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CE-41001-23-31-000-2012-00064-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00064-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Quien durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal en el respectivo departamento / INHABILIDAD POR OCUPAR CARGO PUBLICO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL - Requisitos de configuración y alcance de la causal de inhabilidad Las normas que consagran la inhabilidad que sirve de sustento a la demanda son el artículo 272, inciso 8º, de la Constitución Política y el artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996. La primera de ellas se relaciona con las causales de inelegibilidad para los contralores departamentales, municipales y distritales, mientras que la segunda es norma especial para los contralores departamentales. Para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en las normas en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que el elegido haya desempeñado cargo público dentro del año anterior a la elección. b.- Que el cargo público sea del orden departamental, distrital o municipal. cQue no se encuentre relacionado con el ejercicio de la docencia. Ahora bien, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, declaró la exequibilidad pura y simple de las expresiones “distrital o municipal” contenidas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, en tanto que consideró razonable y proporcional la limitación del derecho de acceso a los cargos públicos. En efecto, puso de presente que la norma en cuestión tiene un

objetivo constitucionalmente válido, pues “está dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función administrativa (C.P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada”. Es claro que la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el artículo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes. Por tal razón, se declaró “exequible el resto del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, esto es, las expresiones “Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental (...), salvo la docencia”, en los términos de esta sentencia”. En este orden de ideas, se concluyó que es posible inferir “que el inhabilidad para ser elegido contralor departamental prevista en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 se refiere a todos los cargos desempeñados en el departamento, siempre y cuando sea uno de los ordenes departamental, distrital o municipal de la misma jurisdicción territorial, pues sobre esa disposición existe cosa juzgada constitucional”. En la jurisprudencia de esta Sección la interpretación que se le ha dado a la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Carta para contralores departamentales, distritales o municipales, se resume en que no

puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo departamento, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo municipio, lo cual surge de una correcta lectura de la normas objeto de estudio. En otras palabras, es evidente que uno de los requisitos sine qua non para que se entiendan realizadas las hipótesis que prevén las normas en comento y, por ende, se configure la causal de inhabilidad que se propone como sustento de la demanda, es que la persona que resultó electo como Contralor hubiese desempeñado cargo público del orden departamental, distrital o municipal dentro del año anterior a la elección, lo cual, como se verá a continuación, no se cumple en el caso objeto de estudio.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-509 de 1997 y C-147de 1998, Corte constitucional y sentencia de 25 de enero de enero de 2002, radicación;: 200100285, Sección Quinta, Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 330 DE 1996 - ARTICULO 6 LITERAL C /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272

INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Quien durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal en el respectivo departamento / CONTRALOR DEPARTAMENTALNo se configura inhabilidad por desempeñó como Directora Territorial de la Escuela de Administración Pública del Huila, Caquetá y Putumayo /

ESCUELA DE ADMINISTRACION PUBLICA - Entidad Pública del orden nacional En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora Indira Burbano Montenegro como Contralora del Departamento del Huila, pues considera que se encontraba inhabilitada de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, toda vez, dentro del año anterior a la elección se desempeñó como Directora Territorial de la Escuela de Administración PúblicaESAP del Huila, Caquetá y Putumayo, cargo que implicó el ejercicio de funciones en la jurisdicción del departamento del Huila. La Sala verifica que si bien se encuentra probado que la señora Indira Burbano Montenegro, dentro del año anterior a la elección como Contralora Departamental del Huila, se desempeñó como Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública del Huila y Caquetá, es lo cierto que la inhabilidad endilgada por el demandante no se configura, pues, como se puso de presente, hace falta el supuesto fáctico esencial que surge de la interpretación del artículo 272 de la Constitución Política y del artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996: que dicho cargo público perteneciese al mismo orden territorial en el que resultó electa la demandada, esto es, del departamento del Huila. En efecto, de acuerdo con el artículo primero del Decreto No. 219 del 27 de enero de 2004, la Escuela Superior de Administración Pública es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, “dotado de

personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo, en general y el servicio público de educación superior en particular e integra el Sector Administrativo de la Función Pública”. Es decir, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional que pertenece a la rama ejecutiva del poder público y que hace parte del sector descentralizado por servicios. Dentro de las estructura administrativa de dicha entidad y con la finalidad de que se satisfagan los requerimientos de formación, capacitación y asesoría a las distintas entidades territoriales, el Decreto No. 219 de 2004, por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, previó la creación de direcciones territoriales cuya jurisdicción no necesariamente debe coincidir con la división político administrativa del territorio nacional. (…) No cabe la menor duda que el cargo de Director Territorial de la ESAP, que desempeñó la señora Indira Burbano Montenegro dentro del año anterior a su elección como Contralora Departamental, pertenece al orden nacional. Lo anterior es suficiente para concluir en la falta de prosperidad del cargo respecto del cual insiste el demandante, pues, se reitera, no se verifica uno de los requisitos indispensables para que se configure la inhabilidad endilgada a la demandante, esto es, haber ocupado dentro del año anterior a la elección como Contralor, cargo público del orden departamental, municipal o distrital. Por último, la Sala advierte que no es posible extender la inhabilidad en cuestión a órdenes territoriales distintos a los

que taxativamente prevén las normas objeto de estudio, en la medida en que dicha inhabilidad limita el ejercicio de derechos fundamentales y, por tal razón, no puede hacerse extensiva a casos no comprendidos claramente en la prohibición, pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tal limitación al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos tiene que interpretarse restrictivamente. Por estas razones, la Sala considera que hizo bien el Tribunal de primera instancia al despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. En consecuencia, como se anticipó, se impone confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00064-01

Actor: DIEGO FERNANDO QUINTERO GARCIA Demandado: CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que propuso la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Diego Fernando Quintero García contra la elección de la señora Indira Burbano Montenegro como Contralora Departamental del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.- El señor Diego Fernando Quintero García, por intermedio de apoderada, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de la señora Indira Burbano

Montenegro como Contralora Departamental del Huila para el período 2012-2015, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se decrete la nulidad del acto que declaró la elección de la señora INDIRA BURBANO MONTEALEGRE (sic) como Contralora general (sic) del Departamento del Huila, contenido en el acta de sesión plenaria realizada el día 10 de enero de 2012 por la Asamblea Departamental del Huila.

2. Que se decrete la nulidad de los votos depositados y escrutados a favor de la señora INDIRA BURBANO

MONTEALEGRE (sic).

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, deberá ordenarse la realización de un nuevo escrutinio, donde se declarará como electo Contralor General del Departamento del Huila, para el período 2012 - 2015, al candidato que obtenga la mayoría de los votos depositados en la referida sesión.

4. Que en firme la sentencia que ponga fin al proceso, se comunique a las autoridades respectivas con el fin de que se sirva dar cumplimiento a la misma.

2. Hechos.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: - Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Acuerdo No. 111 del cuatro de noviembre de 2011, postuló a los doctores Indira Burbano Montenegro y Jesús Méndez Artunduaga como candidatos a la Contraloría General del Departamento del Huila. Que, por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila hizo lo propio con el señor Ancizar Perdomo.

  • Que una vez la Asamblea Departamental del Huila dio inició a la correspondiente sesión (5 de enero de 2012) a efectos de elegir Contralor Departamental, se plantearon serias dudas sobre si la señora Indira Burbano Montenegro se

encontraba inhabilitada, pues había ocupado “un cargo de carrera administrativa de profesional especializado de la CAM1 y al momento de la elección desempeñaba comisión de servicios en el cargo de Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - Huila, Caquetá y Putumayo”. - Que el 10 de enero de 2012, la Asamblea Departamental del Huila eligió a la señora Indira Burbano Montenegro como Contralora General de ese departamento, período 2012-2015. 1 Corporación Autónoma del Magdalena - Que la demandada se encontraba inhabilitada, pues al momento de la elección se desempeñaba como Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - Huila, Caquetá y Putumayo, cargo en el que fue nombrada mediante Resolución No. 0229 del 15 de febrero de 2010 y posesionada mediante acta No. 006 del primero de marzo de 2010. - Que debido a la privilegiada situación que le otorgó el referido cargo, aventajó a los demás candidatos, en contravía de la igualdad que debe existir entre todos los contrincantes. - Que como Directora Territorial de la ESAP estaba facultada para celebrar contratos y convenios2 con personas jurídicas públicas y privadas y “para capacitar a los distintos funcionarios de las administraciones departamentales y los entes municipales donde ejercía jurisdicción”. - Que también celebró contratos de arrendamiento de la sede donde funciona la

ESAP con el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUIL (establecimiento público de carácter departamental). - Que, además, está comprobado que capacitó a los servidores públicos de la región, entre ellos, los diputados que intervinieron en su elección, como aparece certificado en el diploma que se otorgó al señor Félix Tovar Chaparro. - Que, por esas razones, la señora Indira Burbano Montenegro incurrió en la inhabilidad que prevé el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- El actor citó como infringidas las siguientes:  Los artículos 2, 3, 6, 13, 121, 122, 123, 209 y 272 de la Constitución Política.  El artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996. 2 Entre ellos, los convenios números 132 y 133 suscritos el 29 de julio de 2010 con los municipios de Gigante y

Garzón – Huila. Argumentó que el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 son enfáticos en prescribir que no podrá ser elegido como contralor quien “sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”. Que, de acuerdo con la sentencia C-147 de 1998, se deduce que la razón para restringir el acceso al desempeño como contralor departamental por haber

ejercido funciones públicas con anterioridad a la postulación (en los respectivos órdenes territoriales y en el año inmediatamente anterior a la elección), está dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función administrativa. Que teniendo en cuenta dichos parámetros la demandada estaba inhabilitada para ser elegida como Contralora Departamental del Huila, pues: 1) Desempeñó cargo público en el departamento donde va a ejercer la actividad fiscalizadora, toda vez que la señora Burbano Montenegro fue designada mediante resolución No. 0229 del 15 de febrero de 2010 y posesionada mediante acta No. 006 del primero de marzo de 2010, como Directora Territorial de la Escuela de Administración Pública - ESAP del Huila, Caquetá y Putumayo. 2) En ejercicio de dicho cargo, participó en el seminario de inducción a la administración pública para diputados electos, período 2012-2015, que tuvo lugar en la ciudad de Neiva los días 25 y 26 de noviembre de 2011. 3) Dentro del departamento del Huila, ejerció materialmente ciertas funciones (por ejemplo, celebración de contratos de arrendamiento y convenios de capacitación) “que le dieron prerrogativas y ventajas para desnivelar la balanza en su favor entre los ternados, en detrimento de la prestación eficaz, moral,

imparcial y pública de la función administrativa”. 4) La demandada, en últimas, terminará ejerciendo auto control fiscal sobre los actos que ejecutó en el año 2011 como Directora de la ESAP, lo que es contrario a la Constitución Política y a la Ley.

4. Contestación de la demanda La señora Indira Burbano Montenegro contestó la demanda por intermedio de apoderada. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Sostuvo que si bien era cierto que, dentro del año anterior a la elección como Contralora del Departamento del Huila, se desempeñó como Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, también es cierto que tal entidad es un establecimiento público descentralizado del orden nacional. Que, entonces, es claro que no desempeñó un cargo del orden departamental, distrital o municipal, requisito necesario a efectos de que se configure la causal de inhabilidad que prevé el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996. Que en este sentido, no cabe duda que el demandante erróneamente asimila el desempeño de un cargo del orden departamental al “desempeño de un cargo público en el departamento donde se va a ejercer la actividad fiscalizadora.” Aunado a lo anterior, puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-147 de 1998 ratificó que la inhabilidad endilgada se predica respecto de personas que dentro del año anterior a la elección como contralor hubiesen

ocupado determinados cargos públicos en los distintos órdenes territoriales, es decir, departamentos, municipios y distritos, más no hace referencia alguna al desempeño de cargos del orden nacional, que es lo que sucede en el caso objeto de estudio. Que, por tales razones, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no fueron demostrados todos los elementos que estructuran la causal de inhabilidad que se le imputa a la señora Burbano Montenegro.

5. Trámite de primera instancia.- Mediante providencia del 10 de abril de 2012, el a quo admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Además, ordenó las notificaciones de rigor y la fijación en lista3.

Por auto del 9 de mayo de 2012, se abrió el proceso de a pruebas4.

6. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esa decisión, expuso las siguientes consideraciones: Que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 19 de 1958, modificado por los Decretos números 219 del 27 de enero de 2004 y 2336 del 1º de agosto de 2005, la Escuela Superior de Administración Pública, es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo objeto es la capacitación, formación y desarrollo desde el contexto de la investigación, docencia y extensión universitaria. Que si bien en el presente caso está demostrado que la “Directora Territorial de la ESAP ejerció, por delegación y desconcentración, como lo autoriza la

Resolución No. 0826 del 10 de octubre de 2006, las funciones de dirección general de la citada institución, ello no modifica la naturaleza de dicho establecimiento público”. Que dentro de ese contexto, el hecho de que la señora Indira Burbano Montenegro se haya desempeñado como Directora Territorial de la ESAP no constituye impedimento para que fuese elegida como Contralora Departamental del Huila, pues para efectos de que se configure la inhabilidad endilgada es necesario que ejerza funciones provenientes de entidades del orden territorial, lo cual no se encuentra presente en el caso objeto de estudio. 3 Folios 134-138. 4 Folios 179-181.

7. El recurso de apelación.- La parte demandante, mediante escrito del 1 de octubre de 2012, apeló la sentencia de primera instancia. En síntesis, reiteró los argumentos de la demanda en el sentido que la causal de inhabilidad se “extiende a los servidores públicos que en el año anterior a la elección hayan desempeñado funciones en el departamento, municipio o distrito, pero en un análisis integral y sistemático, la norma no hace referencia a la entidad donde esté vinculado dentro de la organización estructural del Estado como formalidad orgánica, sino frente al ejercicio pleno de las funciones del cargo que son en últimas las que tienen incidencias en las acciones que se ejecutan como servidor público”.

Que, por tal razón, se encuentra configurada la inhabilidad que prevé el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, pues es evidente que la condición que ostentó la demandada como Directora Territorial de la ESAP generó cierta ventaja respecto de los demás candidatos, lo

cual contradice el principio de igualdad que debe regir cualquier elección. Concluyó que “los Directores Regionales y dependientes de las regionales de la ESAP, efectivamente ejercen funciones y ejecutan actos materiales en las respectivas regiones donde indica la distribución de funciones de la entidad nacional, como aparece en los actos administrativos arrimados al proceso y en tal condición la doctora BURBANO MONTEALEGRE (sic), suscribió contratos y convenios con municipios y con entidades del orden departamental como INFIHUILA, capacitó mediantes seminarios y cursos a servidores públicos, específicamente los diputados electos que intervinieron en su elección, situación privilegiada y ventajosa frente a los demás postulados, que la Constitución Política y la Ley restringen los aspirantes a cargos, como el de Contralor Departamental, lo que origina la nulidad de la elección”

8. Trámite en segunda instancia.- Mediante auto del 29 de enero de 2013, se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Alberto Yepes Barreiro (Magistrado de la Sección Quinta) y, en consecuencia, se lo separó del conocimiento del presente asunto, para que fuese asumido por el despacho de la ahora ponente. Asimismo, se ordenó el sorteo de un conjuez a efectos de integrar el quorum decisorio de la Sala5.

9. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.- La parte demandada reiteró que el demandante interpreta erróneamente las normas que invoca como sustento de la demanda. Que, además, en el expediente está demostrado que la señora Burbano Montenegro no ejerció cargo alguno en el

orden departamental dentro del año anterior a su elección, requisito sine qua non para que se configure la prohibición que contiene el artículo 27 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996. Que, por el contrario, se encuentra plena prueba que las funciones que desempeñó la demandada como Directora Territorial de la ESAP, se cumplieron “en una institución universitaria del orden nacional, organizada como establecimiento público, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública”. Que, “igualmente se acreditó que en dicho cargo ejerció las funciones propias del mismo y las que el Director Nacional le delegó para celebrar sendos negocios jurídicos en representación de la ESAP, tal y como consta en cada uno de los que fueron aportados por esa entidad en el etapa probatoria, puesto que su sede territorial lo requería para el ejercicio y desarrollo del objeto establecido para este establecimiento del orden nacional”. Por su parte, el demandante guardó silencio. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que el ejercicio de un cargo en entidad del orden nacional no genera la inhabilidad que contiene el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, pues a efectos de que ésta se configure se requiere el desempeño de cargo en orden departamental, municipal o distrital, lo que no ocurre en el asunto objeto de estudio. 5 Folios 417-419. Además, puso de presente que sobre un caso similar se pronunció esta Corporación en el sentido que la inhabilidad para ser elegido contralor departamental se “refiere a todos los cargos desempeñados en el departamento,

siempre y cuando sea uno de los órdenes departamental, distrital o municipal de la misma jurisdicción territorial”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 231 y 250 del Código Contencioso Administrativo6, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Huila.

2. El acto acusado.- Es el Acta No. 03 del 10 de enero de 2012 de la Asamblea Departamental del Huila7, en cuanto contiene la elección de la señora Indira Montenegro Burbano como Contralora del Departamento del Huila para el período 2012-2015.

3. Del asunto objeto de debate.- Corresponde a la Sala determinar si la sentencia a quo, que negó las súplicas de la demanda por no encontrar estructurada la inhabilidad que la demandada le endilga a la señora Indira Burbano Montenegro, debe confirmarse o si, por el contrario, procede su revocatoria.

4. Estudio de fondo del asunto.- La Sala precisa que, de acuerdo con el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el presente estudio se efectuará teniendo en cuenta las normas que el demandante planteó como infringidas tanto en la demanda como en la respectiva apelación y de las cuales explicó un real 6 Normas vigentes al momento de presentación de la demanda 7 Folios 64-81. concepto de violación, esto es, el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996.

Bajo la anterior premisa, esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará de estudiar, en primer lugar, los requisitos de configuración y el alcance de la causal de inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 y en el artículo 272 de la Constitución Política, para después analizar el caso concreto.

1. De los requisitos de configuración y del alcance de la causal de inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 6º de la ley 330 de 1996 y en el artículo 272 de la Constitución Política Las normas que consagran la inhabilidad que sirve de sustento a la demanda son el artículo 272, inciso 8º, de la Constitución Política y el artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996. La primera de ellas se relaciona con las causales de inelegibilidad para los contralores departamentales, municipales y distritales, mientras que la segunda es norma especial para los contralores departamentales. A la letra, las citadas

normas disponen: “- Artículo 272 Constitución Política: (...) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”.

  • Artículo 6º de la Ley 330 de 1996:

“No podrá ser elegido contralor quien: (...) c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia” Es decir, para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en las

normas en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que el elegido haya desempeñado cargo público dentro del año anterior a la elección. b.- Que el cargo público sea del orden departamental, distrital o municipal. cQue no se encuentre relacionado con el ejercicio de la docencia. Ahora bien, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, en sentencia C-509 de 1997, sostuvo: “…el contenido normativo de la anterior disposición, en el segmento demandado, [literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996] versa sobre la limitación al acceso de un cargo público, con un campo de aplicación que comprende no sólo a quienes se hayan desempeñado en el año anterior como servidores públicos dentro del mismo departamento, sino también para aquellos que hubiesen servido en ámbitos territoriales distintos, como el distrital y el municipal, dada la incorporación de las expresiones legales específicamente demandadas” Dentro de ese contexto, la Corte declaró la exequibilidad pura y simple de las expresiones “distrital o municipal” contenidas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, en tanto que consideró razonable y proporcional la limitación del derecho de acceso a los cargos públicos. En efecto, puso de presente que la norma en cuestión tiene un objetivo constitucionalmente válido, pues “está dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación

posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función administrativa (C.P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada”. Por otra parte, en la sentencia C-147 de 1998, la Corte Constitucional, al estudiar el resto de hipótesis que pudiesen derivarse de la norma, (situaciones que no habían sido objeto de control constitucional en la sentencia C-509 de 1997), manifestó: “…esa impugnación admite dos hipótesis diversas: - De un lado, puede tratarse de un servidor público de un municipio que aspira a ser contralor del departamento del cual forma parte el municipio, como sería el caso de un funcionario de Ibagué que quiere ser contralor del Tolima. En estos eventos, la inhabilidad de un año se aplica, conforme a lo señalado en la sentencia C-509 de 1997, por cuanto, a pesar de que el municipio y el departamento son entidades territoriales distintas, lo cierto es que existen unas relaciones estrecha

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