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CE - 41001-23-31-000-2012-00049-01(26329)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 41001-23-31-000-2012-00049-01(26329)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO PJ: Se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? Si

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La facultad de oficio del juez de declarar probada las excepciones que se estimen probadas es otorgada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y desarrollada por esta Corporación de la siguiente manera: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como

la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Así mismo, esta Sección ha indicado que el juez tiene la facultad de pronunciarse de oficio sobre cualquier excepción que encontrará probada, precisando que ello se ajusta al principio de legalidad como garantía del debido proceso. (…) De conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda deberá contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Adicionalmente, el artículo 187 del mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia deberá realizar un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”. La sentencia tiene como objetivo resolver lo que se pretende teniendo como base los argumentos que se planteen en el concepto de violación de la demanda y las normas que se consideran violadas (…) En el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado no contiene las normas superiores vulneradas por las cuales se considera por parte del demandante que los actos demandados son nulos, como tampoco expone un concepto de violación que desarrolle los argumentos que sustentan sus pretensiones; por el contrario se limita a

hacer alusión a los artículos 440, 617, 477, 815, 850, 683 del Estatuto Tributario, cuyas disposiciones no tienen relación con el tema objeto de controversia. (…) [E]sta Sala considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila carece de congruencia externa en virtud de la cual el juez de primera instancia se debe restringir a los aspectos formulados en la demanda y su contestación, en razón a que declaró la nulidad de los autos nro. 001022 del 11 de agosto y 001181 de septiembre 13 de 2011, a pesar de que la demandante no fundamentó sus pretensiones. (…) [E]sta Sala se inhibe de pronunciarse frente a la legalidad de los autos nro. 001022 del 11 de agosto y 001181 de septiembre 13 de 2011 por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, por encontrarse probada la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO excepción de inepta demanda, pues en esta no se sustentaron argumentos para declarar su nulidad. Y se confirma la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Liquidación Oficial de

Revisión nro. 1324120110000065 del 12 de mayo del 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162, 187, 170

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad como garantía del debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2004-00546(15548), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 76001-23-31-000-2011-01078-01(24150), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril de 2021, Exp. 1100103-27-000-2019-00057-00(25089), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia y la facultad del juez para proferir fallos de fondo en consideración con los aspectos contemplados en la demanda, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de marzo de 2019, Exp. 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963), C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del

27 de mayo de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00359-01(24148), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de agosto de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2013-01143-02(23593), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-02031-01(25301), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procede la condena en costas en primera instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, le asiste razón al a quo, en que no procede la condena en cosas, por cuanto no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar

FALLO

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00049-01(26329)

Actor: EDWARD ALEXIS AMAYA TOVAR

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril del 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los autos No. 001022 de agosto 11 de 2011 inadmisorio del recurso de apelación y 001181 de septiembre 13 de 2011 confirmatorio del anterior; proferidos por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la DIAN de Neiva, por estar incursos en falsa motivación y violación de la norma superior en que debió fundarse.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al no señalar las normas violadas y concepto de violación en que incurrió la demandada al proferir la liquidación oficial de revisión No. 132412011000065 de mayo 12

de 2011 y, en consecuencia, NEGAR las demás pretensiones.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: ORDENAR que en firme esta decisión, se archive el expediente una vez se dejen las constancias de rigor en el software de gestión”.

ANTECEDENTES El 12 de junio de 2008 se presentó la declaración de renta por el año gravable 2007 del establecimiento de Comercio Culma de Trujillo GracielaDepósito Trujillo, liquidando un saldo a pagar por impuesto de $174.257.000. Previo requerimiento especial la administración tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1324120110000065 del 12 de mayo del 2011, notificada el 14 de mayo del 2011, en la que se determinó un saldo a pagar por impuesto de $357.046.000 e impuso sanción por inexactitud por $292.464.000 para un total de saldo a pagar de $649.511.0002. 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar

FALLO El 13 de julio de 2011, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, en su calidad de depositario provisional del establecimiento de comercio.3. No obstante, la administración tributaria inadmitió dicho recurso mediante Auto nro. 900023001022 del 11 de agosto, notificado el 29 de agosto de 20114, bajo el argumento de que el demandante no acreditó la calidad en la que actuaba, pues radicó el recurso de reconsideración sin presentación personal. El 5 de septiembre de 2011, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio; sin embargo, la autoridad tributaria confirmó dicho auto mediante Auto Confirmatorio nro. 001181 del 13 de septiembre de 2011. DEMANDA El señor Edward Alexis Amaya Tovar, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: De acuerdo con lo anteriormente expresado, solicito al honorable tribunal administrativo declare la nulidad de los actos demandados y se declare la firmeza de la liquidación privada de RENTA por el periodo 1 del año 2007 presentada por el señor EDWARD ALEXIS AMAYA TOVAR en representación de DEPOSITO TRUJILLO por las razones tanto sustanciales como procesales expuestas y porque mi representado cumple con los requisitos exigidos por la ley y tiene derecho a que se restablezca el derecho declarando que no tiene que pagar sanción alguna por dichos conceptos”.” El demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 338 de la

Constitución Política; 440, 617, 477, 815, 850 y 683 del Estatuto Tributario, y el Decreto 1949 de 2003. La demandante expuso como hechos de la demanda, en síntesis, lo siguiente6: El señor Amaya Tovar fue nombrado depositario provisional del establecimiento de comercio Culma de Trujillo GracielaDepósito Trujillo por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución cuya copia ya reposaba en la DIAN. Además, indicó que si bien incumplió con algunos requisitos formales al momento de la interposición del recurso de reconsideración, al presentar el recurso de reposición con diligencia de presentación personal subsanó dichas irregularidades. Además, señaló que con la entrada en vigor de la ley antitrámites no se requiere que todos los documentos tengan presentación personal. Indicó que no podía acreditar la calidad de depositario provisional mediante poder otorgado por la señora Graciela de Trujillo, puesto que ella fue desprovista del poder de disposición del establecimiento de comercio por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI. 6 Índice 2 SAMAI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO Señaló que la demandada inadmitió el recurso de reconsideración pretermitiendo el análisis de las razones de fondo y las pruebas que este contenía que demostrarían que fueron los clientes quienes emitieron una información contable errada y no el establecimiento de comercio. Consideró que no podía ser desvirtuada su declaración de renta por hechos de terceros, máxime cuando su contabilidad había sido llevada en debida forma.

Finalmente, al considerar que desvirtuó todas las afirmaciones de la administración tributaria solicitó el levantamiento de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Indicó que el artículo 722 del Estatuto Tributario estableció los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para la admisión del recurso de reconsideración, de manera que su inobservancia configura una violación del principio de legalidad. Adicionalmente, aseguró que no puede entenderse que la presentación personal es una cuestión meramente formal, pues tiene como fin la efectividad de los derechos sustanciales. Señaló que la administración tributaria encontró que la solicitud presentada por el señor Amaya Tovar no reunía las exigencias normativas del artículo 722 del Estatuto Tributario, pues no acreditó la calidad de depositario provisional del establecimiento de comercio Depósito Trujillo con el recurso de reconsideración ni con el de recurso de reposición. Además, aseguró que a la fecha de interposición del recurso de reposición la Dirección Nacional de Estupefacientes pudo haber nombrado a otra

persona en calidad de depositario. Expuso que el demandante no demostró que tuviere legitimación en la causa ni representación del establecimiento de comercio Depósito Trujillo, pues no allegó el certificado de su cargo expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. No basta con la sola afirmación para atribuirse la calidad de representante legal, sino que el demandante tenía la carga de demostrarlo. Por último, expresó que no debía hacerse un análisis de fondo a las pretensiones de la demanda, ya que no se agotó la sede administrativa porque el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se ajustó a derecho. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los Autos nros. 001022 del 11 de agosto y 001181 del 13 de septiembre del 2011, y se abstuvo de declarar la 7 Índice 2 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412011000065 del 12 de mayo del 2011, bajo las siguientes consideraciones8: El demandante subsanó los errores formales del recurso de reconsideración en el

recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, de conformidad con los artículos 559, 722 y 729 del Estatuto Tributario, pues al momento de presentar dicho recurso el señor Amaya Tovar exhibió su documento de identificación y señaló ser el representante legal. No obstante, se abstuvo de declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión porque el demandante no indicó las normas vulneradas ni el concepto de violación, y en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. No condenó en costas al no encontrarse probada la existencia de temeridad o mala fe. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo y solicitó que se revocara el numeral primero de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones 9: Consideró que el fallo de primera instancia omitió analizar los requisitos consagrados en el artículo 722 del Estatuto Tributario de obligatorio cumplimiento para la procedencia del recurso de reconsideración. La administración tributaria no tenía las facultades para exigir el cumplimiento parcial de los requisitos establecidos por la normativa tributaria para interponer el recurso de reconsideración. Reiteró que el Depósito Trujillo había tenido representación de diferentes personas desde el año 2006, de manera que no resultaba obvio que el señor Amaya Tovar fuera el depositario provisional de este establecimiento de comercio. Al no acreditarse la calidad de depositario provisional del demandante, era procedente la inadmisión al ser este un requisito obligatorio para poder admitir el recurso de reconsideración. No es cierto que se haya subsanado la omisión de requisito aludido con la firma del

señor Amaya Tovar del recurso de reposición, pues la simple firma no acreditaba la calidad en la que actuaba, sin ningún documento soporte, por lo que no demuestra la personería jurídica para actuar mediante la interposición del recurso de reconsideración. Finalmente señaló que el principio de confianza legítima implica el respeto por las normas existentes al momento de iniciar la actuación, de manera que no podrá darse por cumplido un requisito que fue omitido por el contribuyente en el momento en que la norma exigía su cumplimiento, que en el caso concreto sería el término para interponer el recurso de reconsideración. 8 Índice 2 SAMAI. 9 Índice 2 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar

FALLO TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5° de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sección no efectuará pronunciamiento sobre el numeral segundo de la sentencia apelada en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1324120110000065 del 12 de mayo del 2011, en razón a que este punto no fue objeto de apelación. Lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, en el trámite de segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos expuestos en el escrito de apelación10. En los términos del recurso de apelación, le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los Autos nro. 900023001022 del 11 de agosto y 001181 del 13 de septiembre del 2011, que fueron declarados nulos por el a quo. Sin embargo, anticipa esta Sala que se inhibirá para resolver de fondo el presente asunto y declarará de oficio la excepción de inepta demanda frente a los Autos nro. 900023001022 del 11 de agosto y 001181 del 13 de septiembre del 2011, en tanto no se acreditaron los presupuestos procesales para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La facultad de oficio del juez de declarar probada las excepciones que se estimen probadas es otorgada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo y desarrollada por esta Corporación de la siguiente manera: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de febrero de 2022, Expediente nro. 25586, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”11.

Así mismo, esta Sección ha indicado12 que el juez tiene la facultad de pronunciarse de

oficio sobre cualquier excepción que encontrará probada, precisando que ello se ajusta al principio de legalidad como garantía del debido proceso. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda De conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda deberá contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Adicionalmente, el artículo 187 del mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia deberá realizar un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”. La sentencia tiene como objetivo resolver lo que se pretende teniendo como base los argumentos que se planteen en el concepto de violación de la demanda y las normas que se consideran violadas: “Por su parte, el artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente y los argumentos de defensa que plantee la parte demandada.”13

De lo anterior se tiene que uno de los requisitos de la demanda es que establezca de manera clara los fundamentos de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación. En el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado no contiene las normas superiores vulneradas por las cuales se considera por parte del demandante que los actos demandados son nulos, como tampoco expone un concepto de violación que desarrolle los argumentos que sustentan sus pretensiones; por el contrario se limita a hacer alusión a los artículos 440, 617, 477, 815, 850, 683 del Estatuto Tributario, cuyas disposiciones no tienen relación con el tema objeto de controversia. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, expediente nro. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 14 de noviembre de 2006, Expediente nro. 15548, C.P. Ligia López Díaz, del 18 de octubre de 2007, Expediente nro. 25965, C.P. María Inés Ortíz Barbosa, del 3 de diciembre de 2020, Expediente nro. 24150, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 15 de abril de 2021, Expediente nro. 25089, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de diciembre

de 2019, Expediente nro. 22691, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO Si bien la demandante indicó en su recuento de hechos que la demandada no había tenido en cuenta la presentación personal realizada al recurso de reposición y allegó con la demanda la certificación de depositario provisional del establecimiento de comercio, en el escrito de demanda no expresó los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas en materia tributaria ni expresó el concepto de violación.

Así, esta Sala considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila carece de congruencia externa en virtud de la cual el juez de primera instancia se debe restringir a los aspectos formulados en la demanda y su contestación14, en razón a que declaró la nulidad de los autos nro. 001022 del 11 de agosto y 001181 de septiembre 13 de 2011, a pesar de que la demandante no fundamentó sus pretensiones. El a quo no estaba facultado para proferir un fallo de fondo teniendo en consideración aspectos no contemplados en la demanda, pues la sentencia debía contener un examen crítico de los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y

doctrinarios para fundamentar las conclusiones de su decisión y de las pruebas presentadas por las partes en la demanda y en la contestación. En consideración a lo anterior, esta Sala se inhibe de pronunciarse frente a la legalidad de los autos nro. 001022 del 11 de agosto y 001181 de septiembre 13 de 2011 por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, por encontrarse probada la excepción de inepta demanda, pues en esta no se sustentaron argumentos para declarar su nulidad. Y se confirma la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1324120110000065 del 12 de mayo del 2011. Condena en costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, le asiste razón al a quo, en que no procede la condena en cosas, por cuanto no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal primero la sentencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila y en su lugar se declara: 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia 6 de octubre de

2009, Expediente nro. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Expediente nro. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, 22 de marzo de 2013, Expediente nro. 19151, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 8 de marzo de 2019, Expediente nro. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 27 de mayo de 2021, expediente nro. 24148 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 5 de agosto de 2021, expediente 23593, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 22 de julio de 2021, expediente nro. 25301, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otros. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233100020120004901(26329)

Demandante: Edward Alexis Amaya Tovar FALLO “Inhíbase la Sala para decidir sobre la nulidad de autos nro. 001022 del 11 de agosto y 001181 de septiembre 13 de 2011, proferidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN de Neiva, por encontrarse probada la

excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.” SEGUNDO: Confirmar en lo demás l

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