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CE-41001-23-31-000-2012-00075-01(61447)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00075-01(61447)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE

FALLO / RESPONSABILIDAD PARTRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL – Arguyen deficiencias en el proceso penal / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por una indebida gestión en el curso del proceso penal, en el cual supuestamente se causaron perjuicios a los demandantes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / DIAN /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL

[E]n virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. En este caso, vale la pena señalar que, si bien a la DIAN se le atribuyó responsabilidad a título de falla del servicio y fue la única entidad que apeló la sentencia, lo cierto es que la controversia también tuvo origen en un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia atribuido a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que explica la competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila y en segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SENTENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño (…) la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, en la que se dejó sin efecto la actuación penal seguida en contra del aquí demandante, fue proferida el 15 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 27 de febrero

de 2012 y como ello ocurrió el 2 de febrero de ese mismo año, se concluye que se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de abril de 2017; Exp. 53708; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 19 de julio de 2007; Exp. 33763; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, de 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL VINCULO CON LA VÍCTIMA La prueba testimonial recaudada consiste en la declaración de varias personas que refirieron su vínculo con [la víctima] y la afectación moral afrontada por la demandante, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIAN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Acreditada [L]as omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la DIAN se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO /

CERTEZA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DETERMINACIÓN DEL DAÑO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

BIEN JURÍDICO TUTELADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN /

CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL / DENUNCIA / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DEBER DE DENUNCIAR – Cumplido por la Dian [L]a entidad actuó en cumplimiento de su deber legal de poner en conocimiento las conductas que considere delictivas, sin que ello implique automáticamente una inducción a error a la Fiscalía ni una actuación temeraria o dolosa con el fin de

perjudicar a los administrados. (…) la denuncia interpuesta por la DIAN no es la causa determinante del daño (…) La denuncia constituye el primer acto procesal que faculta a la Fiscalía para realizar una investigación orientada, en primer término, a identificar e individualizar a los supuestos infractores de la ley penal, para luego establecer si existe mérito o no para que la actuación trascienda a la etapa de juicio.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DIAN – Su actuación fue poner en conocimiento de las autoridades competentes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / IRREGULARIDADES EN EL PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL – No adelantó actividad probatoria alguna, se ciñó a lo presentado por el ente

acusador / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO/ SOLIDARIDAD EN

LA CONDENA / DEBER DE INVESTIGAR

[N]o fue la presentación de la denuncia, sino el indebido trámite procesal impartido por el ente investigador la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, de ahí que este le resulte imputable a la Fiscalía General de la Nación, tal como se

concluyó en primera instancia, sin que la entidad condenada hubiese impugnado el fallo (…) Idénticas consideraciones se pueden esbozar frente a la Rama Judicial, toda vez que reprodujo los argumentos del ente acusador, sin adelantar actividad probatoria alguna para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la supuesta conducta delictiva, sino que emitió condena con los mismos elementos recaudados en la etapa de investigación, lo que resulta reprochable e incidió directamente en el daño irrogado a los demandantes, pues fue con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que se impuso pena de prisión y se generó una obligación de pago en cabeza [de la víctima]. (…) el daño irrogado a los demandantes no resulta imputable a la DIAN, razón por la cual la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de excluir a esa entidad del deber de indemnizar, de ahí que las condenas impuestas serán asumidas en partes iguales por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues se estima que participaron en la misma medida en las irregularidades que derivaron en los daños reconocidos por el Tribunal a quo, sin que apelaran la sentencia, a efectos de desvirtuar su responsabilidad o disminuir el monto de la indemnización.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN

DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEXACIÓN / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA / Establecida la responsabilidad en el caso bajo estudio, resulta necesario efectuar la actualización de la condena, sin que ello constituya afectación a la situación de las entidades que no apelaron, puesto que únicamente se trata del reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo, tal como lo ha considerado esta Corporación, por lo que se utilizará la forma jurisprudencialmente aceptada para tal efecto:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUCIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a los perjuicios morales, no hay lugar a efectuar actualización alguna, en la medida en que la indemnización fue reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REVOCA LA CONDENA

EN COSTAS / REVOCA LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior sirve de fundamento para revocar la condena en costas fijada en primera instancia, porque ello fue objeto de

apelación por parte de la DIAN y la Sala observa que el Tribunal a quo dio aplicación al criterio objetivo previsto en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, normas que no resultaban aplicables al caso bajo estudio, por cuanto se trata de una controversia adelantada antes de la entrada en vigencia de esos cuerpos normativos, de ahí que no haya lugar a mantener esa determinación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00075-01(61447)

Actor: GUILLERMO MONTEALEGRE ÁNGEL Y OTRO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia –IMPUTACIÓN DEL DAÑO – se debe analizar desde el contenido de la obligación que le asiste a la entidad y su relación causal con el daño alegado– NEXO CAUSAL – resulta determinante para atribuir responsabilidad patrimonial.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen contra de la

sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 24 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios propuestas por la Rama Judicial y las excepciones de hecho de un tercero, cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional y la de inexistencia de daño antijurídico, propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solidariamente, de los perjuicios causados a los demandantes, en un 70%, a título de falla en el servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. “TERCERO: Condenar a las entidades demandadas a pagar los siguientes perjuicios: “3.1. Perjuicio material “3.1.1. A la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de siete millones ciento sesenta y cinco mil setecientos noventa y dos pesos ($7’165.792) para el señor Guillermo Montealegre Ángel, por concepto de daño emergente. “3.1.2. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de

seiscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete pesos ($621.547) para el señor Guillermo Montealegre Ángel, por concepto de daño emergente. 3.2. Perjuicios inmateriales A la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Para el señor Guillermo Montealegre Ángel en calidad de víctima directa, la suma equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral. Para la señora Angélica Trujillo Olarte en calidad de compañera permanente del señor Guillermo Montealegre Ángel la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Se condena en costas a las entidades demandadas a favor de la parte demandante. Para tal efecto, fíjase como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades demandadas (…). Por Secretaría liquídense. “(…)”1. 1 Folios 770 a 787 del cuaderno del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Montealegre Ángel presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la DIAN, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las supuestas omisiones en que incurrieron en el trámite de un proceso penal en el cual fue condenado y cuyas actuaciones fueron dejadas sin efecto, con ocasión de una sentencia proferida en

sede de la acción de revisión, en circunstancias que denotaron una indebida identificación e individualización del procesado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 2 de febrero de 2012, los señores Guillermo Montealegre Ángel y Angélica Trujillo Olarte, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas2 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Declarar administrativamente responsable del mal procedimiento investigativo y procedimental, error judicial sin razón o justificación, del que fue víctima el señor Guillermo Montealegre Ángel a las entidades la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que presuntamente por negligencia, falta de procedimientos en la investigación y error judicial, trajo como consecuencia la sentencia injusta y sin fundamentos de hecho y derecho en contra de Guillermo Montealegre Ángel, configurándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial los perjuicios de naturaleza

material e inmaterial y los que se lleguen a probar causados a Guillermo Montealegre Ángel, perjuicios que se distribuyen así: - Por daños materiales en la modalidad de daño emergente, causados al señor Guillermo Montealegre Ángel, en la suma de ocho millones quinientos ochenta y cinco mil pesos ($8’585.000). - Por daños inmateriales en la modalidad de daño moral, causados al señor Guillermo Montealegre Ángel, el equivalente a 100 SMLMV. - Por daños inmateriales en la modalidad de daño moral causados a la señora Angélica Trujillo Olarte, en su calidad de cónyuge del afectado, el equivalente a 50 SMLMV. - Por daños inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, causados al señor Guillermo Montealegre Ángel, el equivalente a 100 SMLMV. “(…)”3.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 27 de abril de 2000, la DIAN presentó ante la Fiscalía una denuncia en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel, por la supuesta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

La denuncia tuvo como origen la equivocación en que incurrió el señor Guillermo Montealegre en la declaración del impuesto sobre las ventas para el tercer período de 1999, dado que el 16 de julio de esa calenda presentó, sin pago, el tributo correspondiente a la empresa unipersonal La Garantía –constituida por él-, pero consignó el NIT que identificaba a la “Asociación de Padres de Familia

Restaurante Escolar Palestina”, circunstancia que devino en el supuesto incumplimiento del pago de la suma de $385.000. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. Como consecuencia de la denuncia formulada, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular al señor Guillermo Montealegre Ángel mediante indagatoria. El 14 de mayo de 2004, luego de haber adelantado actuaciones tendientes a la identificación y comparecencia del sindicado sin obtener resultados, la Fiscalía lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 9 de julio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Guillermo Montealegre como autor del delito de “omisión de agente retenedor o recaudador”. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo la etapa de juzgamiento y el 3 de mayo de 2005 emitió sentencia, a través de la cual condenó al señor Guillermo Montealegre Ángel a la pena de 18 meses de prisión, como autor del delito de peculado por apropiación4 y ordenó el pago de la suma de $385.000 a favor de la DIAN, en virtud de la obligación que tenía pendiente en su supuesta calidad de representante legal de la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”. Según se afirmó en la demanda, el señor Guillermo Montealegre Ángel se enteró de la situación, como consecuencia de la notificación enviada por la DIAN para que acudiera a sus dependencias a cumplir con la orden impuesta por la autoridad

judicial. El aquí demandante cumplió con la citación efectuada y manifestó que desconocía los hechos que dieron lugar a la condena, en la medida en que nunca fue representante legal de la asociación de padres de familia; sin embargo, para evitar inconvenientes judiciales, realizó el pago de la suma de $585.000 –valor actualizado de la condena-. Como consecuencia de la irregularidad evidenciada, el señor Guillermo Montealegre Ángel interpuso una acción de revisión en contra de la sentencia del 4 La variación en la calificación del tipo penal obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad, con ocasión de la modificación del Código Penal, según se explicará en el acápite pertinente. 3 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Neiva declaró fundada la causal de revisión invocada por el señor Montealegre Ángel y dejó sin efectos la actuación realizada desde la resolución de acusación, inclusive, al advertir las irregularidades presentadas en la actuación penal, particularmente porque el procesado nunca fue representante legal de la Asociación de Padres de Familia, según una prueba allegada, que por falta de diligencia de las autoridades no fue recaudada en el proceso primigenio. Según se afirmó en la demanda, la conducta omisiva y negligente de las entidades demandadas generó perjuicios materiales y morales a los demandantes, por haber tenido que afrontar las consecuencias de un proceso penal tramitado de manera irregular.

3. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 2012, decisión que fue notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que no incurrió en error judicial alguno y que en el evento de existir responsabilidad del Estado esta recaía en la DIAN, puesto que fue la entidad que dio origen a la actuación penal6. La DIAN se opuso a las pretensiones y sostuvo que no incurrió en actuaciones irregulares, toda vez que el demandante presentó el formulario del impuesto a las ventas por valor de $385.000 sin realizar el pago correspondiente, lo cual dio lugar a la interposición de la denuncia por configurarse la conducta punible prevista en el artículo 402 del Código Penal (omisión de agente retenedor), razón por la cual no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado7. 5 Folios 377 a 393 del cuaderno No. 2 6 Folios 406 a 421 del cuaderno No.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que el actor no estuvo privado de la libertad y por ello no se puede predicar la existencia de un daño, el cual, en el evento de existir, resultaría imputable a la propia víctima, porque su error de digitación en el formulario del impuesto fue la causa determinante de toda la actuación penal. Por otro lado, afirmó que el proceso surgió como consecuencia de la denuncia formulada por la DIAN, lo que, en su criterio, daba lugar a considerar el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad8. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de diciembre de 2013, se

corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el señor Guillermo Montealegre fue quien indujo en error a la administración tributaria al presentar la declaración del impuesto a las ventas con un NIT correspondiente a la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”, lo que dio lugar a la interposición de la denuncia10. 7 Folios 426 a 432 del cuaderno No.2. 8 Folios 439 a 449 del cuaderno No. 2. 9 Folio 707 del cuaderno No.4. 10 Folios 708 a 711 del cuaderno No. 4. La Rama Judicial manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial y que en el evento de existir una condena esta debería ser asumida por la DIAN y por la Fiscalía, puesto que fue la actuación del Tribunal Superior de Neiva, en sede de la acción de revisión, la que permitió al aquí actor recobrar los derechos conculcados en el proceso penal11. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa y sostuvo que actuó dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley, de ahí que no le asistiera responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la demanda12. La parte demandante realizó un recuento probatorio y concluyó que se demostraron los elementos de la responsabilidad patrimonial endilgada a las entidades demandadas, particularmente el daño antijurídico afrontado como

consecuencia de la conducta descuidada y negligente evidenciada en el proceso penal, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas13. El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones, para lo cual afirmó que se demostró que la denuncia presentada por la DIAN y la posterior actuación penal reflejaron el descuido en la identificación del procesado, dado que no era representante legal de la Asociación de Padres y esa situación se puso en evidencia al resolver la acción de revisión que dejó sin efectos la condena impuesta al señor Guillermo Montealegre14. 11 Folios 712 a 717 del cuaderno No.4. 12 Folios 718 a 724 del cuaderno No.4. 13 Folios 726 a 736 del cuaderno No. 4. 14 Folios 739 a 752 del cuaderno No.4.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al inicio de esta providencia.

Como sustento de la decisión, afirmó que se demostró la existencia de un proceso penal en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel, con ocasión de la denuncia presentada por la DIAN, en el cual fue condenado, circunstancia que generó para él y para su compañera permanente los perjuicios morales referidos por las personas que rindieron testimonio en el proceso. En cuanto al daño, sostuvo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, en la medida en

que nunca fue representante legal de la Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina y esa situación no fue advertida por las entidades demandadas. En cuanto a la imputación del daño, sostuvo que la Fiscalía fue descuidada en la etapa de investigación, porque no adelantó una gestión diligente para ubicar e identificar al supuesto infractor y ello devino en su no comparecencia al proceso, lo cual incidió en la imposibilidad de establecer que el error de digitación en el formulario de pago del impuesto a las ventas no era causa suficiente para seguir la actuación penal, sino que resultaba imperioso constatar que sí era el representante legal de la Asociación de Padres de Familia que supuestamente incumplió su carga tributaria. Frente a la Rama Judicial efectuó un análisis similar, para concluir que el juez penal condenó al señor Guillermo Montealegre Ángel sin adelantar actuaciones probatorias dirigidas a verificar que sí era el responsable de la conducta punible investigada. Respecto de la DIAN, consideró que era responsable a título de falla del servicio, pues omitió su deber de verificar si el señor Montealegre Ángel era el representante de la Asociación de Padres de Familia y procedió a denunciarlo con base en una suposición derivada del diligenciamiento equivocado del formato para la declaración del impuesto. Por lo anterior, concluyó que las entidades demandadas eran solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante, a quien le determinó una corresponsabilidad del 30% -por la equivocación en el diligenciamiento de la declaración del impuesto

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