y en representación propia, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la educación y al mínimo vital y móvil. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Ordenar a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro del término de
48 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela, lo incluya en el censo de población afectada directamente como consecuencia de la construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo” y que, en consecuencia, le sean reconocidas las compensaciones a que haya lugar. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: La sociedad EMGESA S.A. E.S.P., cuyo objeto principal recae en la generación y comercialización de energía eléctrica, desarrolla, en la actualidad, el “Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo”. A dicho proyecto, declarado como de utilidad pública por el entonces Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 321 de 1º de septiembre de 2008, se le concedió licencia ambiental mediante la Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial1. La construcción de la Hidroeléctrica de “El Quimbo”, en una extensión de 8.586 hectáreas, afecta a los Municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila. Luego de la concesión de la licencia ambiental citada se han proferido actos administrativos a través de los cuales se modifican los términos iniciales de la misma, imponiéndose en uno de ellos una medida preventiva por la omisión de EMGESA S.A. E.S.P. de presentar los ajustes requeridos al estudio de vulnerabilidad. En los términos de los actos administrativos citados, la Sociedad accionada tiene a su cargo una serie de obligaciones “preventivas de mitigación, corrección o
compensación” en relación con la población que se ve afectada con el proyecto, por encontrarse en el área de influencia directa del mismo. Atendiendo a los parámetros normativos establecidos, además de las personas residentes en el área de influencia directa del proyecto, EMGESA está obligada a adelantar gestiones de compensación frente a quienes, sin ser residentes, derivan su sustento de dicha área, como ocurre en su caso, en la medida en que como constructor ha visto afectado el desarrollo normal de sus actividades en perjuicio del derecho al trabajo y al mínimo vital suyo y de su familia. Al respecto, precisó: “[…] tomando como base la premisa de “A IGUAL SITUACIÓN DE HECHO CORRESPONDE LA MISMA DISPOSICIÓN DE DERECHO”, entonces resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo 1 Ahora Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. EMGESA respecto del gremio de los CONSTRUCTORES ya que si bien existen los Paleros, Areneros y Volqueteros quienes han sido reconocidos y compensados por EMGESA, ya que debido a que la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. tramitó ante el Instituto Colombiano de Ingeniería y Minas … permisos para realizar la explotación y exploración de yacimientos materiales de construcción … de donde se extraía el material, estos permisos otorgados por INGEOMINAS a EMGESA S.A. E.S.P., condujo a la privatización y posterior sellamiento e impedimento del acceso a Zonas de Influencia Directa por parte de EMGESA S.A. E.S.P. lo cual me ha forzado como CONSTRUCTOR, desde hace más de 18 meses a prescindir de manera radical de mi trabajo, entendido este como fuente de ingreso y sostenimiento para mi
y mi familia, desconozca a quienes generan la necesidad del material necesario para la construcción (arena, balastro, gravilla, etc.)”. Dentro del anterior marco, entonces, su labor como maestro de obra se ha visto afectada pues se le ha privado de la posibilidad de extraer materia prima para la realización de su trabajo, en perjuicio, se reitera, de sus condiciones materiales de subsistencia. Además de lo anterior, no haber sido censado dentro de la población destinataria de compensaciones lo ubica en desigualdad de condiciones de cara a la preferencia para ser contratado en el Proyecto pluricitado, resaltándose que el subcontratista de EMGESA ha afirmado que él no cumple con los requisitos para pertenecer al grupo de trabajo del mismo.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
(a) EMGESA S.A. E.S.P.- En memorial obrante a folios 62 a 77 del expediente el Representante Legal para Asuntos Administrativos y Judiciales de la Sociedad accionada, doctor Jairo Arias Orjuela, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: EMGESA S.A. E.S.P. propició el espacio necesario para que quienes se consideraran afectados con el Proyecto Hidroeléctrica el Quimbo pudieran ser incluidos en el censo y, en consecuencia, accedieran a las compensaciones respectivas. Con tal objeto, previa difusión en los medios masivos de comunicación, el censo se adelantó dentro del periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010. Una vez finalizada dicha actividad, la lista de beneficiarios se divulgó por las autoridades locales y de
control y, además, se elevó a escritura pública. En el referido proceso el aquí accionante no se hizo presente con el objeto de que se valorara su situación, atendiendo a su calificación como afectado directo por el proyecto hidroeléctrico, bien en condición de residente o de no residente pero que deriva su sustento de la misma área. Al respecto, precisó: “Podemos concluir preliminarmente que la diferencia entre todas aquellas personas que están incluidas en el censo y el accionante, es que los primeros comprobaron su condición en la oportunidad prevista, con el lleno de los requisitos necesarios y con la naturalidad de estar presentes durante los cinco (5) meses que tardó el levantamiento de la información mediante procedimientos serios, y no de dos (2) años después, mediante un mecanismo judicial inadecuado, como lo hace el Señor accionante.”. Aunque el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena impusieron unas medidas preventivas, lo cierto es que ellas fueron levantadas, ante el compromiso de la Sociedad de dar cumplimiento a todos los requerimientos de las autoridades. Adicionalmente, al tenor de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, las referidas medidas no constituyen sanciones ni pueden ser tomadas, en consecuencia, como prueba en favor de las pretensiones del accionante. Contrario a lo afirmado por el señor Arturo Sarria, hay zonas de extracción que se encuentran a disposición de los habitantes, pese a que los predios pertenecen a la compañía, por lo cual no se evidencia la vulneración al derecho al trabajo invocada a través de este mecanismo de protección. Agregó:
“[…] siendo su actividad principal la de maestro de obra, puede acudir al mercado para proveerse de los materiales e insumos necesarios para el desarrollo de su labor, y eso suponiendo en gracia de discusión que los maestros de obra al mismo tiempo que construyen suministran los insumos en las construcciones en las que laboran.”. En el proceso de determinación de la población directamente afectada por el proyecto hidroeléctrico no se discriminó a grupo alguno, sino que se valoró la situación individual atendiendo a la solicitud de inclusión dentro del censo. En ese sentido, continuó, el listado de categorías a que hizo referencia la licencia no era taxativo, encontrándose, incluso, que un constructor, el señor José Elí Osorio, hace parte de los beneficiarios de las medidas de compensación. El registro de las personas beneficiarias de las compensaciones ya citadas es inmodificable, so pena de hacer inviable el proyecto. Así entonces, concluyó, en el presente asunto se configuran las siguientes excepciones: (i) inexistencia del derecho que se está reclamando; (ii) inexistencia de la violación de derechos fundamentales; (iii) inexistencia de un perjuicio irremediable; (iv) ausencia del principio de inmediatez; (v) ausencia de relación entre lo pretendido y derechos ius fundamentales; y, (vi) ausencia de prueba de la violación de bienes constitucionales. (b) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.- En Oficio visible a folios 96 a 107 el abogado Jorge Enrique Cortes Piñeros, apoderado de la cartera accionada, presentó informe sobre el asunto en litigio, solicitando su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la
causa por pasiva. Con tal objeto, precisó: Dentro de las competencias asignadas al Ministerio accionado [Decreto No. 3570 de 2011 y concordantes] no se encuentra la de reconocer indemnizaciones o proteger el derecho al mínimo vital del accionante, presuntamente afectado por la ejecución de un proyecto hidroeléctrico. En este contexto, tanto las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, como los entes territoriales, al tenor de lo establecido en los artículos 64 y 65 de la norma ibídem, ostentan facultades más concretas en relación con los asuntos ambientales ocurridos en su jurisdicción. A su turno, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, creada por el Decreto No. 3573 de 2011 como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, es actualmente quien ostenta la competencia para pronunciarse sobre licencias ambientales, por lo que, se insiste, el Ministerio no está llamado a atender el presente reclamo constitucional. (c) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.- Mediante Oficio suscrito por la abogada Milena Jaramillo Yepes, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Arturo Sarria por los motivos que, enseguida, se compendian (fls. 147 a 159): (i) La solicitud no cumple con el requisito de inmediatez; (ii) el actor no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable ni ostentar la condición de sujeto de
especial protección; (iii) no se acreditó que el interesado se encuentre en una situación de indefensión en relación con la accionada; y, (iv) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no es imputable, en forma alguna, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante providencia de 6 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del HuilaSala Tercera de Decisión del Sistema Oral decidió declarar improcedente el amparo incoado por el señor Arturo Sarria contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P, por considerar que contaba con otros mecanismos de defensa, como la acción de grupo o una acción ordinaria resarcitoria o indemnizatoria; o, incluso, la acción popular, máxime cuando de por medio se encontraban actos administrativos cuya legalidad puede desvirtuarse a través de los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, precisó (fls. 134 a 140): “En consecuencia no puede utilizarse la tutela como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, toda vez que con ella no se pretende suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran.”. DE LA IMPUGNACIÓN El señor Arturo Sarria impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral
argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 154 a 156): La Sociedad EMGESA desconoce que, tal como se sostuvo en la Resolución No. 0025 de 26 de octubre de 2011, los mecanismos diseñados por ella para adelantar el censo carecieron de eficacia, situación que permite afirmar, entonces, que el presente amparo si goza de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La posición expuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no es entendible, en la medida en que luego de aceptar el incumplimiento de la sociedad a su obligación de ajustar el censo de vulnerabilidad [de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 0025 de 26 de octubre de 2011] afirmó no tener legitimación en la causa por pasiva, cuando es coautora de las violaciones aquí planteadas. Finalmente, el interesado peticionó que se solicite a EMGESA “listado actual del censo, como también fechas de las últimas inclusiones que se han hecho tanto en Rioloro, Gigante y Garzón, qué personas están siendo capacitadas en el momento para recibir Medidas de Compensación y certificaciones de “LABORES
AFECTADAS””.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Previamente a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la decisión de 6 de agosto de 2012, el Ponente del presente asunto, mediante Auto de 11 de septiembre de 2012, decretó las siguientes pruebas (fls. 165 y 166): (i) Ordenó requerir al señor Arturo Sarria con el objeto de que allegara copia de la existencia del gremio de constructores y de su pertenencia al mismo; y,
(ii) Ordenó requerir al Ministerio demandado y a EMGESA con el objeto de que informaran sobre: (a) los grupos que hicieron parte de las mesas de concertación realizadas el 22 de diciembre de 2008, el 8, 14 y 22 de enero de 2009 y el 4 de febrero del mismo año; (b) la participación del gremio de constructores en las mismas; (c) las medidas de compensación puestas en marcha; (d) la formulación del gremio de constructores y/o del accionante de petición alguna relacionada con su pretensión de ser incluido (s) en el censo de directos afectados con el proyecto hidroeléctrico; y, (e) los grupos que han alegado ante el Ministerio el incumplimiento de las obligaciones contraídas por EMGESA con ocasión de la licencia ambiental concedida. En atención a lo anterior se recopiló la documentación que, a continuación, se refiere: (a) Por parte de EMGESA S.A. E.S.P.- - En relación con las actas de las mesas de concertación. Dicha prueba debe ser solicitada ante la Gobernación del Huila; pero, en todo caso, en dicha actividad no se identificó como grupo el gremio de los Constructores. - En cuanto a las medidas de compensación adelantadas. El proceso se ha adelantado de conformidad con lo establecido en los numerales 1.2.1, 1.2.2, 3.3.4, 3.3.7 de la Resolución No. 0899 de 2009 y en el Plan de Manejo Ambiental en su capítulo 7º. En ese marco se han adelantado planes de reasentamiento, de
compra de vivienda, de restitución de empleo y de entrega de capital semilla, así como alianzas con gremios e instituciones públicas y privadas “con el fin de cogestionar con ellos el desarrollo de la población y presentar diferentes líneas de inversión, así como los apoyos que reciben por cada una de ésta instituciones o agremiaciones.”. - Otros aspectos. El gremio de transportadores (sic) ha formulado a lo largo de este año [dos años y medio después de que se adelantara el censo] solicitudes con el objeto de ser incluido como beneficiario de las medidas de compensación, las cuales han sido atendidas oportunamente2. No hay actos proferidos por la autoridad competente que sancione a la Sociedad por el incumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del proyecto hidroeléctrico. (b) Por parte del accionante.- 2 A folios 198 a 203 reposa copia de los Oficios Nos.: (1) PQ-DPR-434/12 de 9 de mayo de 2012, dirigido por el director del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo a los señores Yovanni Calderón Barrera – Humberto Rojas Murillo – Jhon Jairo Suárez y demás peticionarios, en el que se afirmó que ellos no se encontraban en el área de influencia del proyecto cuando se verificó dicha situación y que el censo había sido suficientemente publicitado. (2) PQ-DPR-645/12 de 21 de junio de 2012, dirigido por el director del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo a los señores Yovanni Calderón Barrera – Orlando Parra Rivera – Jorge Lucas Mavesoy – Uriel Almario Rojas y Orlando Barreiro
Collazos, por el cual se reiteró que el censo ya se había realizado y que era inmodificable. (3) PQDPR-676/12 de julio de 2012, por el cual la misma persona le informó a los señores Calderón Barrera - Mavesoy Lara - Almario Rojas y Barreiro Collazos que la solicitud de inclusión en el censo no era posible, pues no laboraban en la zona de influencia cuando se realizó dicha verificación y, además, porque el procedimiento ya se surtió. (4) PQ-DPR-1437/12 de 11 de agosto de 2012, por el cual se le informó a los señores Calderón Barrera – Luis Arbey Puchi Montilla - Mavesoy LaraAlmario Rojas y Miguel Vanegas Cortes que “le informamos que no es posible acceder a su solicitud de incluirlos en el censo ya que como ustedes lo manifiestas en su escrito, por su condición de maestros constructores no tienen relación directa con los inmuebles de reasentamiento o restauración.”. Copia del certificado de la Cámara de Comercio de Neiva, de 12 d diciembre de 2006, que da cuenta de la inscripción de la Entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Servicios Varios de Gigante – Huila ASOSERVIR.” (fls. 206 a 212). Certificación del señor Antonio Vargas Sarrias, Presidente de ASOSERVIR, en la que indica que el accionante es miembro activo de dicha colectividad (fl. 205). Copia de varios derechos de petición enviados por representantes del gremio de la Construcción del Municipio de Gigante a EMGESA con el objeto de que fuera incluido en el censo (fls. 221 a 227).
Cuatro declaraciones de personas particulares que manifiestan que el actor se desempeña, hace 15 años, como maestro de obra. Al respecto, en la declaración obrante a folio 230 suscrita por la señora Lilia Chaux de Quintero, se expresó: “[…] a mi me construyó un Apartamento en un segundo piso ubicado en la calle 49 No. 20-52 Barrio Prado Norte de la Ciudad de Neiva (H) obra esta llevada el 5 de mayo del 2010, es persona que ha observado buena conducta moral y social y cumplidor de sus deberes a su leal y saber entender.”. (c) Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.- - En relación con las actas de las mesas de concertación. Los días 22 de diciembre de 2008, 8 de enero de 2009, 14 de enero de 2009, 22 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2009 se celebraron unas mesas de concertación, suscribiéndose el “Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura y EMGESA SA ESP.”. La convocatoria para la participación de dichas mesas se hizo frente a toda la comunidad de influencia del proyecto, sin precisar sector alguno. - En cuanto a las medidas de compensación adelantadas. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10º de la Resolución No. 0899 de 2009 (modificado por el artículo 18 de la Resolución No. 1628-2009) y 4º de la Resolución No. 1814 de 2000.
Sobre el censo manifestó que una vez consultada la Personera del Municipio de Gigante manifestó que parte de la comunidad no fue incluida en el censo que se adelantó en el 2009 “porque no quiso dejarse censar y se escondieron, al igual que existe gente que quiere aprovechar el momento”. Agregó que se ha venido adelantando el seguimiento a las personas beneficiarias del reasentamiento y que como parte del Plan de Manejo Ambiental se desarrolla el Programa de Restitución de Empleo, dirigido este último a jornaleros, empleados, administradores, partijeros, mayordomos, paleteros, pescadores y transportadores que derivaban sus ingresos en actividades desarrolladas en el área de influencia directa del proyecto. La entidad ha recepcionado solicitudes de inclusión en el censo por parte de los transportadores (sic) pero no una individual a nombre del accionante. - En relación con las peticiones para que EMGESA de cumplimiento a sus obligaciones. Los maestros de obra sí han presentado petición con el objeto de alegar el incumplimiento por parte de EMGESA de las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental y los actos relacionados, sin embargo sus solicitudes no han dado lugar a la imposición de amonestaciones. Por la Resolución No. 1096 de 14 de junio de 2011 se le impusieron a la empresa dos medidas preventivas, una consistente en la suspensión de la compra y negociación de predios afectados por el proyecto en la medida en que los trabajadores de los mismos estaban siendo despedidos, “Dicha medida preventiva se levantó mediante Resolución 123 del 29 de noviembre de 2011, debido a que la empresa cambió las condiciones de negociación de los predios, dejándolos en
comodato gratuito a los antiguos propietarios, con la condición de mantener la actividad productiva y a sus trabajadores.”. Por la Resolución No. 025 de 26 de octubre de 2011 se impuso una amonestación por no haberse entregado el complemento del estudio de vulnerabilidad. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente es dable precisar que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y/o EMGESA SA. E.S.P. han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la educación, entre otros, del señor Arturo Sarria. Concretamente, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es viable para ordenar: (i) la inclusión del señor Arturo Sarria en el censo de población afectada directamente por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y, en consecuencia, (ii) el pago de las compensaciones a cargo de EMGESA S.A. E.S.P. como resultado de la licencia otorgada para el desarrollo del referido proyecto. Dentro de dicho marco, entonces, el análisis de la Sala debe centrarse en la procedencia de esta acción constitucional. No obstante, previamente a ello es oportuno referirse a la legitimación en la causa por pasiva en relación con
EMGESA S.A. E.S.P.
(I) De la legitimación en la causa por pasiva de EMGESA S.A. E.S.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede ante la amenaza o vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales por parte de cualquier autoridad pública y de los particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, en los términos establecidos por la Le
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