CE-41001-23-31-000-2012-00052-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00052-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Los miembros de corporaciones públicas si deciden presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Renuncia a la curul de concejal doce meses antes del primer día de la inscripción En el presente caso, se imputa al señor Luis Carlos Anaya Toro haber incurrido en doble militancia por inscribirse y resultar electo como diputado a la Asamblea del Huila (2012-2015) por el Partido de la U, sin que hubiese renunciado dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones a la curul de concejal del municipio de la Plata por el Partido Verde (2008-2011). El demandante adujo que la autorización que prevé el parágrafo transitorio del artículo 107 de la Constitución Política no solo implicaba que en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo el señor Anaya Toro debió renunciar al partido verde, sino que también en ese término debía afiliarse al nuevo partido o movimiento político. En este caso, el Partido de la U. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, está demostrado que si bien el señor Anaya Toro se inscribió como candidato del Partido de la U a la Asamblea del Huila (2012-2015), es lo cierto que no renunció a la curul de concejal por el partido que lo avaló y, por tanto, “siguió haciendo parte del Partido Verde, ya que continúo
actuando en la bancada del partido en el concejo de la Plata, votando proyectos, citando funcionarios, haciendo debates, presentando proyectos etc., siempre de acuerdo con lo que decidiera la mayoría en la bancada del partido verde”. En síntesis, es claro que el demandante plantea la ocurrencia de una de las modalidades de doble militancia, esto es: La que se predica de los miembros de corporaciones públicas en el sentido de que si deciden “presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es evidente que el señor Luis Carlos Anaya Toro debió renunciar a su curul como concejal del municipio de La Plata (que había obtenido por el Partido Verde) 12 meses antes del primer día de inscripciones a fin de participar como candidato por el Partido de la U a la Asamblea Departamental del Huila, en la contienda electoral que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2011. Para tal efecto, no sólo debía renunciar al partido que había otorgado el respectivo aval y por el cual había resultado electo, sino que también debía pasar a pertenecer a otro partido o movimiento político, lo cual tenía que realizarse dentro del plazo perentorio de dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Entonces, a juicio de la Sala, quienes no hubieren actuado en esos precisos términos y condiciones no podían beneficiarse de las bondades de la autorización del cambio de partido, que es lo que precisamente ocurrió en el presente caso. En concreto, como el demandado renunció al Partido Verde el día 14 de septiembre de 2009 y sólo dos años después se afilió al Partido
de la U (8 de julio de 2011), es evidente que no cumplió con los requisitos que preveía el artículo 107 de la Constitución Política a efectos de no incurrir en doble militancia. El término que dispuso dicha norma para proceder con el respectivo cambio era de carácter perentorio y, por tal razón, no podía el señor Anaya Toro pretender extender los efectos de dicha prerrogativa constitucional de forma indefinida en el tiempo. Incluso, el hecho de que haya seguido desempeñándose como concejal del municipio de La Plata hasta el 31 de diciembre de 2011, sin que se hubiese afiliado al Partido de la U en el término que preveía el acto legislativo, da a entender que renunció al Partido Verde, pero que, de igual forma, siguió ocupando la curul que obtuvo con el aval de dicha colectividad, situación que no es de recibo por parte de esta Corporación. Todo lo anterior pone de presente que el hecho de que el señor Anaya Toro no se hubiere afiliado a otro partido dentro del plazo de dos meses que preveía el artículo 107 de la Constitución Política y que, además, ocupara su curul como concejal del municipio de la Plata hasta el 31 de diciembre de 2011, le impedía inscribirse y postularse por otro partido a la asamblea departamental del Huila, como, en efecto, ocurrió, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia. Tal irregularidad se traslada al acto de elección y, por consiguiente, este último, (Acuerdo No. 010 del 12 de diciembre de 2011 expedido por el Consejo Nacional Electoral) nació a la vida jurídica viciado. Esas
son razones suficientes para sostener que el acto de elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado a la asamblea del departamento del Huila, período 2012 - 2015, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. En consecuencia, como se anticipó, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado a la asamblea del departamento del Huila para el período 2012-2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00052-01
Actor: ANDRES MAURICIO MUÑOZ LEGUIZAMO Demandado: LUIS CARLOS ANAYA TORO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial del demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Andrés Mauricio Muñoz Leguízamo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó
las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.
010 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011, EMANADO DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, POR MEDIO DEL CUAL SE
DECLARO LA ELECCION DEL DR. LUIS CARLOS ANAYA TORO
COMO DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA PARA EL PERIODO CONSTIUCIONAL 2012 - 2015, Y SE ORDENO EXPEDIR SU RESPECTIVA CREDENCIAL, en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de inhabilidad contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política en concordancia con lo regulado en el Art. 2° de la Ley 1475 de 2011 concordante con los artículos 227 y 228 del C.C.A., conforme se determina y establece en los hechos de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración ordene la cancelación de la credencial del Dr. LUIS CARLOS ANAYA TORO, elegido como DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA por el Partido Social de Unidad Nacional, para el periodo constitucional 20122015.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, ordenando excluir del cómputo general de la votación, aquella del candidato inhabilitado, y con base en la votación obtenida por los demás candidatos, proceder a declarar la elección a quien resulte electo, ordenando expedir la credencial correspondiente” (fl. 2-3).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo:
1. Que el señor Luis Carlos Anaya Toro se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Huila (período 2012 - 2015) por el Partido Social de Unidad Nacional - U, lo que a la postre le permitió resultar electo por dicha colectividad en las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011.
2. Que el señor Anaya Toro se encontraba inhabilitado para presentarse como aspirante a la Asamblea del Huila por otro movimiento o partido político diferente al Partido Verde Opción Centro, pues había incurrido en doble militancia debido a que venía desempeñándose como concejal del municipio de La Plata (Huila), elegido por el partido verde, periodo 2008-2011, sin que hubiese renunciado a su curul antes inscribirse como candidato del partido de la U.
3. Que, en efecto, si bien el 14 de septiembre de 2009 “renunció al Partido Verde
en aplicación del parágrafo No. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2009”, es lo cierto que dentro de los dos meses que preveía dicha disposición no se afilió a otro partido (esperó para afiliarse al partido de la U hasta el 8 de julio de 2011).
4. Que, entonces, el señor Anaya Toro al momento de la inscripción como candidato a la Asamblea del Huila por el Partido de la U (29 de julio de 2011), después de que trascurrieran los 2 meses desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009, ocupaba una curul en el Concejo del Municipio de
la Plata, obtenida con el aval del Partido Verde Opción Centro.
5. Que el demandado, a pesar de haber renunciado al Partido Verde (14 de septiembre de 2009) y sin que se hubiese afiliado a otro partido o movimiento político, se desempeñó como concejal de la Plata y actuó en la bancada del Partido Verde Opción Centro hasta el 31 de diciembre de 2012. Que, además, nunca informó al Concejo de la Plata de su renuncia a dicha colectividad.
6. Que debido a su condición de concejal del municipio de La Plata, obtenido con el aval del Partido Verde, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política y los incisos 2º y 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar doce (12) meses antes del primer día de inscripción a efectos de postularse como candidato a la Asamblea Departamental del Huila por el Partido de la U.
7. Que durante el proceso de escrutinios, el demandante solicitó a la Comisión Escrutadora del Departamento del Huila abstenerse de declarar la elección del señor Anaya Toro por encontrarse incurso en doble militancia, petición que se trasladó al Consejo Nacional Electoral para que adoptara la correspondiente decisión.
8. Que, mediante Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral negó la referida solicitud, pues no se allegó prueba que demostrara que el señor Anaya Toro militaba en un partido político distinto al cual resultó electo. En consecuencia, declaró su elección como diputado del
Departamento del Huila.
3. Normas violadas y concepto de violación.-
El actor citó como infringidas las siguientes: - Los artículos artículos 13, 40, 107, 108, 122 y 123 de la Constitución Política. - El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. - El artículo 2º de la Ley No. 1475 de 2011. En el concepto de violación alegó que el señor Luis Carlos Anaya Toro incurrió en doble militancia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 107 de la Constitución Política, pues habiendo sido elegido concejal del municipio de La Plata por el Partido Verde y de renunciar a su militancia en el mismo el 14 de septiembre de 2009, es lo cierto “que no ingresó al Partido de la U en el período de dos meses que establecía el Acto Legislativo 01 de 2009”. Que el señor Anaya Toro “nunca” renunció a la curul de concejal por el Partido Verde y que “siempre actuó en bancada…, ejerciendo y ostentando su curul en representación de [ese] partido hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando ya había sido elegido por el Partido de la U como diputado del Huila”. Que, en este orden de ideas, es evidente la doble militancia, pues en el día de la inscripción y en la fecha de la elección el demandado ejercía su investidura como concejal electo del partido verde. Que, en ese sentido, tanto la inscripción como la elección están viciadas, pues desconoció la previsión constitucional según la cual “quien siendo miembro de una corporación público decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos (12) meses antes del primer día de
inscripciones”. Por último concluyó que “sí se plasmó como consecuencia jurídica por parte del legislador que la situación consistente en incurrir en doble militancia política conllevaba la revocatoria de la inscripción”.
4. Contestación de la demanda.- El señor Luis Carlos Anaya Toro contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Puso de presente que si bien fue elegido como Concejal del Municipio de la Plata por el Partido Verde Opción Centro para el período 2008 - 2011, es lo cierto que con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual autorizó a las miembros de los cuerpos colegiados inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia, renunció el 14 de septiembre de 2009 a dicha colectividad, renuncia que fue debidamente aceptada. Manifestó que las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes para demostrar que incurrió en doble militancia. Que, además, era responsabilidad del partido informar a la mesa directiva del concejo de su renuncia. Que como la posibilidad que otorgó el Acto Legislativo 01 de 2009 de afiliarse a otro partido diferente al que lo avaló, dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia sin renunciar a la curul no fue reglamentada, pensó que era suficiente con la renuncia al partido y la aceptación de la correspondiente
colectividad, siempre y cuando se presentara en el referido plazo. También argumentó que en caso de que hubiere incurrido en doble militancia el Partido Verde Opción Centro hubiese iniciado el respectivo proceso disciplinario en su contra. Que conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 0921 de 18 de agosto de 2011 del Consejo Nacional Electoral1, ningún ciudadano dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de inscripciones solicitó que se revocara su inscripción como candidato a la Asamblea del Departamento del Huila por considerar que incurrió en doble militancia. Entonces, “mal podría intentar revivir términos ya vencidos de una norma que era clara y de imperativo cumplimiento”. Por último, adujo que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé la doble militancia como inhabilidad y, por consiguiente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituye causal de nulidad de la elección. Que es cierto que las reformas de los años 2003 y 2009 estuvieron encaminadas al fortalecimiento de los partidos políticos y a consolidar un sistema de bancadas, 1 Por medio de la cual se reglamentó el proceso de revocatoria de inscripciones pero es completamente claro que no se previó consecuencia alguna respecto de la doble militancia, “dejando en manos de los partidos y movimientos políticos” establecer el castigo por desconocer tal prohibición constitucional. 5 Trámite de primera instancia.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila. Mediante auto de 6 febrero de 2012, se inadmitió la demanda porque no se adjuntó el acto demandado ni el poder que acreditara la actuación a través de apoderado (fls. 3435). Una vez el demandante subsanó los referidos defectos, el a quo, mediante auto de 28 de febrero de 2012, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso (fls. 94 - 95). Posteriormente, por auto de 5 de marzo de 2012 se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de negar la solicitud de suspensión provisional (fls. 99100). Mediante auto de 26 de abril de 2012 (fls. 136 - 138), se abrió el proceso a pruebas y el 23 de mayo de la misma anualidad (fl. 154), se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así mismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su respectivo concepto.
6. La sentencia apelada.- Mediante sentencia de 8 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, expuso las siguientes consideraciones: - Que se encuentra demostrado en el expediente que el señor Luis Carlos Anaya Toro no se acogió a lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, pues aunque dentro del término de 2 meses del que habla dicha disposición presentó renuncia irrevocable a la militancia en el Partido Verde Opción Centro (14 de septiembre de 2009), la cual fue aceptada por dicha colectividad, se comprueba que la inscripción al partido de la U se realizó el 8 de julio de 2011, es decir, por fuera del referido plazo.
- Que el hecho de que el señor Anaya Toro no se haya acogido en debida forma al parágrafo transitorio 1º del artículo 107 constitucional, implicaba que, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar a su curul en el concejo municipal de la Plata por el Partido Verde dentro de los 12 meses anteriores al primer día de las inscripciones para los comicios del 30 de octubre de 2011. - Que, sin embargo, no es del caso entrar a analizar tales circunstancias, por cuanto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ni la Constitución ni la Ley estipularon como consecuencia jurídica del estar incurso en doble militancia la anulación del acto administrativo que declara la elección, sino que trasladó su sanción a lo regulado en los estatutos internos de cada partido o movimiento político” (fl. 208). - Que, en ese orden de ideas, carecen de fundamento las alegaciones fácticas y jurídicas que sustentan la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como Diputado del Departamento del Huila, 20122015.
7. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de 3 septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, reiteró los argumentos expuesto en la demanda en el siguiente sentido:
- Que el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 autorizó que, por una sola vez y dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho acto, los miembros de las Cuerpos Colegiados de elección popular pudieran inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. - Sin embargo, la autorización que prevé dicha norma no solo implicaba que en el referido plazo de dos meses se presentara la correspondiente renuncia al partido político que lo había avalado, sino que también en ese término debía procederse a la inscripción en el nuevo partido o movimiento político, situación que no acaeció en el caso del demandado. - Que “si no se inscribió en otro partido antes del 14 de septiembre de 2009, y al no ser beneficiario de la prerrogativa establecida en el Acto Legislativo de 2009, debió haber renunciado a su curul [como concejal] con 12 meses de antelación para poder aspirar válidamente [a la asamblea departamental] por otro partido, situación que no se presentó y que ineludiblemente conlleva la nulidad [de la elección]” - Que, de acuerdo con dicha reforma constitucional, “no se puede ostentar una curul sin pertenecer a un partido”, pues “las curules pertenecen a los partidos y no a las personas como ocurría en el pasado. Son los partidos los que conforme a su votación obtienen un número determinado de curules, es decir, que en las Corporaciones Públicas no pueden existir ciudadanos sin partido o sin haber sido elegido por un número de ciudadanos conforme con los
procedimientos de elección que fije la ley electoral.” - Que, aunado a lo anterior, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso está demostrado que el señor Anaya Toro “siguió haciendo parte del Partido Verde, ya que continúo actuando en la bancada del partido en el concejo de la Plata, votando proyectos, citando funcionarios, haciendo debates, presentando proyectos etc., siempre de acuerdo con lo que decidiera la mayoría en la bancada del partido verde”. - Que, en conclusión, es claro que el señor Anaya Toro incurrió en doble militancia al haberse inscrito y resultar electo como diputado a la Asamblea del Huila (2012-2015) por el Partido de la U, sin que hubiese renunciado dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones a la curul de concejal del municipio de La Plata por el Partido Verde. - Que tal conducta, a diferencia de lo expuesto por el a quo, implica la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y, por consiguiente, trae consecuencias jurídicas más allá de las que puedan establecer internamente los partidos o movimientos políticos.
8. Alegatos de las partes en segunda instancia Las partes guardaron silencio.
9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara el fallo de primera y que, en consecuencia, se decretara la nulidad del acto acusado. Fundamentó tal petición en las siguientes consideraciones: - Que con fundamento en la nueva postura del Consejo de Estado2, “la transgresión de la prohibición constitucional de la doble militancia, si puede
acarrear la nulidad del acto de elección, pues la inscripción que se efectúe de un candidato en estas condiciones, torna la inscripción en irregular por contrariar una disposición constitucional…”. - Que en el sub examine se encuentra demostrado que el señor Luis Carlos Anaya Toro incurrió en doble militancia, pues si bien renunció al Partido Verde Opción Centro el 14 de septiembre de 2009, es lo cierto que siguió fungiendo como concejal de dicha colectividad hasta el 31 de diciembre de 2011, “pues el cargo que este ocupaba no le pertenece en estricto sentido, sino hace parte de la colectividad política por la que se hizo elegir”. - Que la autorización que prevé el parágrafo transitorio del artículo 107 de la Constitución Política, “lo era solamente para que se inscribieran dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del Acto Legislativo en un partido distinto al que lo avaló, sin [que tuviera que] renunciar a la curul, ni incurrir en doble militancia.”. Sin embargo, el demandado fue aceptado como militante del Partido de la U (colectividad por la cual resultó electo como diputado del Huila) el 8 de julio de 2011. - Que en la medida en que el demandado no se acogió a lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del artículo 107 de la Constitución Política, debió renunciar a su curul como concejal de la Plata dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones para las elecciones del 30 de octubre de 2011. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Sentencia de 7 de
febrero de 2013, radicado No. 680012331000201100998-01, M.P. (E) Susana Buitrago Valencia. - Que como consecuencia de lo anterior la elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado de la Asamblea del Huila debe ser declarada nula. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 19993 -modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, Reglamento del Consejo de Estado-, a esta Sala le compete conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.- El acto acusado Es el Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio del cual se resuelven los recursos, vacíos y omisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, se resuelven los asuntos pendientes de los escrutinios de la circunscripción electoral del Huila en las elecciones de Asamblea realizadas el 30 de octubre de 2011, y se declara la elección de los diputados de la Asamblea al Departamento del Huila periodo constitucional 2012 - 2015”, entre ellos, el señor Luis Carlos Anaya Toro por el Partido Social de Unidad Nacional.
3. Del asunto objeto de debate Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Carlos Anaya Toro incurrió en la prohibición de doble militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad que implique la anulación del acto que lo eligió como diputado de
la asamblea departamental del Huila, período 2012 - 2015.
4. Estudio de fondo del asunto Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada. 3 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003.
Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará, en primer lugar, del desarrollo normativo de la doble militancia y de las consecuencias jurídicas de esta figura, para luego analizar el caso concreto. a) Desarrollo normativo de la “doble militancia” La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho acto también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Así, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. El parágrafo transitorio No. 1 de ese acto estableció que “dentro de los dos (2)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Por su parte, en el parágrafo 2º del artículo 1º Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollaría este asunto. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º de la referida Ley Estatutaria desarrolló la doble militancia de la siguiente forma: “PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que
imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. En síntesis, argumentó que “…tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.