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CE-41001-23-31-000-2012-00082-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00082-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia excepcional ante perjuicio inminente FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8 UNIDAD FAMILIAR - Se afecta por traslado de servidor público que integra planta global Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una de aquellas entidades con planta de personal global y flexible -en virtud de la cual goza de la facultad de modificar las condiciones laborales de los servidores públicos para procurar el buen servicio-, tal atribución no es absoluta ni mucho menos ilimitada, sino que encuentra restricciones en la medida en que debe respetar los derechos fundamentales del trabajador, cuyo miramiento no puede ser en forma general sino específica frente a las condiciones particulares de cada casos independientemente considerados y, además, debe apuntar al mejoramiento de la función pública que preste la entidad y al interés general. La Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de órdenes de traslado laboral, siempre que se presenten los siguientes presupuestos: Que el traslado sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, Que fuere adoptado en forma intempestiva y, Que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia, T-468 de 2002

DEBIDO PROCESO EN TRASLADO DE PERSONAL - Vulneración en traslado laboral de servidor público que integra planta global

En las anteriores condiciones y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concluye la Sala que la entidad demandada transgredió en su integridad la norma expedida por ella misma en relación con los traslados de sus funcionarios, pues es claro que de un lado, no existió petición escrita por parte de ninguno de los funcionarios que fueron objeto de permuta tal como lo señala el literal a) del numeral segundo de la resolución mencionada, y de otro, el Gerente de Talento Humano de la entidad pasó por alto la prohibición que expresamente señala que no se puede efectuar un segundo traslado dentro de los dos años siguientes al inicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., julio cinco (05) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00082-01(AC)

Actor: WILLIAM ANTONIO AREVALO POSADA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia del 8 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila. ANTECEDENTES WILLIAM ANTONIO AREVALO, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, en conexidad con la estabilidad laboral, debido proceso, a la familia y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la

Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para el Huila. Pretensiones-  Las concreta así: “… se ordene la suspensión provisional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se abstengan y/o reversen de manera provisional las actuaciones administrativas desplegadas para dar aplicación y ejecutar la parte resolutiva de la Resolución No. 040 de febrero 17 de 2012, que ordena la permuta de los funcionarios WILLIAM ANTONIO AREVALO POSADAFuncionario de carrera administrativa - Registrador Municipal de Rivera a la Registraduría Municipal de Hobo y ERNESTO SANCHEZ SANCHEZfuncionario provisional - Registrador Municipal de Hobo a la Registraduría Municipal de Rivera el cual fue notificado a mi prohijado el día 22 de febrero de 2012 a las 8:00 am. Se ordene entregar copia de la solicitud de la PERMUTA a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Huila, señores EDUARDO RUJANA QUINTERO Y HUMBERTO CARRILLO TORRES suscrita por los

señores WILLIAM ANTONIO AREVALO POSADA

Funcionario de carrera administrativa - Registrador Municipal de Rivera a la Registraduría Municipal de Hobo y ERNESTO SANCHEZ SANCHEZfuncionario provisional - Registrador Municipal de Hobo a la Registraduría Municipal de Rivera. Orden Compulsar copia del oficio No. GTH-1725 de febrero 15 de 2012, emitida por la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya que la copia suministrada en la fecha anterior no tiene

radicado…” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Es funcionario de Planta de la Registraduría General del Estado Civil adscrito a carrera administrativa con 25 años de antigüedad en la institución. A través de Oficio de 31 de enero de 2012, expedido por la Gerencia de Talento Humano de la referida entidad, fue aprobada la viabilidad de traslado del actor desde el Municipio de Algeciras para el de Rivera, traslado que fue reiterado mediante Resolución No. 034 de 10 de febrero de 2012, suscrita por los Delegados Eduardo Rujana Quintero y Humberto Carrillo Torres, la cual se encuentra con su correspondiente motivación. En virtud de la resolución mencionada, el 14 de febrero de 2012 se posesionó ante el Alcalde Municipal de Rivera en el cargo para el cual fue trasladado, es decir, que a partir de tal fecha el actor desempeña las funciones correspondientes al Cargo de Registrador Municipal de Rivera - Huila Código 4035-05. Por Oficio No. 308 de 14 de febrero de 2012, emanada de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Huila, de forma inesperada enviaron viabilidad a la Gerencia de Talento Humano de un movimiento de personal en el que se encontraba un traslado del demandante para el Municipio de Hobo, sin que existiera previa solicitud por escrito de éste, no se establece si es traslado o permuta ni mucho menos se observa la motivación de tal decisión. Igualmente, mediante Oficio No. 314 de la misma fecha los citados delegados aclararon a la Gerencia de Talento Humano la improcedencia del traslado de

conformidad con el artículo 6°, numeral tercero, literal a) de la Resolución No. 5119 de 2000 según el cual “no se autorizara un segundo traslado dentro de los dos años siguientesa a primer traslado” y en el presente asunto el actor se posesionó el 14 de febrero de 2012 como Registrador Municipal 4035 -05 en Rivera. El 15 de febrero de 2012, la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría, expidió el Oficio GTH-RC, en el que fue aprobada la viabilidad del traslado del demandante hacia el Municipio de Hobo pero en la modalidad de permuta sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° y literal a) numeral segundo del artículo 2° Resolución 5119 de 2000. El 17 de febrero de 2012, el actor presentó Oficio No 010 dirigido a los Delgados de la Registraduría Nacional a nivel Departamental, mediante el cual les solicita copia de las solicitudes de permuta suscrita por los señores Arévalo Posada y Sánchez Sánchez y la viabilidad de la misma, copia que a la fecha no ha sido suministrada, en razón a que la solicitud de permuta es inexistente pues nunca la suscribió. El 22 del mismo mes y año, le fue notificada la Resolución No. 040 de 17 de febrero en la que le comunica “permuta entre los funcionarios WILLIAM ANTONIO AREVALO POSADA Registrador Municipal de Rivera y ERNESTO SANCHEZ SANCHEZ Registrador Municipal de Hobo a partir del mismo día, acto administrativo que no tiene recurso alguno”. El núcleo familiar del demandante está conformado por su esposa y 3 hijos de 5,

12 y 19 años de edad, el cual se vería afectado si se diera la permuta, pues es él quien se encarga de su manutención. LA CONTESTACION Obran en el expediente, escritos de contestación a la tutela de la referencia por parte de los demandados en los siguientes términos: Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para el HuilaEn relación con los derechos fundamentales que estima vulnerados, señalaron lo siguiente: Mínimo VitalDe conformidad con el acta de posesión del señor Arévalo Posada de fecha 22 de febrero de 2012 como Registrador del Estado Civil del Municipio de Hobo, se puede establecer que se encuentra vinculado a la entidad, razón por la que se encuentra percibiendo el sueldo a que tiene derecho como Registrador Municipal 4035-05 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del cual deriva los medios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, razón por la que no se ha vulnerado tal derecho. Derecho al TrabajoActualmente el actor cumple las funciones propias del cargo de Registrador Municipal 4035-05 y se encuentra clasificado dentro del nivel técnico correspondiéndole una asignación básica mensual de $1’535.416 de conformidad con el Decreto 1642 de 2011, es decir que la asignación básica es igual a la de los Registradores de Hobo y Rivera por ser ambos registradores municipales de la misma categoría. En consecuencia, la situación laboral actual del actor se encuentra vigente y en esas condiciones el derecho al trabajo no se ve vulnerado. Derecho a la FamiliaSeñala el actor que con el traslado a la Registraduría del Municipio de Hobo se ve vulnerado su derecho a la familia, sin aportar prueba de ello. Sin embargo, si la inconformidad del actor tiene que ver con la falta de tiempo con su núcleo familiar, estimó la entidad que una vez observada la carga laboral de los municipios de Hobo y de Rivera, se observa que de acuerdo con las condiciones de tipo logístico, geográfico, de producción y el desarrollo del proceso electoral, queda demostrado que el señor Arévalo Posada dispondría de más tiempo y menos carga laboral en la Registraduría en la que actualmente se desempeña. Debido ProcesoExiste plena prueba de que al demandante se le comunicó el traslado contenido en la Resolución 040 de 2012 y que es motivo de inconformidad. Además, pone de presente que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de revocatoria directa de la referida resolución, solicitud efectuada por la apoderada del actor. En relación con la acción de tutela, señala que la misma es improcedente y no está llamada a prosperar, por cuanto si bien la parte actora la invoca como mecanismo transitorio, en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para el amparo de sus derechos. Siendo así, el señor Arévalo Posada pude acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se dirima la controversia suscitada por la interpretación de las normas aplicadas al caso concreto, en relación con los traslados de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no como lo ha pretendido acudiendo a la acción de tutela como mecanismo

sustitutito de las vías legales para la protección de sus derechos. Registraduría Nacional del Estado CivilLa presente acción de tutela viola el principio de subsidiaridad, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° numeral primero del Decreto 2591 de 1991, establecen que sólo procede la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, sería procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó el traslado del actor, frente al cual si lo considera procedente puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. De esta manera, el acto administrativo motivo de inconformidad goza de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por parte de quien le corresponde la carga de la prueba, razón por la que la acción de tutela es improcedente. El traslado se fundamentó en disposiciones jurídicas vigentes en dicha materia y en las competencias de los funcionarios que lo ordenaron, así pues el traslado en sí mismo no vulnera ningún derecho fundamental y por tal razón no hay lugar a protección constitucional alguna. Los efectos adversos que alega el actor se suscitaron con el traslado, no se prueban en el proceso, es decir, no se ha demostrado que tal situación implique una desmejora en su condición laboral, pues fue a un empleo del mismo nivel, grado y salario al que ocupaba, adicionalmente, sus derechos de carrera se conservan y no se vulnera su integridad personal ni familiar. A pesar de que la acción de tutela no comporta la rigurosidad de un proceso

ordinario, es necesario probar la vulneración de los derechos que se invocan para no incurrir en vías de hecho. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se define como el ejercicio de competencias, atribuciones legales o reglamentarias, asignadas a órganos y servidores del estado, esto es que de acuerdo con la estructura administrativa y funcional de la entidad, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales y sus Delegados tiene la competencia para ordenar el traslado de los funcionarios tal como lo disponen las normas positivas vigentes sobre la materia. El traslado de Registradores Municipales está debidamente motivado en razón de la competencia de los funcionarios que lo ordenaron. Por tanto, al demandante no se le ha dado un trato desigual con respecto a otra persona en sus mismas condiciones. No existe actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni prueba aportada por el actor que permita establecer que se le dio un trato diferente a otro ciudadano que se encuentre en igualdad de condiciones. Igualmente, dentro de la oportunidad se reconoció y ordenó el pago a su favor de un auxilio de traslado equivalente al 50 por ciento del salario básico mensual de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 8 de marzo de 2012 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, fundamentando su decisión en lo siguiente: Luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan el procedimiento para efectuar traslados en la Registraduría Nacional del Estado

Civil, consideró el Tribunal que el traslado del señor William Arévalo Posada, eludió el orden legal superior y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto a través de la Resolución No. 034 de 10 de febrero de 2012, había sido trasladado del Municipio de Algeciras al de Rivera y tal como lo prescribe el literal a) parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución No. 5119 de 2000, un segundo traslado no se podía realizar dentro de los dos años siguientes. Resulta extraño para el a quo que el mismo día en que el actor tomó posesión del Cargo en Rivera (14 de febrero de 2012) los Delegados Departamentales (servidores que ordenaron el traslado desde Algeciras) soliciten autorización para trasladarlo al Hobo y más extraño aún que en dicha fecha los mismos funcionarios atendiendo un requerimiento telefónico del Gerente de Talento Humano le adviertan que esa novedad no se puede llevar a cabo porque la norma mencionada prescribe que un segundo traslado no se puede hacer sino dos años después. Además de lo anterior, no se entiende por qué el 15 de febrero de 2012, el Gerente, citando la Resolución No. 1519 de 3 de noviembre de 2000, haya autorizado una permuta sin tener en cuenta que los Registradores Arévalo Posada y Sánchez Sánchez no formularon la respectiva petición tal como lo certificaron los Delegados Departamentales en el Oficio No. 0361 de 21 de febrero de 2012, máxime si se tiene en cuenta que a voces del artículo 2° numeral segundo literal

a) de la citada Resolución, para que proceda la novedad (permuta) se requiere “… solicitud simultánea de dos funcionarios”. En ese orden de ideas, con el pretexto de una permuta, se trasladó al actor en dos oportunidades en un lapso inferior a 15 días, lo cual permite concluir que se configuró una vía de hecho, pues intencionalmente se pasó por alto el marco que regula tal figura en la Registraduría Nacional del Estado Civil. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugnó en los siguientes términos: Al señor Arévalo Posada le fue amparado el derecho al debido proceso a pesar de que contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar la protección del mismo, razón por la que la acción de tutela es improcedente. En relación con el perjuicio irremediable, en el expediente no se encuentra probado que se hubiese configurado, pues el actor no aportó evidencia alguna que soportara sus afirmaciones y que demostrar que con el actuar de la administración se le causó dicho perjuicio y que le hubiere generado un daño grave. CONSIDERACIONES WILLIAM ANTONIO AREVALO POSADA, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la familia y mínimo vital, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para el Huila. Considera que la demandada, al expedir la Resolución por medio de la cual ordenó su traslado en modalidad de “permuta” desconoció sus derechos fundamentales a la familia y al debido proceso, toda vez que el procedimiento

llevado a cabo para tal fin fue arbitrario pues inobservó las normas que reglamentan el mismo y en consecuencia se violó el debido proceso. El Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia impugnada, accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó suspender los efectos legales de la Resolución 040 de 17 de febrero de 2012, por la cual los Registradores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil autorizaron el traslado del actor. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: En primer lugar, si se observa lo pretendido por el actor en el presente asunto, se podría concluir que de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante podría controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado en modalidad de permuta del Municipio de Rivera al de Hobo y, en principio, la acción instaurada sería improcedente. Sin embargo, el artículo 8° del mismo decreto permite acudir a la tutela a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que ello desconozca la procedencia del otro medio judicial de defensa; por el contrario, la norma en referencia advierte que la orden del juez de tutela “permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”, quien contará con 4 meses para promover el respectivo proceso ordinario. En el presente asunto el actor presentó la acción de tutela como mecanismo

transitorio el cual sustentó de la siguiente manera: “… La adopción del acto administrativo de forma intempestiva tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar del accionante (sic) de manera definitiva y derivada expresamente en su traslado como una situación que no es superable, ni mucho menos favorable. (…) mi poderdante tiene un núcleo familiar compuesto por su esposa MARTHA YANETH SOLANO FIERRO y 3 hijos: Juliana, Steffany (5 años) - quien padece de una enfermedad renal - Alejandra (12 años) y Jonathan Alexander (19 años) siendo que la primera de las citadas apoya el trabajo en forma directa para solventar los gastos básicos de manutención del hogar y mi prohijado es quien aporta el sustento económico de sus hijos, estudio, recreación y así mismo el de la progenitora de la tercera edad, quien presenta problemas cardiacos entre otos por su condición de avanzada edad. Viéndose menoscabado los derechos a la vida, integridad al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo de llevarse a cabo la permuta que establece la Resolución 040 de 2012, por cuanto se incrementan los gastos de trasporte, hospedaje, entre otros que padecería mi prohijado y por consiguiente quines dependen de el…” Cuando la acción de tutela se instaura como mecanismo transitorio, el juez debe encaminarse a determinar si realmente el demandante se encuentra en la situación de perjuicio irremediable que alega, análisis que se reserva abierta y autónomamente al juez de tutela. Para demostrar el perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos

invocados, el actor allegó los siguientes documentos: Resolución No. 034 de 2012, expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional, por medio de la cual se ordena el traslado del señor William Arévalo Posada, previo concepto favorable del Gerente de Talento Humano, de Registrador del Municipio de Algeciras (Huila) al de Registrador del Municipio de Rivera (Huila) (fls. 25 y ss). Acta de Posesión de 14 de febrero de 2012 en la que el demandante se posesiona ante el Alcalde del Municipio de Rivera - Huila en el Cargo de Registrador Municipal 4035-05 del mismo municipio (fl. 27). Oficio No. 0308 también de 14 de febrero de 2012, suscrito por los Delegados del Registrador Nacional en el que le solicitan al Gerente de Talento Humano, autorización para trasladar al señor Ernesto Sánchez Sánchez Registrador del Municipio del Hobo a la Registraduría de Rivera y al señor Arévalo Posada a la de Hobo (fl. 29). Oficio GTH-RC de 15 de febrero de 2012 emanada del Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que autoriza la permuta de los funcionaros citados (fl.31) Resolución No. 040 de 17 de febrero de 2012, por la que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional, autorizan el traslado del demandante al Municipio del Hobo. (fl. 34) Oficio No. 0361 de 21 de febrero de 2012, mediante el cual los Delegados Departamentales informan al actor que no existe solicitud escrita de permuta entre

los funcionarios objeto del traslado. (fl. 72) Del material probatorio obrante en el expediente, concluye la Sala que le asiste razón al demandante cuando manifiesta que con el traslado ordenado por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil y autorizado por los Registradores Delegados Departamentales, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la unidad familiar por lo siguiente: Unidad FamiliarConsidera la Sala que el citado traslado afecta gravemente su situación familiar, social y económica del actor, en tanto que en su condición de padre cabeza de familia debe responder por las obligaciones contraídas para el sostenimiento de los miembros del núcleo familiar y, adicionalmente, debe procurar su propia manutención en un lugar distinto a la ciudad donde residen su esposa y sus hijos, debiendo incurrir, en consecuencia, en gastos con los que no contaba con anterioridad al traslado. Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una de aquellas entidades con planta de personal global y flexible -en virtud de la cual goza de la facultad de modificar las condiciones laborales de los servidores públicos para procurar el buen servicio-, tal atribución no es absoluta ni mucho menos ilimitada, sino que encuentra restricciones en la medida en que debe respetar los derechos fundamentales del trabajador, cuyo miramiento no puede ser en forma general sino específica frente a las condiciones particulares de cada casos independientemente considerados y, además, debe apuntar al mejoramiento de la función pública que preste la entidad y al interés general. La Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de órdenes de

traslado laboral, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el traslado sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición,  Que fuere adoptado en forma intempestiva y,  Que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar. 1 Tales presupuestos se vislumbran en el caso concreto y ameritan el amparo solicitado en la demanda, toda vez que la decisión acusada (resolución de traslado) atenta contra el debido proceso que permite la subsistencia del núcleo familiar del actor y la suya propia, lo mismo que afecta la unidad familiar que pregona el artículo 42 de la Constitución Política, derecho éste último que, si bien no se encuentra dentro del acápite de los fundamentales, puede adquirir tal carácter por las circunstancias especiales que se demuestren en cada caso concreto o por conexidad con otro que sí tenga esa naturaleza. Es evidente para la Sala, que la orden impartida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la ubicación laboral del actor no tuvo tal finalidad, como lo evidencia el traslado casi inmediato de Rivera (Huila) al Hobo (Huila) que evidencia una decisión apresurada y ajena a una necesidad apremiante en procura del buen servicio. Debido ProcesoConsidera el actor que con la decisión de su traslado, se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 5119 de 2000 del Registraduría Nacional del Estado Civil “por la cual se establece el procedimiento para realizar traslados de persona” no estaba permitido.

El artículo 2° de la citada resolución consagra las clases de traslado en los siguientes términos: “… Los traslados serán: 1por disposición de la administración. a) Los que realiza la administración para mejorar la presentación de los servicios a cargo de la entidad. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. b) Los que realiza la administración basados en inconvenientes de orden público o amenaza debidamente comprobada. 2por solicitud del funcionario 3a) por solicitud simultánea de dos funcionarios, también denominada permuta, realizada por la administración para atender las necesidades de sus funcionarios. b) los que realiza la administración por una solicitud justificada del funcionario interesado.” Por su parte el artículo 6° de la Resolución 5119 de 3 de noviembre de 2000 establece el procedimiento para llevar a cabo los traslados en la entidad demandada y en el literal a) del parágrafo consagra las condiciones que se deben seguir para efectuarlos “… no se autorizará un segundo traslado dentro de los dos años siguientes al primer traslado…” En las anteriores condiciones y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concluye la Sala que la entidad demandada transgredió en su integridad la norma expedida por ella misma en relación con los traslados de sus funcionarios, pues es claro que de un lado, no existió petición escrita por parte de ninguno de los funcionarios que fueron objeto de permuta tal como lo señala el literal a) del numeral segundo de la resolución mencionada, y de otro, el Gerente

de Talento Humano de la entidad pasó por alto la prohibición que expresamente señala que no se puede efectuar un segundo traslado dentro de los dos años siguientes al inicial. En efecto, con el pretexto de una permuta, que se reitera, no fue solicitada, se trasladó al señor Arévalo Posada dos veces en un lapso inferior a dos años, actuación con la que se le vulneró su derecho al debido proceso. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a la protección de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila tuteló los derechos invocados por WILLIAM ANTONIO AREVALO POSADA dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Registradores Delegados Departamentales del Huila. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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