CE-41001-23-31-000-2012-00052-01A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00052-01A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Sentencia es clara en señalar que se declara la nulidad de la elección del diputado / En el sub lite la solicitud de aclaración no es de recibo. La sentencia del 23 de octubre de 2013 no contiene concepto o frase alguna que no sea inteligible, pues la sustentación que la fundamenta es comprensible y precisa y presenta coherencia con el sentido y alcances de la decisión. En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva es enfático en prescribir que se declara la nulidad de la elección del señor “Luis Carlos Anaya Toro como diputado de la asamblea departamental del Huila, período 2012-2015, contenido en el Acuerdo No. 010 del 12 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral”. No es cierto entonces que la sentencia contenga la anulación general del Acuerdo No. 010 de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, tal determinación, concreta y específicamente relacionada solo con la elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado de la asamblea departamental del Huila, no puede generar confusión alguna. Es evidente que únicamente comprende la nulidad de la elección deprecada. Máxime, es deber del profesional del derecho que actúa en este caso como apoderado del demandante conocer que al tener el presente proceso electoral como sustento únicamente causales subjetivas de nulidad (que se predican exclusivamente del demandado) y no haber versado sobre irregularidades en el proceso de escrutinio o de votación, estos aspectos respecto del resto de los integrantes de la corporación de elección popular no se afectan. No resulta procedente entonces aclarar la sentencia.
ADICION DE LA SENTENCIA - Negada por cuanto una vez queda en firme la declaratoria de nulidad de la elección, ipso iure de ello deviene que la credencial que acreditaba tal condición se le cancele El artículo 311 del C.P.C. prevé que cuando la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, será adicionada por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En este caso, el demandante sostiene que “frente a la tercera pretensión y en relación con el pronunciamiento en la parte motiva, sobre la exclusión de los votos del candidato inhabilitado, el pronunciamiento de la Sala genera interrogantes frente a la potestad que [tiene] la autoridad administrativa para” efectuar tal exclusión. Que, por ende solicita que la Sección complemente su posición frente a las oportunidades en las que la autoridad administrativa podría realizar la exclusión de votos que obtuvo el demandado. Además, pide que se pronuncie sobre la petición de cancelación de la credencial del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado a la asamblea departamental del Huila, 2012-2015. Sobre el primer aspecto, la Sala pone de presente que en la parte considerativa de la sentencia expresamente se manifestó que “ha sido criterio reiterado de la Sección que por regla general los efectos que se desprenden de una decisión de nulidad de un acto de elección o de nombramiento no sea objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento,
pues ese aspecto, en las más de las veces, corresponde analizarlo y definirlo a la autoridad administrativa competente para aplicar la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regula la situación jurídica que surja de la declaratoria judicial de nulidad de la elección o del nombramiento”. Que “únicamente la prosperidad de los cargos relacionados con causales objetivas de nulidad, da lugar a un nuevo escrutinio.” Fueron estas obvias razones de ley las que condujeron a que en el fallo se despachara de forma desfavorable la solicitud de practicar nuevos escrutinios y de excluir los votos que obtuvo el demandado. Se reitera que la declaración de nulidad del señor Anaya Toro no obedeció a la configuración de un vicio de naturaleza objetiva. En este orden de ideas, no es procedente adición alguna, pues es evidente que lo que el demandante pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre un aspecto que fue debidamente resuelto en la sentencia. Además, no es comprensible cómo, pese a que como apoderado judicial del demandante solicitó en la demanda expresamente la exclusión de votos del demandado y que se practicaran nuevos escrutinios, ahora sustenta la necesidad de la adición en que con la exclusión de los votos del señor Anaya Toro, el partido político al que pertenece el demandante (que fue quien instauró la demanda) pueda perder alguna curul. La Sala aprecia con extrañeza que no hay concordancia entre los planteamientos. Ahora bien, sobre la solicitud de que se adicione el fallo con la orden de cancelar la credencial de diputado del
señor Anaya Toro, la Sala considera que una vez queda en firme la declaratoria de nulidad de la elección por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ipso iure de ello deviene que la credencial que acreditaba tal condición se le cancele por la autoridad administrativa competente, como efecto propio y natural de la anulación de su elección, pues es la consecuencia jurídica de que el demandado ya no posea tal investidura. A título ilustrativo y como referente la Sala destaca como el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, en relación con la declaratoria de nulidad de la elección de los concejales, prevé que una vez ésta adquiera firmeza, queda sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal. Lo propio acaece frente a todo elegido popularmente. Por estas razones, a juicio de la Sala, no es necesario que se adicione el fallo en cuestión en relación con la cancelación de la credencial de diputado del señor Luis Carlos Anaya Toro.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00052-01
Actor: ANDRES MAURICIO MUÑOZ Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Decide la Sala las solicitudes de aclaración y de adición de la del 23 de octubre de
2013, dictada dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO. Se revoca la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila SEGUNDO. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD del acto de elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, período 2012-2015, contenido en el Acuerdo No. 010 del 12 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual “se resuelven los recursos, vacíos y omisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, se resuelven los asuntos pendientes de los escrutinios de la circunscripción electoral del Huila en las elecciones de Asamblea realizadas el 30 de octubre de 2011 y se declara la elección de los diputados de la Asamblea al Departamento del Huila, período constitucional 2012-2015”. - De la petición Mediante escrito que obra a los folios 311 a 314 del expediente, el apoderado judicial del demandante solicita que se aclare y se adicione el referido fallo.
Plantea así su solicitud: “Objeto de aclaración. Con relación a la declaratoria de nulidad señalada en el presente pronunciamiento presenta duda razonable la interpretación de la anulación del Acuerdo 010 de 2011, ya que el mismo contiene la declaración general de la elección de la Asamblea del Departamento del Huila, la que podría generar que el mencionado acto salga del ordenamiento jurídico, dejando en el limbo jurídico a la Corporación hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, dé
cumplimiento al fallo y proceda a realizar las demás declaraciones que devengan del mismo. En ese orden de ideas, podríamos estar frente a la violación los derechos políticos constitucionales a elegir y ser elegido de sus compañeros de Corporación, por una decisión o interpretación extensiva que pueda hacer la misma la autoridad administrativa, es por ello que solicito de manera respetuosa se aclare si dicha nulidad del acto administrativo es parcial o total. Objeto de adición o complementación. Frente a este particular y acudiendo al principio de justicia rogada que orienta el actuar de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el fallo surge también otra inquietud fundamental con relación a la falta de decisión frente a una de las pretensiones del recurrente, la cual genera duda sobre la cancelación de la credencial.., con el debido respeto que me merece la Corporación estando frente a un tema donde [la] justicia rogada es un principio cardinal en la administración de justicia y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 308 del CPACA estamos en presencia de una demanda orientada por el CCA, que plantea como pretensiones en lo que tiene que ver con la acción electoral las siguientes: “Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuese inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial. (…) Finalmente, frente a la tercera pretensión y en relación al
pronunciamiento realizado en la parte emotiva del fallo, con relación a la exclusión de los votos del candidato inhabilitado del cómputo general para la elección a dicha Corporación, el pronunciamiento realizado por la Sala genera interrogantes frente a la potestad que tenga la autoridad administrativa para realizar la exclusión de los votos del cómputo general conforme al criterio que tenga la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que algún tipo de interpretación extensiva podría generar un alto riesgo contra el Partido de la U, colectividad política de la cual es actualmente Presidente en el departamento del Huila mi mandante, ya que con la exclusión de votos la colectividad podría perder una curul en la asamblea departamental, en mérito de ello es importante que la Sala complemente su posición frente a las oportunidades en que esta situación podría darse, con el objeto de que sirva de ilustración a la autoridad administrativa que dé cumplimiento al fallo, impidiendo algún tipo de decisión que vaya en contra de los intereses del partido en el departamento del Huila”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la solicitud de aclaración 1.1. Procedencia De conformidad con el artículo 2461 del Código Contencioso Administrativo2, procede la aclaración de la sentencia de oficio o por solicitud de parte, que debe presentarse dentro de los dos días siguientes a su notificación.
Por su parte el artículo 309 del C.P.C., aplicable a esta clase de procesos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., prevé: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] 1 ARTICULO 246. ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega. 2 Normativa vigente para el momento de la presentación de la demanda. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” La solicitud fue presentada por el apoderado del señor Andrés Mauricio Muñoz dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia (fl. 310.), motivo por el cual, se procede a su estudio. 1.2 Del objeto de la aclaración El sentido que inspira esta figura procesal se funda en la posibilidad que se otorga a las partes y al Ministerio Público para que pidan al fallador hacer comprensibles aquellos razonamientos de la decisión judicial de difícil entendimiento, y ello con alcance de trascendencia a la parte resolutiva de la providencia, es decir, al sentido de la decisión. En este contexto, no es posible, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender su complementación y que ello implique conceder otra interpretación a lo decidido, o revocar lo resuelto. Sólo si se evidencia la presencia de conceptos o
de frases equívocas que sugieran falta de certeza razonable respecto de la parte resolutiva o que incidan en ésta, es preciso acceder a aclarar la providencia. Entonces, el motivo de duda serio y razonable al que alude la norma debe provenir de conceptos o de frases que, examinados en el contexto de la providencia, sean confusos. De esta manera, no es viable procedente invocar la aclaración cuando en realidad lo que sucede es que se tiene una opinión disidente en relación con los argumentos expuestos por el juez, y que sustentan el sentido de la decisión, o porque el solicitante de la aclaración aspira a que la decisión se extienda en el tema desarrollado a abarcar otros aspectos no concernientes directamente al punto objeto de debate, o como si el fallo fuere un tratado integral sobre la materia, o cuando lo que pretende en el fondo es imponerle al fallador que prevenga toda clase de efectos que en la práctica produzca la sentencia. Este no es el objeto de la figura de la aclaración de sentencia, para ello no se estatuyó. 1.3 Del caso concreto En el sub lite la solicitud de aclaración no es de recibo. La sentencia del 23 de octubre de 2013 no contiene concepto o frase alguna que no sea inteligible, pues la sustentación que la fundamenta es comprensible y precisa y presenta coherencia con el sentido y alcances de la decisión. En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva es enfático en prescribir que se declara la nulidad de la elección del señor “Luis Carlos Anaya Toro como diputado de la asamblea departamental del Huila, período 2012-2015, contenido
en el Acuerdo No. 010 del 12 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral”. No es cierto entonces que la sentencia contenga la anulación general del Acuerdo No. 010 de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral En consecuencia, tal determinación, concreta y específicamente relacionada solo con la elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado de la asamblea departamental del Huila, no puede generar confusión alguna. Es evidente que únicamente comprende la nulidad de la elección deprecada. Máxime, es deber del profesional del derecho que actúa en este caso como apoderado del demandante conocer que al tener el presente proceso electoral como sustento únicamente causales subjetivas de nulidad (que se predican exclusivamente del demandado) y no haber versado sobre irregularidades en el proceso de escrutinio o de votación, estos aspectos respecto del resto de los integrantes de la corporación de elección popular no se afectan. No resulta procedente entonces aclarar la sentencia.
2. De la solicitud de adición.- El artículo 311 del C.P.C. prevé que cuando la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, será adicionada por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En este caso, el demandante sostiene que “frente a la tercera pretensión y en relación con el pronunciamiento en la parte motiva, sobre la exclusión de los votos del candidato inhabilitado, el pronunciamiento de la Sala genera interrogantes frente a la potestad que [tiene] la autoridad administrativa para” efectuar tal
exclusión. Que, por ende solicita que la Sección complemente su posición frente a las oportunidades en las que la autoridad administrativa podría realizar la exclusión de votos que obtuvo el demandado. Además, pide que se pronuncie sobre la petición de cancelación de la credencial del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado a la asamblea departamental del Huila, 2012-2015. Sobre el primer aspecto, la Sala pone de presente que en la parte considerativa de la sentencia expresamente se manifestó que “ha sido criterio reiterado de la Sección que por regla general los efectos que se desprenden de una decisión de nulidad de un acto de elección o de nombramiento no sea objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues ese aspecto, en las más de las veces, corresponde analizarlo y definirlo a la autoridad administrativa competente para aplicar la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regula la situación jurídica que surja de la declaratoria judicial de nulidad de la elección o del nombramiento”. Que “únicamente la prosperidad de los cargos relacionados con causales objetivas de nulidad, da lugar a un nuevo escrutinio.” Fueron estas obvias razones de ley las que condujeron a que en el fallo se despachara de forma desfavorable la solicitud de practicar nuevos escrutinios y de excluir los votos que obtuvo el demandado. Se reitera que la declaración de nulidad del señor Anaya Toro no obedeció a la configuración de un vicio de naturaleza objetiva. En este orden de ideas, no es procedente adición alguna, pues es evidente que lo que el demandante pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre un
aspecto que fue debidamente resuelto en la sentencia. Además, no es comprensible cómo, pese a que como apoderado judicial del demandante solicitó en la demanda expresamente la exclusión de votos del demandado y que se practicaran nuevos escrutinios, ahora sustenta la necesidad de la adición en que con la exclusión de los votos del señor Anaya Toro, el partido político al que pertenece el demandante (que fue quien instauró la demanda) pueda perder alguna curul. La Sala aprecia con extrañeza que no hay concordancia entre los planteamientos. Ahora bien, sobre la solicitud de que se adicione el fallo con la orden de cancelar la credencial de diputado del señor Anaya Toro, la Sala considera que una vez queda en firme la declaratoria de nulidad de la elección por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ipso iure de ello deviene que la credencial que acreditaba tal condición se le cancele por la autoridad administrativa competente, como efecto propio y natural de la anulación de su elección, pues es la consecuencia jurídica de que el demandado ya no posea tal investidura. A título ilustrativo y como referente la Sala destaca como el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, en relación con la declaratoria de nulidad de la elección de los concejales, prevé que una vez ésta adquiera firmeza, queda sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal. Lo propio acaece frente a todo elegido popularmente. Por estas razones, a juicio de la Sala, no es necesario que se adicione el fallo en cuestión en relación con la cancelación de la credencial de diputado del señor
Luis Carlos Anaya Toro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia del 23 de octubre de 2013, que presentó el apoderado del señor Andrés Mauricio Muñoz, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, vuelva el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Conjuez
CAMILO LUIS ARCINIEGAS ANDRADE
Conjuez