CE-41001-23-31-000-2012-00048-01(IMP)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00048-01(IMP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Ser alguna de las partes, su representante o apoderado del juez Previa discusión del proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia, el Consejero, Doctor Alberto Yepes Barreiro, con escrito de 5 de septiembre del año en curso, manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del artículo 150 del C.P.C., por cuanto el Dr. William Alvis Pinzón, quien fue el apoderado del demandado durante el trámite del proceso electoral, es su mandatario en el proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Ganadero en su contra, que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. En el contexto de esta jurisdicción rigen las causales de impedimento consagradas tanto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil, de estas, el Consejero invocó la del numeral 5º del artículo 150 del C.P.C. El fundamento de la causal invocada por Consejero de la Sección Quinta, que considera afectaría el principio de imparcialidad durante el desarrollo del presente proceso electoral, es la actuación del doctor William Alvis Pinzón como su apoderado dentro de un proceso que actualmente cursa en su contra en un Juzgado Civil del Circuito. La situación fáctica puesta en conocimiento no se adecua a la circunstancia legalmente establecida, porque se observa en el expediente que las actuaciones desplegadas por el Dr. William Alvis Pinzón mientras fungía como apoderado del demandado, fueron desarrolladas durante el trámite de la primera instancia del proceso y hasta el 25 de julio de
2013 cuando presentó la renuncia al poder, que fue admitida por el Despacho sustanciador con auto de 5 de agosto siguiente. La anterior situación permite concluir a la Sala que el Consejero Alberto Yepes: i) no conoció, como producto de la función jurisdiccional que le compete, de ninguna de las actuaciones desplegadas por el señor Alvis Pinzón en condición de apoderado de una de las partes dentro del proceso; y, ii) solo participará en la Sala donde se discutirá el proyecto de sentencia de segunda instancia, momento para el cual ya no fungirá como apoderado del demandado la persona con quien tiene una relación profesional en los términos del numeral 5º del artículo 150 del C.P.C. Lo razonado impone que sea declarado infundado el impedimento
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00048-01(IMP)
Actor: YAMIL ANDRES LIMA MORA Y OTROS Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE NEIVA Deciden los demás miembros de la Sala la manifestación de impedimento expresada por el Consejero, Doctor Alberto Yepes Barreiro, con fundamento en las siguientes, Consideraciones Previa discusión del proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia, el Consejero, Doctor Alberto Yepes Barreiro, con escrito de 5 de septiembre del año
en curso, manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del artículo 150 del C.P.C., por cuanto el Dr. William Alvis Pinzón, quien fue el apoderado del demandado durante el trámite del proceso electoral, es su mandatario en el proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Ganadero en su contra, que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Las causales de impedimento, por estar enderezadas a separar a los Jueces de la República, individuales o colegiados, del conocimiento de los procesos a su cargo, son las que expresamente haya previsto el legislador, y su interpretación, por lo mismo, debe ser estricta, a tal punto que la aceptación del impedimento solamente sea de recibo bajo el supuesto que la situación fáctica puesta en conocimiento por el interesado realmente se adecue a cualquiera de las circunstancias legalmente establecidas. En el contexto de esta jurisdicción rigen las causales de impedimento consagradas tanto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil, de estas, el Consejero invocó la del numeral 5º del artículo 150 del C.P.C., a saber: “(…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)” (negrillas de la Sala).
El fundamento de la causal invocada por Consejero de la Sección Quinta, que considera afectaría el principio de imparcialidad durante el desarrollo del presente proceso electoral, es la actuación del doctor William Alvis Pinzón como su
apoderado dentro de un proceso que actualmente cursa en su contra en un Juzgado Civil del Circuito. En este evento, advierte la Sala, el impedimento invocado encuentra su finalidad en evitar la afectación de la imparcialidad del juez por cuestiones ajenas a la labor judicial, como la relación profesional que se pueda tener con el apoderado de alguna de las partes que sometieron a su conocimiento la resolución de un caso, de manera que se trata de una causal de naturaleza subjetiva, donde basta que quien considere que se encuentra incurso en ella la manifieste para que sea aceptada. Sin embargo, la situación fáctica puesta en conocimiento no se adecua a la circunstancia legalmente establecida, porque se observa en el expediente que las actuaciones desplegadas por el Dr. William Alvis Pinzón mientras fungía como apoderado del demandado, fueron desarrolladas durante el trámite de la primera instancia del proceso y hasta el 25 de julio de 2013 cuando presentó la renuncia al poder, que fue admitida por el Despacho sustanciador con auto de 5 de agosto siguiente. La anterior situación permite concluir a la Sala que el Consejero Alberto Yepes: i) no conoció, como producto de la función jurisdiccional que le compete, de ninguna de las actuaciones desplegadas por el señor Alvis Pinzón en condición de apoderado de una de las partes dentro del proceso; y, ii) solo participará en la Sala donde se discutirá el proyecto de sentencia de segunda instancia, momento para el cual ya no fungirá como apoderado del demandado la persona con quien tiene una relación profesional en los términos del numeral 5º del artículo 150 del
C.P.C. Lo razonado impone que sea declarado infundado el impedimento que manifestó el Doctor Alberto Yepes Barreiro, Consejero de esta Sección, por tanto se Resuelve: Declarar infundado el impedimento el Consejero Doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del asunto de la referencia.
NOTIFIQUESE,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado